Auto Penal Nº 284/2021, A...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 284/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 356/2021 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 284/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021200257

Núm. Ecli: ES:APM:2021:906A

Núm. Roj: AAP M 906:2021


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0003890

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 356/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1331/2020

Apelante: D./Dña. Braulio

Procurador D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU

Letrado D./Dña. ALBERTO IMAZ PRIETO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 284/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Braulio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Expediente de Ejecución núm. 1331/2020, de fecha 22/01/2021, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta de nueve meses y un día, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló seguidamente el día 25/02/2021 para la deliberación y votación del citado recurso, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Braulio se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Expediente de Ejecución núm. 1331/2020, de fecha 22/01/2021, antes aludido, viniendo a sostener, en su escrito de fecha 29/01/2021, que tendría que haberse tenido en cuenta el exagerado lapso de tiempo trascurrido, no sólo desde que se produjo el primer hecho delictivo cometido por su patrocinado, sino muy especialmente, desde que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, y que dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid. Se expuso que en tal resolución judicial se condenó a su representado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por sucesos ocurridos en el año 2016, indicándose, tal y como, según se expuso, que en la vista de juicio oral celebrada el día 15/10/2019, su cliente manifestó que no había vuelto a tener contacto alguno con la víctima desde esa fecha.

Se sostuvo, por otra parte, que la valoración realizada por el Ministerio Fiscal sobre la peligrosidad y probabilidad de comisión de futuros delitos por parte de su patrocinado, se entendía desproporcionada e incoherente con las circunstancias personales de su representado. Al respecto, se señaló que su mandante había trasladado su domicilio a la localidad de Tarifa (Cádiz), tal y como quedaba acreditado en las actuaciones, así como que la víctima también modificó su domicilio del inicial lugar donde se produjeron los hechos.

Se entendió, discrepando también de los razonamientos del Juzgado de lo Penal núm. 32, que sí concurrían los requisitos para la apreciación del beneficio excepcional del art. 80.3 CP, dado que el fundamento de las penas en nuestro Ordenamiento Jurídico es precisamente la reinserción, que no la punición de las conductas, afirmándose, a la par, que el contrato de trabajo que se aportaba determinaba que fuese contraproducente el ingreso en prisión del penado, y que, con toda probabilidad, tal ingreso produciría un efecto contrario al fin perseguido en el artículo 25.2 CE.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, con estimación de las alegaciones formuladas por esa parte, que se dejase sin efecto la resolución recurrida, y que se acordase la suspensión de la pena de prisión que fue impuesta a su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe impugnatorio de fecha 10/02/2021, se entendió que el auto recurrido era ajustado a derecho, y que debía ser confirmado, haciendo suyos los fundamentos en el mismo referidos. Se remitió, igualmente, a su previo informe de fecha 14/01/2021, en el que se formuló también oposición a la suspensión del plazo de ingreso en prisión ordenado, toda vez que las resoluciones judiciales son de obligado cumplimiento, además de reseñar que el penado había revelado con su conducta una peligrosidad, y una probabilidad de reincidir en la actividad delincuencial, que requería ejecutar la pena impuesta.

Por la Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 22/01/2021, tras apuntar a la normativa aplicable a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, los arts. 80 y siguientes del CP., y a los requisitos que se exigen para la concesión de este beneficio, se entendió en su Razonamiento Jurídico Segundo, que no concurrían las exigencias legales para otorgar su concesión, ni siquiera por vía del beneficio excepcional del art. 80.3, atendiendo a sus antecedentes penales, al no concurrir motivos derivados de sus circunstancias personales, conducta, o naturaleza del hecho que así lo aconsejasen.

Y con cita de la doctrina atinente a la peligrosidad criminal del condenado a los efectos de concesión o denegación del beneficio -que se da por reproducida-, se entendió que de la hoja histórico penal obrante en autos, se constataba que el penado tenía cinco condenas anteriores computables, esto es, la sentencia firme de fecha 6/02/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, por la que se le condenó por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y de un delito de daños; la sentencia firme de fecha 7/11/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35, por la que se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena; la sentencia firme de fecha 9/12/2014, dictada por igual Juzgado de lo Penal, que también le condenó como responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género; la sentencia firme de fecha 2/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena; a lo que habría que añadir el relato fáctico de la sentencia que dio origen a la presente causa, de donde se evidenciaba, según se expuso, un desprecio total hacia las normas y obligaciones judiciales, toda vez que se trataba de una actitud continuada que tenía su origen en el año 2006. Se denegó la concesión del beneficio de la suspensión, tanto por vía ordinaria, como por vía excepcional, condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Procedimiento Abreviado núm. 412/2017, según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, la núm. 494/2019, de 21/10/2019, por hechos acaecidos en fecha 5/07/2016 -conducta que se cometió respecto de Dª. María Cristina- como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 CP, a la pena de prisión de nueve meses y un día, con las oportunas accesorias legales, resolución que fue confirmada en trámite de apelación por esta misma Sección en el RSV núm. 12/2020, la núm. 66/2020, de fecha 29/01, siendo declarada firme en fecha 15/06/2020.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995 de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P., y siguientes CP, configuran el trámite y los requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad.

La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.

De ahí que, el art. 84 C.P., tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P.) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P., hoy vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.

La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.

TERCERO.-A los efectos que aquí interesan, debe precisarse también que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 6_0028art>18 LOPJ., y 24 C.E., pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.

CUARTO.-Ha de señalarse, según los distintos motivo argüidos en el recurso, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.

La jurisprudencia constitucional ( SSTC núm. 8/2001, de 5/01 y núm. 25/2000, de 31/01) afirma, igualmente, que la decisión que se adopte por el Juzgador en orden a la concesión o denegación del beneficio de la suspensión debe 'ponderar las circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en las decisiones a adoptar, teniendo presente tanto la finalidad principal de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras finalidades de prevención general que las legitiman' ( SSTC 160/2012, de 20/09 , 222/2007, de 8/10, 57/2007, de 12/03, 320/2006, de 15/11, 248/2004, de 20/12, y 163/2002, de 16/09).

Es necesario, no obstante, reiterar que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el Ordenamiento Jurídico reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general, conforme al cual, las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los arts. 988 y 990 LECRIM., y art. 18.2 LOPJ.

Este carácter discrecional de la decisión que ha de adoptar el Juez, conforme a los arts. 80 y siguientes del Código Penal, no significa que tal resolución no sea susceptible de recurso y que el Órgano encargado de resolverlo no pueda adoptar una decisión contraria. Pero sí significa que el recurso ha de resolverse mediante la utilización de las técnicas jurídicas de control de las facultades discrecionales. De este modo, se podrá controlar en vía de recurso, y de modo primario, si concurren o no los elementos reglados a los que, de modo inexcusable, ha de ajustarse la decisión; también podrá controlarse si se ha seguido el procedimiento establecido para ello y la adecuación de la decisión adoptada a los principios generales o su eventual apartamiento de la finalidad contemplada en la norma jurídica que reconoce la facultad discrecional, pero sin que este control pueda implicar la sustitución pura y simple del criterio adoptado.

De conformidad también a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003), ha de señalarse que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal doctrina, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).

QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, no existe duda, como se indicó por la Magistrada de Ejecución, que el hoy Recurrente no ostenta la condición de delincuente primario, ya que consta condenado, con carácter previo, a la presente Ejecutoria:

1.- según sentencia firme de fecha 6/02/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, por hechos sucedidos el día 16/03/2007, por la que se le condenó por un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género y de un delito de daños, a las penas de prisión de once meses, que consta cumplida el 16/06/2013, y de multa de seis meses, igualmente cumplida el 10/09/2012, junto a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación por término de tres años, respecto a persona no identificada, que están también cumplidas en fecha 29/05/2015;

2.- por la sentencia firme de fecha 7/11/2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35, por hechos sucedidos el día 2/10/2014, por la que se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de nueve meses y un día, que también está cumplida el 24/02/2018;

3.- por sentencia firme de fecha 9/12/2014, dictada por igual Juzgado de lo Penal núm. 35, por hechos producidos el 22/10/2014, que también le condenó como responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que están cumplidos en fecha 16/06/2015, además de a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a Dª. María Cristina, por término de tres años, que también constan cumplidas en fecha 24/06/2017;

4.- por sentencia firme de fecha 2/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, por sucesos producidos el 1/10/2014, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de siete meses, que está igualmente cumplida en fecha 24/02/2018.

Ha de señalarse, a la par, que la sentencia firme de fecha 15/06/2020, insistimos por sucesos producidos el 5/07/2016, que igualmente se refiere a Dª. María Cristina, y que según el 'factum' de la sentencia, que es objeto de la presente Ejecutoria, únicamente determinó que el entonces acusado, hoy penado, se introdujo en el portal del domicilio de la perjudicada, a pesar de las penas de prohibición impuestas por sentencia firme de 12/11/2014, siendo seguidamente detenido a menos de 500 metros de tal vivienda, pero sin hacer expresa referencia a ningún otro acto atentatorio contra la propia Dª. María Cristina, no obstante integrar tal conducta, necesariamente, un ilícito acto incardinable en el art. 468.2 CP, respecto del cual, se tuvo en cuenta, a la par, la existencia de las dos previas sentencias condenatorias de 7/11/2014 y de 2/03/2016, respectivamente, por la comisión de igual ilícito penal, que conllevó la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP.

Por ello, no puede compartirse, sobre este concreto aspecto, el argumento esgrimido por la Parte hoy Recurrente, en el sentido de considerar que debe primar en el cumplimiento de las penas de prisión los fines constitucionales de la sanción impuesta, ya que el penado, a pesar del cumplimiento de las citadas penas privativas de libertad y de derechos, ya antes expresadas, no ha atendido a los efectos de reeducación y reinserción social aludidos en el art. 25.2 CE., precepto expresamente referido en el escrito de interposición, y sin que sea posible no atender que tales cumplimientos no han servido de acicate alguno al hoy Recurrente para lograr llevar una vida normalizada, a los efectos pretendidos.

Pero, sin embargo, no puede obviarse por este Tribunal ad quem, y sobre este extremo se comparte el razonamiento del recurso interpuesto, que el penado, D. Braulio fue condenado en esta sentencia firme de fecha 15/06/2020, por sucesos acaecidos el día 5/07/2016, habiendo transcurrido entre ambos momentos temporales prácticamente cuatro años, sin que desde esta data -julio de 2016-, según su hoja histórico penal, haya sido de nuevo objeto de condena alguna, bien por delitos relacionados en el ámbito de la Violencia de Género, bien por otros ilícitos ajenos al mismo, además de atender que la previa sentencia condenatoria a aquélla, fue dictada en fecha 2/03/2016, por sucesos producidos el 1/10/2014, por otro delito de quebrantamiento.

Como señala la jurisprudencia (STAP de Badajoz de 14/12/2018) 'en principio habrá que valorar la entidad de los delitos cometidos. Hay delitos, que, por su gravedad, o por la frecuencia en su comisión, revelan ya la peligrosidad del condenado, y determinarán una denegación de la suspensión'. Pero esta resolución sigue manteniendo que 'lo más importante a considerar será el plazo de comisión del delito, o delitos anteriores. No es equiparable la comisión de delitos en un plazo corto, que el transcurso de un largo lapso de tiempo con el delito anterior. Hay que tener en cuenta que no solo es importante la fecha de la condena, sino también la fecha de comisión del delito, que puede ser, y de hecho es lo habitual, muy anterior a la de la condena. No se pueden proporcionar reglas temporales generales, pero desde luego un delito cometido varios años antes del que se pretende suspender, y con un bien jurídico distinto, si es poca gravedad, permite considerar la concesión del beneficio porque permite fundamentar la confianza depositada en el condenado en que no va a cometer otros delitos'.

Y todo ello, no obstante, las meras alegaciones referenciales a que el penado ha cambiado su domicilio a la localidad de Tarifa (Cádiz), atendiendo a que designó, a efectos de notificación, el ubicado en la CALLE000 núm. NUM000 de Colmenar Viejo, así como que detenta un supuesto contrato de trabajo, que se dice aportado en el escrito de interposición, el cual, no consta, o no ha sido remitido a esta alzada, en el testimonio de actuaciones expedido a los efectos de resolución de la presente apelación.

SEXTO.-Centrada así la cuestión, debe debatirse la supuesta concurrencia de circunstancias, personales, o de conducta o del hecho, incardinables en el art. 80.3 CP, dado que el auto recurrido, en sus Razonamientos Jurídicos, ya antes referidos, si expuso la 'ratio decidendi' en que la Magistrada a quo basó su pronunciamiento desestimatorio, es decir, la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio de la Juzgadora de Ejecución, era revelador de la peligrosidad del penado, demostrativa de una tendencia criminal mantenida a lo largo del tiempo, además de indicar la inidoneidad de la concesión de tal beneficio, por la previsible comisión de otros tipos penales, según se justificaba de la certificación del Registro Central de Penados.

Pero en tal resolución, la hoy recurrida, no se ha tenido en cuenta, según la doctrina antes aludida, el trascurso del tiempo entre el hecho cometido, el día 5/07/2016 -junto a los concretos hechos reflejados en su 'factum', en los términos anteriormente aludidos- y la propia sentencia firme condenatoria, de fecha 15/06/2020, además de omitir todo análisis sobre la diferencia temporal también existente entre esta condena, y la previa de 2/03/2016, por lo que, a criterio de esta Sección, ello por sí mismo, según lo anteriormente referenciado, no tiene, necesariamente, que justificar un juicio negativo en la previsión de reinserción y resocialización que, conforme el art. 25.2 CE., ha de presidir todo pronunciamiento sobre la concesión de este beneficio.

No se aprecian en esta Ejecutoria otros motivos, objetivos y ciertos, más allá del historial delictual del penado, que permitan entender, de forma indubitada, la posibilidad que el penado vuelva a cometer hechos de análoga significación, y por ende, según los términos del auto, por referencia a lo sostenido por el Ministerio Publico, que tal circunstancia ponga 'de manifiesto la existencia de una peligrosidad criminal en el penado, y la probabilidad de comisión futura de delitos de la misma naturaleza'.

No puede inferirse, en consecuencia, de tal condena firme de fecha 15/06/2020, que ello conlleve, necesariamente, la determinación de una valoración negativa de una efectiva peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena privativa de libertad -que habrá de ser condicionada, según lo que posteriormente se dirá- sea necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos.

Pues bien, del análisis de la citada circunstancia en la que basa la Parte Recurrente su alegación, esta Sala de Apelación, discrepando de la Magistrada a quo, considera que procede la aplicación del expresado precepto, art. 80.3 CP, dado que en el penado no concurre la circunstancia 1º del apartado primero -primariedad delictiva- del art. 80 C.P., aunque sí la segunda -pena inferior a dos años-, sin que su denegación solo pueda venir referida, a priori, y de forma necesaria y exclusiva, por la hoja histórico-penal del propio penado, atendiendo a las concretas circunstancias excepcionales ya antes referenciadas. En consecuencia, y a criterio de este Tribunal ad quem, procede estimar el recurso interpuesto, revocando, en consecuencia, el auto de fecha 22/01/2021.

Y todo ello, sin perjuicio de decretar, según seguidamente se dirá, las condiciones y obligaciones que se consideran oportunas a los efectos de la aplicación del art. 80.3 en relación con el art. 83.1, apartados 1º y 6º, y art. 84.1.3º C.P., en la extensión legalmente determinada para la prestación de trabajos en beneficio de la comunidad -como máximo, dos terceras partes de la pena privativa de libertad, computando un día de trabajos por un día de prisión- a los que el penado deberá prestar previo consentimiento.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Expediente de Ejecución núm. 1331/2020, de fecha 22/01/2021, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta de nueve meses y un día, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla resolución recurrida, decretando la suspensión de la pena de prisión que le fue impuesta por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, la núm. 494/2019, de 21/10, en su Procedimiento Abreviado núm. 412/2017, firme en fecha 15/06/2020, que se suspende por el TÉRMINO DE DOS AÑOS, todo ello condicionado, a la plena observancia de las siguientes obligaciones y deberes:

- Que no vuelva a delinquir durante tal plazo temporal DE DOS AÑOS;

- a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª. María Cristina, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualesquiera otros que pueda frecuentar, así como a COMUNICARSE CON ELLA, por cualquier medio, durante el tiempo de la suspensión acordada en la presente resolución;

- Deberá participar en los programas formativos relativos a la Violencia de Género que se le impongan por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid;

-Y a la obligación de realizar la medida de trabajos en beneficio de la comunidad, por tiempo de SEIS MESES, en la forma que igualmente se determine por el Juzgado de Ejecutorias núm. 32 de Madrid.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os, Sras/es, Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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