Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID
AUTO Nº 00283/2021
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Sección 3ª
Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. Teresa García Quesada
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mª. Rubio Encinas
En Madrid, a 27 de julio de 2021
Antecedentes
PRIMERO.-En las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 77/2020 del Juzgado Central de Instrucción número 2, con fecha 24 de junio de 2021 se dictó auto acordando ratificar la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de Benedicto acordada por Auto de fecha 2 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva.
SEGUNDO.-Contra dicho auto, por la defensa de Benedicto se interpuso recurso de apelación.
Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso, lo impugnó, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Elevados los particulares necesarios, por diligencia de ordenación de fecha 23 de julio se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación el día 27 de julio de 2021, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Con relación a la prisión provisional es preciso partir, porque nos encontramos en un sistema regido por el principio 'pro libertate', de que se trata de una medida cautelar que solo puede adoptarse en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de la comisión del presunto hecho delictivo; sin que la medida pueda tener un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que la misma, para poder adoptarse, ha de responder a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad, que según STC 128/1995, 177/1998, 33/1999 y 14/2000, entre otras, son: evitar la obstrucción de la justicia penal, la sustracción a la acción de la administración de justicia o la reiteración delictiva, así como la protección de la víctima, tal y como viene recogido en los artículos 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..
SEGUNDO.-En el supuesto de autos, la ratificación de la prisión provisional impugnada por la defensa del investigado se acuerda al constatarse por el Instructor la existencia de indicios de la participación del recurrente en la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia agravante de utilización de buque como medio de transporte. En tal sentido el Instructor en su Auto recoge los indicios recopilados durante la extensa investigación realizada en la presente causa tanto sobre la estructura, finalidad y operativa de la organización que es objeto de investigación en la presente causa, así como de la concreta participación del investigado hoy apelante en los referidos hechos, y en tal sentido se hace referencia tanto a las actuaciones previamente detectadas como a la operación que culminó con el abordaje de la embarcación DIRECCION000, a bordo del cual se encontraba entre otros el hoy apelante, encontrándose en la inspección de la nave 420 fardos que contenían aproximadamente 13.440 kilogramos de hachís, así como otros efectos.
Analiza igualmente los datos relativos al investigado y las circunstancias de la organización a la que se imputa pertenecer para considerar de todo ello la existencia de un relevante riesgo de fuga, habida cuenta la gravedad de la pena esperable así como la ausencia de arraigo en España del investigado, que tiene su domicilio en Letonia. Asimismo se valora la posibilidad de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba, habida cuenta que aún no se han concretado todas las circunstancias del hecho y sus responsables. Por último se hace referencia asimismo a la posibilidad de reiteración delictiva.
TERCERO.-El recurrente funda su recurso en un única alegación, solicitando la nulidad de la resolución impugnada por violación del derecho del apelante a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución y el derecho a la libertad consagrado en el artículo 17 del mismo texto constitucional y ello en relación a la falta de acceso a los elementos esenciales del expediente, previamente a la comparecencia de ratificación de prisión de conformidad con lo establecido en la Directiva 2012/13/UE.
Funda la alegación en el hecho de que con carácter previo a la celebración de la comparecencia la defensa solicitó el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, y considera que no le fueron proporcionados los mismos, señalando en el recurso los que le fueron facilitados argumentando el porqué considera los mismos insuficientes.
En la resolución impugnada considera el apelante que el Instructor hace referencia a otros elementos de las actuaciones a los que sostiene no haber tenido acceso, sin que se hiciera por el contrario referencia a los documentos que sí le fueron facilitados. Analiza en este sentido los argumentos expuestos en la resolución impugnada, insistiendo en el hecho de que carecía de información sobre los extremos allí relacionados, para concluir que la parte no ha tenido acceso a los documentos en que se fundamenta la modificación de la situación personal de su patrocinado.
A continuación analiza el contenido de la Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo de 2012, en cuanto a qué se define como 'expediente', tal y como viene regulado en el artículo 7 de la mencionada Directiva, la redacción legal tras la transposición de la misma por Ley 1/2015.
Cita en apoyo de su tesis las resoluciones dictadas por Tribunales españoles, y el efecto que las mismas anudan al incumplimiento de la norma, que es la puesta en libertad del allí recurrente.
Cita asimismo en apoyo de sus pretensiones las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2017 y de 17 de junio de 2019.
Y como consecuencia de todo lo cual solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada y la inmediata puesta en libertad de su patrocinado.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso, interesa la desestimación del mismo, por entender que concurren los requisitos y condiciones que legitiman la prisión acordada, y en cuanto a la concreta alegación del apelante estima que la documentación que fue entregada en su día al letrado del apelante con carácter previo a la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, celebrada ante el Juzgado de Instrucción de Huelva en el que se produjo la presentación del apelante, Anexos I a VI del atestado, y folios 1, 47 y 49 a 53, es suficiente y que por ende, el letrado presente en dicha comparecencia no realizó alegación alguna respecto a la suficiencia de dicha documentación, siendo así que en la comparecencia celebrada para la ratificación de la prisión ya ante el Juzgado Central de Instrucción, el letrado presente manifestó no haber tenido acceso a dicha documentación, dándosele traslado nuevamente de la misma.
QUINTO.-Por lo que al secreto de las actuaciones y su relación con el auto que decreta la prisión se refiere, las SSTC 368/2018, de 15 de julio y la número 82/2019 de 17 de junio, la última de las cuales realiza un análisis del contenido del derecho anudado a la solicitud de información en las causas en que se hubiera acordado el secreto. Y establece lo siguiente: 'El acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para comprobar la legalidad de la privación de libertad y el secreto de sumario aparece en los artículos 520.2 d ) y 302 LECrim., por transposición al ordenamiento interno del artículo 7 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012 .
La demanda vincula la queja que examinamos a las directrices sobre el derecho a la información en los procesospenales que dimanan de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012. Particularmente, de su artículo 7 , el cual, bajo la rúbrica 'derecho de acceso a los materiales del expediente', interesa de los Estados miembro garantizar, en salvaguarda de la equidad del proceso y de una adecuada defensa, la entrega al detenido o privado de libertad, por sí o a través de su abogado, de aquellos documentos relacionados con el expediente que obren en poder de las autoridades competentes y resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva la legalidad de su situación individual de privación de libertad, ajustándose para ello a la legislación nacional. Reclama también que, para su mayor efectividad, esta garantía se proporcione, cualquiera que sea la fase del proceso penal, con la antelación necesaria y, a más tardar, en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del Tribunal.
Este Tribunal ya ha abordado algunos aspectos de la Directiva 2012/13/UE en las SSTC 13/2017, de 30 de enero , y 21/2018, de 5 de marzo . Por medio de ellas, ha perfilado el espacio constitucional de los derechos a ser informado y a acceder a aquellos elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad en causa no declarada secreta. Analizó entonces el Tribunal, con ocasión de detenciones policiales sometidas a control judicial por medio de un habeas corpus, el haz de garantías que, en protección de la libertad personal y de la seguridad de los ciudadanos, establecen los diversos apartados del art. 17CEcomo garantes de la legalidad y el control judicial efectivo de la detención preventiva ( STC 13/2017 ).
En la más reciente sentencia del Alto Tribunal número 80/2021 de fecha 19/04/2021, se examina con detalle la cuestión, para concluir, en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:
'En supuestos como el de autos, a la declaración del investigado sigue la convocatoria por el juez instructor de la comparecencia prevista en el art. 505LECrim, en la que las partes acusadoras podrán interesar que el instructor decrete la prisión provisional del investigado o encausado, o bien su puesta en libertad previa prestación de fianza. Al respecto, el Tribunal Constitucional se reserva 'la facultad de revisar si la adopción judicial de la medida de prisión provisional se ha sujetado a los criterios legales que garantizan el derecho de defensa y no sufrir indefensión del sujeto sobre el que se aplica la medida cautelar en relación, estrictamente, con la adopción de esa medida' [ STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 3 e)]. Este tribunal es asimismo garante de que 'el procedimiento de adopción o confirmación de la prisión provisional, se ajuste a las exigencias constitucionales de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 17CE' [ STC 29/2019 , FJ 3 e)]' ( SSTC 83/2019 , FJ 6 ; 94/2019, FJ 6 , y 95/2019 , FJ 6). 'Corresponde ahora perfilar el acceso al expediente que, vinculado a la comparecencia del art. 505LECrimy en garantía de su libertad personal, incumbirá al investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión ( art. 17.1CE, en relación con el art. 24.1CE). El sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial hayainformado de que se va a celebrar esta comparecencia, estaráhabilitado el investigado para expresar, por sí o a través de suabogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidadde tomar conocimiento de lo necesario para rebatir laprocedencia de las medidas cautelares privativas de libertad quepuedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por lasacusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican' ( STC 83/2019 , FJ 6). 'Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim , compete al órgano judicial darle efectividad del modo másinmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso,la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración enfase posterior' ( STC 83/2019 , FJ 6). c) 'Aplicándose lo hasta aquí expuesto al común de supuestos del art. 505LECrim , debemos detenernos ahora en aquella situación en la que los derechos de información y de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven, al tiempo de la comparecencia, en el seno de una causa declarada total o parcialmente secreta ( art. 302LECrim ). Confluyen entoncesel interés de defensa vinculada a la libertad personal ( art.17.1 CE ) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto,consecuencia de la interpretación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1CE), debiendo conciliar ambos. No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantíasque ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar. Del otro lado, los fines a los que legal y constitucionalmente sirve el secreto sumarial no pueden desvanecerse como consecuencia del ejercicio efectivo de los indicados derechos del justiciable, pues en tal caso el secreto perdería su razón de ser. Así se desprende de la doctrina constitucional a la que venimos haciendo referencia (entre muchas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2 , y 18/1999, de 22 de febrero , FJ 4), y así se infiere también de la Directiva 2012/13/UE cuando admite que el acceso al expediente penal pueda ser denegado ante el riesgo de perjudicar una investigación en curso (art. 7.4 ) siempre, eso sí, desde una interpretación restrictiva de esta limitación y respetuosa con el principio de equidad. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene apreciando que, de conformidad con el art. 6 CEDH , resulta necesario proporcionar un grado de acceso al expediente que permita al interesado disfrutar de una efectiva oportunidad de conocer en lo esencial los elementos en que se sustenta su privación de libertad, sin perjuicio de lo cual está justificada la denegación del acceso al expediente penal en determinados casos, como cuando estamos ante una investigación compleja que afecta a la actividad criminal de un conjunto de individuos o bien cuando incluye determinados documentos, como sucede con los clasificados; en cualquier caso, el eficiente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo mientras el investigado permanece ensituación de prisión provisional: en estos supuestos, caso de solicitarlo el interesado, deberá ponderarse aquello que resulte necesario para poder ejercitar una defensa eficaz frente a la privación de libertad ( STEDH de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia , § 87 y 88). La expresión 'entodo caso' incorporada al art. 505.3LECrimpara referirse aesta situación no comporta, en su entendimiento constitucional,una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abrailimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradassecretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva opotencial, de privación de libertad,a resultas de lo que suceda en la comparecencia del art. 505LECrim. Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a loestrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad dela medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan sololo imprescindible para, dado el caso, cuestionar su pertinenciay promover su impugnación. Así pues, el secreto sumarial habráde convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario queconstriña el nivel de conocimiento por el investigado delresultado de la investigación a aquello que resulte esencial -enel sentido de sustancial, fundamental o elemental- para unadecuado ejercicio de su defensa frente a la privación delibertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido' ( STC 95/2019 , FJ 6). d) 'Determinados por el instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiereque la información se suministre al interesado por el mecanismoque resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa ( STC 21/2018 , de 5 demarzo , FJ 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido. Laidoneidad de la decisión judicial de entrega de datos ymateriales en ejercicio de estos derechos será, en cualquiercaso, susceptible de supervisión a través del régimen derecursos legalmente establecido. Corresponde al órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad ( STEDH de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia , § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención' ( STC 95/2019 , FJ 6).'.
De la anterior exposición se deduce que son varios los atos o circunstancias a tener en consideración:
En primer lugar la legitimación para realizar la solicitud de información, que corresponde al investigado y su defensa, y el tiempo en que la dicha solicitud debe ser formulada, antes de adoptarse medida cautelar contra el investigado.
En segundo lugar la necesidad de conciliar el derecho a la información del investigado con el secreto declarado en las actuaciones a que su requerimiento hace referencia, 'el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto', tal y como se razona en la indicada sentencia, sin que puedan los fines del secreto sumarial desvanecerse ante tal petición de información, no constituye en definitiva un alzamiento del secreto.
En tercer lugar, en relación con el ámbito de la información, si bien no ha de suponer una perdida de eficacia del secreto acordado ha de ser 'suficiente' la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial.
En cuarto lugar, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del órgano judicial, sin que en el caso que allí era objeto de examen se considerara tal la ausencia de información escrita sobre los pormenores necesarios. Y, por último, la idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido.
SEXTO-En el presente caso, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva dictó en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno auto acordando el secreto de las actuaciones, y al propio tiempo acordaba 'Dese traslado a la defensa para su examen, previa a la declaración de los investigados, de los siguientes folios de las Diligencias Policiales NUM000, 1, 47,49,50,51,52,53,54,55 y 56, asi como los Anexos I a VI, ambos inclusive'.
La defensa hoy apelante considera dicha documentación palmariamente insuficiente. Sin embargo, del análisis de la misma se concluye que, en virtud de los datos derivados de dichas actuaciones, las defensas sí quedaron instruídas del contenido de las actuaciones seguidas contra sus patrocinados. En los Anexos constaban los datos relativos a cada una de las personas detenidas, entre ellos el hoy apelante, con los datos relativos a su identidad, fecha de la detención, manifestación en dependencias policiales y demás incidencias relativas al acto de la detención.
En el folio 1, Figura efectivamente la identificación de los agentes, y asimismo se hace constar 'Que las presentes diligencias Policiales se instruyen en consecuencia de la aprehensión de 13440 kilogramos de hachís los cuales estaban siendo transportados en el barco Seefuchs y la detención de 5 individuos de distintas nacionalidades, tripulantes de la embarcación, como presuntos autores de un supuesto delito de trafico de drogas, conforme a los hechos delictivos detectados con fecha de 17 de junio de 2021
En el folio 47, Hace efectivamente referencia a los datos fácticos relativos a la embarcación, a la ubicación de la misma, a las gestiones practicadas para su identificación, al hallazgo de los fardos en el interior del mismo que contenían la sustancia que luego se analizaría y a la identificación de su tripulación en el momento del abordaje
En el folio 49, Figuran efectivamente dos fotografías, y las mismas reflejan el contenido de la nave, los fardos en los que fue hallada luego la sustancia y su disposición una vez llevada a puerto, lo que da una clara idea de la magnitud de la aprehensión.
En el folio 50, Diligencia de aviso a intérpretes
En el folio 51, Intervención de metálico en poder de otro de los detenidos
En el folio 52, Diligencia de Identificación de los implicados
En el folio 53 y 54, Diligencia acerca de la situación de los detenidos en España.
En el folio 55 No aparecen sólo fotografías como se alega por el recurrente, sino que se hace constar 'DILIGENCIA DE INCAUTACION Y DESCRIPCION DE UNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
PRESUMIBLEMENTE HACHIS. : En Huelva, siendo las 17:00 horas del día 18 de Junio de 2021, se hace constar que como consecuencia de la intervención practicada el dia 17 de junio de 2021, ha sido incautada una determinada cantidad de supuesto hachis, haciendo constar los siguientes datos en relación a la sustancia intervenida en el curso de las actuaciones policiales reflejadas en el presente atestado'. Se adjuntan fotografías del material objeto de incautación y se añade 'Naturaleza de la materia intervenida: Se trata de una sustancia compacta de color marrón, que sometida a un análisis organoléptico por su textura, color y olor, aparenta ser hachis'.
Del análisis de tales datos se deduce que el hoy apelante, así como el resto de los investigados, y sus defensas, en el momento de celebrarse la comparecencia tenían pleno conocimiento de las circunstancias en las que se verifica la imputación y de los hechos objeto del procedimiento, así como su posible implicación en los mismos.
El hecho de que el Auto impugnada haga referencia a actuaciones previas a dicha intervención de las que la defensa no tenía conocimiento en el momento de celebración de la comparecencia, no vicia de nulidad la resolución dictada, según lo pretendido por el apelante, toda vez que consta en el fundamento jurídico segundo del Auto que el fundamento de la resolución judicial de ratificar la prisión del hoy apelante lo es el hecho de la aprehensión en el buque SEEFUCHS de la cantidad de droga que figura relacionada en los folios cuyo contenido hemos descrito y que el hoy apelante figuraba entre los miembros de la tripulación presentes en el momento de la intervención policial.
Por tanto, debe rechazarse la petición de nulidad de actuaciones así formulada, dado que no se ha producido indefensión real y efectiva alguna.
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado en nombre de Benedicto contra el auto dictado en las Diligencias de Sumario Ordinario núm. 5/2020 del Juzgado Central de Instrucción número 2, con fecha 24 de junio de 2021, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mi, doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.