Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 252/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019200297
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:331A
Núm. Roj: AAP LE 331/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
AUTO: 00283/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 530050
N.I.G.: 24089 52 2 2018 0300004
RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000252 /2019
Juzgado procedenciaJDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 3 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO GENERICO 0000004 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Pablo Jesús , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES FERNANDEZ ALVAREZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO 283/19
Iltmos. Sres.:
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 11 de marzo de 2019
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores Magistrados
del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la
presente resolución en el Rollo nº 252/2019, habiendo sido Parte Apelante Don Pablo Jesús , representado
por la Letrada Doña MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ ÁLVAREZ; y parte apelada, el MINISTERIOFISCAL .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de julio de 2018 se dictó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León, Auto en el que se desestimaba el recurso de queja interpuesto por el interno Don Pablo Jesús contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas de 7 de junio de 2018 por el que se le denegaba la concesión de un permiso penitenciario.
Dicha resolución fue recurrida en reforma por el interno referido, siendo dicho recurso desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 30 de octubre de 2018 .
Contra esta resolución se ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la Letrada doña MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de Don Pablo Jesús , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 27 de diciembre de 2018, en el que solicitaba al amparo de la norma del art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se practicase como diligencia documental, el libramiento de oficio al Centro Penitenciario a fin de que se aporte a este Tribunal: testimonio de las hojas de vicisitudes del expediente personal del interno donde consta la inexistencia de sanciones, así como la fecha de cancelación en junio de 2018 de sanciones pasadas como la que menciona el auto recurrido.
SEGUNDO. Efectuados los traslados previstos en la ley, se ha presentado por el MINISTERIO FISCAL en fecha 14 de febrero de 2019, escrito en el que solicita la confirmación de la resolución desestimatoria dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
TERCERO . Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2019 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por el que se desestima el recurso encaminado a obtener una revocación de la resolución dictada por la Junta de Tratamiento y el otorgamiento del permiso de salida interesado por Don Pablo Jesús se alza el propio recurrente solicitando de este tribunal que, previa incorporación a los autos de las hojas de vicisitudes del expediente personal del interno donde conste la inexistencia de sanciones, así como la fecha de cancelación en junio de 2018 de sanciones pasadas, se dicte una resolución favorable a su petición de un permiso de salida ordinario.
El recurso de apelación interpuesto por Don Pablo Jesús se sustentaba en la falta de adecuada valoración por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de las circunstancias del recurrente acreditadas en su expediente, señaladamente que el mismo lleva más de seis años internado en el Centro Penitenciario de León, la conducta observada por el mismo a lo largo del cumplimiento de la pena, su trayectoria delictiva extrapenitenciaria, invocándose igualmente, con cita del art. 24 de la Constitución , la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Según se exponía en el escrito de apelación, el informe acerca de su conducta en el centro revela buena conducta, así como su participación activa en diferentes actividades que se desarrollan en el mismo centro: actividades educativas en la escuela, así como el Curso de Manipulador de Alimentos, actividades deportivas, además de estar trabajando con contrato de trabajo en el puesto de ordenanza en el mismo Centro. Las ultimas sanciones que se le impusieron fueron canceladas en junio de 2018; cuenta fuera del centro con el apoyo familiar de su 'madre' Doña María Purificación , así como de los 'hermanos' del penado quienes residen en Alcorcón (Madrid), todos los cuales estarían dispuestos a tutelar un permiso de salida.
Se impugnaba, consecuentemente, por inexacta, la apreciación contenida en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que se desestimaba el recurso del señor Pablo Jesús , al señalar que el mismo no cumplía el requisito de la buena conducta.
Por lo que se refiere al factor cronológico, se señalaba que el interno ha cumplido más de una cuarta parte de la condena y está clasificado en segundo grado, contando con antecedentes de buena conducta, sin que esté justificado que se tomen en consideraciones impuestas al mismo en el pasado. Por lo que se refiere a la trayectoria delictiva del señor Don Pablo Jesús , a juicio del mismo la utilización de este elemento supone la adopción de un 'criterio de desigualdad' no recogido por el legislador. La conducta típica realizada fue ya castigada en el marco del derecho penal junto con las pautas de individualización de las penas que permitió fijar la extensión temporal de la pena de prisión, por lo que no supone un factor a tomar en consideración en tanto no es regla idónea para definir los espacios de libertad en el seno de la ejecución penitenciaria.
Asimismo, se exponía, acerca de la lejanía de cumplimiento de las tres cuartas partes de condena, que éste no es un requisito legalmente establecido para la obtención de un permiso de salida, sino que la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 Constitución ) o como ha señalado la STC 19/1988 , la 'corrección y readaptación del penado', y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento.
Se complementaba este motivo con una cita prolija de jurisprudencia del Tribunal Constitucional que le llevaba a argüir que el tiempo que quede hasta la libertad sea largo no puede ser un argumento de denegación de permiso cuando es una consecuencia inexorable de la longitud de la pena. Asimismo, se señalaba que, teniendo en cuenta que las penas más largas producen mayor desarraigo y una pérdida de contacto más acusada con la realidad extrapenitenciaria, la preparación para la vida en libertad deberá ser también una preparación más extensa en el tiempo, lo que significa que el punto de arranque de la misma debía de ubicarse en un punto igualmente alejado del licenciamiento definitivo. ha de ser lejano a la fecha de llegada de la misma.
En cuanto a su 'irregular evolución penitenciaria', aludida en el informe de la Junta de Tratamiento, se estimaba no justificada, pues señalaba que no existen sanciones disciplinarias pendientes de cancelar, pues las sanciones leves impuestas por otro Centro Penitenciario fueron canceladas en junio de 2018 y pese a ello se le denegó el permiso de salida solicitado por la Junta de Tratamiento el 12 de junio de 2018. Por lo que respecta a la falta de suficientes garantías de hacer buen uso de un permiso de salida, se trataría de una apreciación apoyada en 'datos no fiables', porque entraríamos en el terreno de lo hipotético pues no es predecible o por lo menos muy difícilmente predecible un comportamiento negativo para la preparación de la vida en libertad de una persona. Por otra parte, el Juzgador siempre podría establecer las medidas o garantías oportunas para el penado que se encuentre de permiso como puede ser la tutela por su familia, o por una Casa de Acogida, o por un Centro de Reinserción Social, o el uso de medios telemáticos (pulsera) o mediante el control policial correspondiente.
También se señalaba que, con la denegación de un permiso de salida, se está negando la reinserción de quien busca, quiere y pide una oportunidad cuya denegación puede ser causa de desmoralización y derrumbamiento psíquico. Por ello, si los riesgos del mal uso del permiso son controlados o reducibles al máximo, el permiso debe concederse en condiciones que lo conviertan en un instrumento de reinserción, en un acto de impulso de autoestima y responsabilidad y en un paso inicial de marcha hacia la libertad.
Finalmente se exponía en el alegato sexto del escrito de apelación que la resolución denegatoria quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE - en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de Don Pablo Jesús , originando una grave indefensión, lo que sustentaba en las siguientes afirmaciones: I. El sistema de cumplimiento de las penas privativas de libertad es el de individualización científica, encaminado a conseguir, a través del tratamiento, la reeducación del penado. En la LOGP, se describen las características del tratamiento y los principios que lo deben inspirar - arts. 62 y 63 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria .
II. Los motivos de denegación aducidos para la denegación del permiso y que han sido asumidos por el Juzgado de Vigilancia, no se basan en datos objetivos que tampoco han sido acreditados como lo es la fecha de cancelación de las sanciones al momento de la denegación del permiso por parte de la Junta de Tratamiento.
III. Que Don Pablo Jesús se ve privado de poder someter a contradicción los argumentos esgrimidos por la Junta de Régimen.
SEGUNDO . Con carácter previo al análisis de fondo de las cuestiones planteadas por la parte apelante, es preciso poner de manifiesto la improcedencia de abrir un trámite de prueba para traer los antecedentes documentales que cita el interno en el Suplico de su escrito de apelación, habida cuenta que los particulares que reclama ya están incorporados a las actuaciones, a través del Informe del Director del Centro Penitenciario de 19 de julio de 2019, al que se adjuntaba el histórico de sanciones y la mención de que en efecto, fueron canceladas en la sesión de la Comisión Disciplinaria de 5 de junio de 2018.
TERCERO . El recurso de apelación no puede ser estimado, pues el examen del expediente y de las razones aducidas por la Junta de Tratamiento, que en efecto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha hecho suyas, no permite dar por cierta la lesión de los derechos fundamentales del penado, ni en particular, la del derecho a la tutela judicial efectiva, pues las distintas resoluciones judiciales que se le han notificado en relación con su situación personal y la denegación del permiso han cubierto con largueza el canon de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que vienen exigiendo tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional.
Y tal derecho, por supuesto, no supone una incondicionada estimación de la petición del interno de gozar de permisos, que se encuentra sujeto a unos requisitos mínimos precisados en el art. 47 de la Ley, y a la necesidad, que puede depender de numerosas variables, de acreditar una potencialidad socializadora del permiso como herramienta de tratamiento penitenciario.
En efecto, en dicho precepto se establece que se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.
Por su parte el art. 156.1 del Reglamento Penitenciario dispone que '...el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probado el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.
La jurisprudencia, al interpretar los arts. 47 de la Ley y 156 del Reglamento Penitenciario , ha considerado que la gravedad y la reiteración de los hechos delictivos objeto de condena en las diferentes resoluciones en que se ha declarado la responsabilidad criminal del penado, es una variable a considerar, porque forma parte de la biografía de la persona, de las circunstancias de su evolución personal y de su psique que reclaman un tratamiento penitenciario, no lo olvidemos, científico e individualizado, de tal manera que la legislación penitenciaria no establece un tratamiento igual a los desiguales, sino, muy contrariamente, un tratamiento para cada interno en razón de sus peculiares mecanismos conductuales, tendencias delictivas y pronóstico de criminalidad. Hacer tabla rasa de tales circunstancias penales y tratar igual a todos los internos bajo la jurisdicción de un mismo Juzgado de Vigilancia supondría admitir el absurdo de dar el mismo trato en términos de permisos de salida a sujetos que mantienen distintas capacidades de vivir en libertad.
Si bien es cierto que concurren en el apelante, según los informes que obran en los autos, los circunstancias mínimas básicas requeridas en el art. 47.2 de la Ley Orgánica General penitenciaria para poder gozar de un permiso de salida, ya nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia de 11 de noviembre de 1.997 , y en otras posteriores, estableció que la concesión de los permisos de salida no opera con automatismo una vez constatada la concurrencia de los requisitos objetivos previstos en la Ley. Dicha ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/96 de 9 febrero, en concreto en sus artículos 47.2 y 154 respectivamente.
En dichos artículos, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos a los penados que, estando clasificados en segundo o tercer grado, reúnan dos requisitos, a saber; haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. En desarrollo de dicha previsión legal, el artículo 156.1 del Reglamento añade que el Informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento (PIT). Por ello debe exigirse que en la concesión o denegación de los permisos de salida se explicite la presencia de tales circunstancias o requisitos, tanto en sentido positivo como negativo, exponiendo así las razones conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento. Así pues, los permisos de salida no tienen la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituyen un importante elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad.
Al hilo de lo anterior, es bien sabido que los permisos de salida sirven de medio para conseguir dos de los fines principales de las penas privativas de libertad previstas en el artículo 25.2 de la Constitución española , como son la reeducación y la reinserción social. Dichos fines buscan la corrección y la readaptación del penado y forman parte del tratamiento penitenciario. El permiso es por tanto, uno de los principales mecanismos previstos por la legislación penitenciaria para 'garantizar dicha orientación resocializadora, o al menos no desocializadora mediante la preparación de la vida en libertad', fortaleciendo los vínculos familiares, reduciendo las tensiones propias del internamiento, estimulando la buena conducta, fomentando la autoestima y el sentido de responsabilidad del interno y facilitándole información sobre el medio social al que, tarde o temprano, acabará por reintegrarse. Por ello, mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, sólo puede ser deducida mediante un juicio o pronóstico que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que es objeto de recurso, que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente, identifica y concreta motivadamente estas variables negativas que sobrepasan a las que podrían considerarse favorables: se señala que Don Pablo Jesús fue condenado por los Juzgados de lo Penal número 7, 4 y 12 de Madrid, como autor de delito de robo con violencia e intimidación, falta de lesiones, a la pena acumulada de ONCE AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, de la cual aún no ha cumplido las tres cuartas partes, lo que está previsto para abril de 2021, y se licenciará definitivamente en marzo de 2024, por lo que, según el parecer del Juzgado a quo, no existe una necesidad inmediata de preparación del mismo para la vida en libertad, siendo preciso un mayor periodo de observación de la evolución del interno que permita la consolidación de los factores positivos.
Por otra parte, según se expone igualmente en la resolución recurrida, figuran en el expediente penitenciario del señor Pablo Jesús que se trata de un interno reincidente con cuatro ingresos en prisión, con un grado de prisionización muy alto.
Tales antecedentes contribuyen a dibujar un perfil del interno como persona de alta peligrosidad criminal, entendida como fundamento de un pronóstico de probabilidad de comisión de nuevos delitos, que se ve incrementada por su condición de ciudadano extranjero, lo que significa que, con independencia del posible apoyo de su madre y de sus hermanos, a los que no ha mencionado nominalmente, tiene disponibilidad de sustraerse a la Administración Penitenciaria española, lo cual debe igualmente tomarse en consideración.
CUARTO . Por lo que se refiere a la apreciación de la BUENA CONDUCTA del interno solicitante de un permiso ordinario, hay que hace a este respecto varias observaciones: 1ª. En primer lugar, el reconocimiento de buena conducta no solo se nutre del aspecto negativo de la ausencia de sanciones, o de cancelación de las que ya se han impuesto y han sido cumplidas el penado. En este sentido, no puede obviarse el protagonismo de la Junta de Tratamiento en la valoración comportamiento de cada interno dentro del Centro Penitenciario, por su excepcional situación que le hace idónea para obtener el máximo de información sobre las circunstancias de cada interno y su evolución en el tiempo. Esa información debe proyectarse no sólo sobre la ausencia de respuestas punitivas de la Administración como titular de la potestad sancionadora, sino también en un juicio sobre aspectos positivos como el grado de colaboración con las actividades programadas u otros aspectos sobre los cuales los datos proporcionados por el recurrente no han recibido la necesaria corroboración por parte de la Administración.
2ª. En segundo lugar, la referencia a las garantías de hacer buen uso del permiso, nos coloca ante un concepto jurídico indeterminado en alto grado, que se nutre de muy variados componentes, pero figurando entre ellos, de un modo destacable, cuando como es el caso, han existido sanciones, la muy razonable exigencia de que transcurra un periodo de tiempo significativo desde la cancelación de la última de las impuestas, los suficientemente prolongado como para que podamos descartar que estemos ante un simple paréntesis entre dos episodios de mala conducta.
El recurrente menciona que las sanciones que le fueron impuestas, han quedado canceladas en junio de 2018, lo que concuerda en efecto con el Informe del centro penitenciario de 19 de julio de 2018, obrante en el expediente, en el que además señala que fue en la sesión de la Comisión Disciplinaria de 5 de junio de 2018 cuanto, por nota meritoria, en la que se cancelaron las sanciones que le habían sido impuestas.
Por ello debemos convenir que, si bien la presencia de una nota meritoria y la cancelación de los últimos antecedentes por sanción. ubicada en el mes de junio de 2018, constituyen factores favorables, deben consolidarse mediante el transcurso de un tiempo razonable sin que el señor Pablo Jesús vuelva a incurrir en comportamientos jurídicamente desaprobados, antes de que pueda reclamar un avance significativo en su tratamiento individualizado y acceder a la política de permisos como instrumentos de preparación para la vida en libertad.
QUINTO . Protesta el recurrente por el hecho de tomarse en consideración, a los efectos de denegársele el permiso de salida, la DURACIÓNDE LAS CONDENAS que pesan sobre el mismo, las cuales, señala, ya han sido tomadas en consideración en el momento de imponérsele las penas privativas de libertad respectivas.
Sin embargo, no existe en este punto una regla prohibitiva que a modo de NON BIS IN IDEM, excluya la toma en consideración de tales circunstancias, pues de lo que se tarta ahora no es de medir el desvalor de acción, de resultado y la culpabilidad desplegada en la ejecución de hechos asados, sino de hacer un diagnóstico fiable de comportamiento futuro, para lo cual es inexorable el recurso a todos los datos biográficos del sujeto que puedan arrojar un signo interpretable en términos de conducta humana predecible. La distancia temporal entre el momento de la solicitud del permiso y el licenciamiento definitivo del interno, o en su caso, el momento en que podrían disfrutar, hipotéticamente, de la libertad condicional, es uno de esos signos; pues, en el programa de actuación de las Administraciones penitenciarias, los internos que hayan mantenido una actividad delictiva intensa y dilatada en el tiempo, tal es el caso del recurrente Don Pablo Jesús , deben sujetarse, antes de disfrutar de un permiso, que es una vivencia limitada en el tiempo, en régimen de libertad, a un tratamiento intenso y extenso por parte de los propios educadores y servicios del centro penitenciario, antes de poner a prueba su compromiso de hacer un uso útil de los permisos que pudieran serle concedidos.
Se estima en definitiva, que tanto al Junta de tanto como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han tomado en consideración todos los extremos relevantes integrados en las circunstancias vitales de Don Pablo Jesús así favorables como desfavorables desde el punto de vista del art. 47 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , que, recordémoslo una vez más, exige unos requisitosmínimos pero no otorga un derecho incondicionado y absoluto al que, a pesar de cumplir tales exigencias mínimas, no acredite, por razón de sus circunstancias personales, estar en condiciones de poder prepararse para la vida en libertad sin cruzar nuevamente el umbral de la vida delictiva, sin colocarse nuevamente en situación o riesgo delinquir -por vía de ejemplo, recayendo en una vieja adicción aparentemente superada o en una nueva toxicomanía sin sustraerse al control de la administración penitenciaria.
SEXTO . Por último, en relación con la mención de una posible lesión del derecho de Don Pablo Jesús a la tutela judicial efectiva, con cita del art. 24 de la Constitución , no hay fundamento en las actuaciones que se han elevado a este tribunal, para apreciar tal lesión constitucional. Cuantas peticiones ha deducido el señor Pablo Jesús han sido atendidas tempestivamente, primero por la Administración Penitenciaria y después por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin que éste haya incurrido en un déficit de motivación o en argumentaciones ilógicas, irracionales o absurdas, por lo que el recurrente ha gozado de una prestación jurisdiccional completa, aunque ello no haya sido determinante del acogimiento de sus pretensiones; pues el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales no significa ni equivale a un derecho al desenlace favorable de los procedimientos que el ciudadano pueda promover en el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción.
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pablo Jesús y confirmar la resolución recurrida, VISTOS los artículos 25.1 de la Constitución , 47 de la Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre, General Penitenciaria , 154 y 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Pablo Jesús contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de León, de 30 de octubre de 2018 : 1º. DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A ACORDAR LA PRÁCTICA DE MEDIO DE PRUEBA ALGUNO en el presente procedimiento.2º. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN, así como el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 31 de julio de 2018 , del cual la resolución recurrida es confirmación.
Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

