Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 284/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 247/2022 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 284/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200263
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3602A
Núm. Roj: AAN 3602:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº 247/22
SUMARIO Nº 8/21
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001513
AUTO: 00284/2022
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación del investigado Santiago, se presentó el día 28-3-2022 escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 18-3-2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Sumario nº 8/21, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 28-2-2021, que acordó denegar la prórroga del período de instrucción de la causa, que se entiende que quedó concluido el mismo día 28-2-2022.
Se interesa la revocación y dejación de efectos de dicha resolución, que deberá sustituirse por otra que acuerde la prórroga del plazo de instrucción y la práctica de las diligencias de investigación que solicita.
El recurso de apelación fue admitido a trámite el día 5-4-2022, dándose traslado a las partes personadas a los efectos de adhesión e impugnación del mismo.
Al recurso se adhirieron: la Procuradora Dª María Villanueva Ferrer, en nombre y representación del investigado Santiago,y el Procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación del investigado Jesus Miguel, en sendos escritos presentados el día 8-4-2022.
En cambio, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal,en escrito presentado y fechado el día 7-4-2022.
Finalmente, el día 19-4-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 20-4-2022, se formó el rollo nº 247/22, en el que, previos los pertinentes traslados, se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 3-5-2022, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Santiagola decisión del Magistrado Instructor sobre denegación de la prórroga por seis meses del plazo de instrucción de la causa, cuya prórroga concluía el 28-2-2022.
Combate la parte apelante dicha resolución porque entiende que, dadas las circunstancias del procedimiento, éste no puede concluir sin la práctica de determinadas diligencias, unas denegadas, otras admitidas y pendientes de cumplimentación y otras ni siquiera tomadas en consideración para su admisión o inadmisión.
Contrariamente a lo mantenido por el Magistrado Instructor, subraya la parte recurrente la pertinencia, utilidad y necesidad de las diligencias de investigación interesadas, distinguiendo entre las tres agrupaciones descritas.
A)En relación a las diligencias de investigación que han sido desestimadas, ocupa un lugar primordial el informe pericial informático a realizar por Alexander, precisamente porque el recurrente ha sido procesado con apoyo en la sonorización de los vehículos, las intervenciones telefónicas y los dispositivos de geolocalización.
Indica la parte recurrente que éste es el momento para practicar dicha diligencia, al no poder practicarse en momento posterior, habiéndose pedido reiteradamente y dentro del período de instrucción, destacando que el derecho de defensa ha de primar sobre el principio de esencialidad de la instrucción, máxime cuando dicha diligencia lleva tiempo proponiéndola, por lo que no cabe aludir a las dilaciones indebidas para su rechazo.
B)Respecto a las diligencias de investigación que quedan por practicar o incorporar, hace referencia la parte apelante, de un lado, a las Diligencias de Investigación nº NUM000 de la Fiscalía Especial de Valencia, cuya incorporación a la causa se interesó y se acordó, al figurar en ellas que al parecer la cocaína finalmente intervenida en un contenedor fue objeto de una entrega vigilada desde Colombia, siendo este párrafo del atestado la única alusión existente en la causa acerca de esta circunstancia. De otro lado, tampoco las papeletas de servicio de los Guardias Civiles adscritos al Servicio Fiscal de Aduanas del Puerto de Algeciras no se han incorporado a la causa, a pesar de que dicha diligencia se acordó en proveído de 22-2-2022.
C)Y en cuanto a las diligencias de investigación pendientes de acordar, sostiene la parte recurrente que, conforme previene el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha interesado que se practiquen como diligencias las siguientes, que aún están pendientes de resolver por el Juzgado Instructor: 1.-Que se oficie al Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm a fin de que remitan para su incorporación al presente procedimiento copia testimoniada de las Diligencias Previas nº 245/2019, a que hace referencia el folio 38 del tomo 1 de la causa. 2.-Que se oficie al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional a fin de que remitan para su incorporación al procedimiento copia testimoniada de las Diligencias Previas nº 36/19 a que se refiere el folio 29 del tomo 1 de la causa. 3.-Que se oficie a UDYCO Valencia a fin de que se proporcionen los números de carné profesional de todos los funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo policial que hayan tenido participación en la entrega vigilada del contenedor que fue autorizada por la Fiscalía Especial de Valencia en las Diligencias de Investigación nº NUM000. 4.- Que se cite en forma al Inspector con carnet profesional NUM001 de UDYCO Valencia a fin de que se le tome declaración y pueda la defensa del recurrente formular las preguntas que estime pertinentes. 5.- Que, una vez proporcionados los números de identificación del resto de funcionarios que hayan participado en dicha entrega vigilada, sean citados en forma para prestar declaración testifical. Y 6.-Del mismo modo, por la representación del procesado Jesus Miguel se interesó la declaración testifical de Cipriano, la cual fue desestimada por el Juzgado estando pendiente de resolución por parte de la Sala.
Después de exponer la doctrina jurisprudencial sobre la relación evidente entre el derecho a la prueba y el derecho de defensa, terminó la parte apelante interesando la revocación de la resolución impugnada y su sustitución por otra que acuerde la prórroga de la instrucción de la causa y la práctica de las diligencias de investigación propuestas.
SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado no puede prosperar, pues suscribe este Tribunal los razonamientos del titular del órgano instructor, refrendados por el Ministerio Fiscal, acerca de la improcedencia de aplicar al caso que nos ocupa lo previsto en el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la viabilidad de la prórroga de la instrucción que ha sido denegada.
Inicialmente, debemos tener presente que el pronunciamiento recurrido responde a lo dispuesto en el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en su actual redacción establece que: 'La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes, podrá acordar prórrogas sucesivas por períodos iguales o inferiores a seis meses'.
Asimismo, conviene traer a colación lo expresado en la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, modificadora del nombrado precepto, a tenor de la cual la variación de plazos de instrucción operada será de aplicación 'a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción'.
Consta en las actuaciones que, después de diversos avatares procesales derivados de la declaración de secreto de la causa, de la instauración de los estados de alarma y de las resoluciones dictadas para la suspensión de plazos con motivo de la reciente pandemia padecida, finalmente el Magistrado Instructor dictó auto declarando la finalización del plazo de instrucción el 28-2-2022, adaptando el procedimiento a la novedad legislativa aludida.
Por lo demás, de la documentación remitida su deduce que resulta improcedente el dictado de la resolución revocatoria pretendida por la parte apelante, porque la investigación está agotada, sin quedar pendientes de practicar esenciales diligencias de comprobación que puedan tener incidencia en la determinación de las conductas con apariencia de delictivas de los implicados. Hasta tal punto esto es así, que se ha dictado auto de procesamiento y ésta ha sido confirmado, tanto por el Juzgado de Instrucción como por esta Sección 4ª en las oportunidades procesales que ha tenido al resolver los diversos recursos de apelación interpuestos, de forma directa o subsidiaria, contra aquel auto de procesamiento.
Por lo demás, para la culminación de las diligencias de comprobación ya acordadas, que han sido nombradas por la parte recurrente y descritos en la letra B) del anterior Fundamento Jurídico, no resulta imprescindible la cobertura de la prórroga concedida. Al respecto, debemos recordar que el artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo'.
También hemos de destacar que la posible participación del apelante en actos de narcotráfico que pueden conllevar la perpetración de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína, pero también hachís y marihuana), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva de la que se ostenta funciones de responsabilidad y perpetrando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años y 1 día y un máximo de 18 años de duración, además de otras responsabilidades criminales enmarcadas en los posibles delitos de tenencia ilícita de armas de fuego, cohecho y continuado de falsificación de documentos de identidad, también castigados con penas de prisión (hasta 3 años el primero, hasta 6 años el segundo y hasta 3 años el tercero).
Ello acaece porque de lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol sin duda relevante y de liderazgo, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están vinculados a la actividad prevalente de planificación en la importación de contenedores que alojaban, ocultas, diversas cantidades de cocaína, hachís y marihuana que luego ordenaba recoger, transportar y almacenar para su posterior distribución y venta.
A través de los seguimientos y vigilancias policiales efectuados, las declaraciones e informes de los agentes policiales intervinientes, así como por medio del material documental intervenido, especialmente las observaciones telefónicas autorizadas y los reportajes fotográficos realizados, se deduce la existencia de sólidos indicios de participación del procesado apelante en toda la cadena de hechos investigados.
El grado de participación y la intensidad de la intervención del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de drogas desarticulado, se irán consolidando o no en momentos ulteriores del procedimiento judicial que se ha llevado a efecto, sin soslayar que su caso es del mayor relieve y responsabilidad, al consultar supuestamente con su hermano Santiago todas las decisiones y órdenes a impartir sobre el ilícito tráfico de drogas abortado, con desplazamientos a Algeciras para negociar con determinados Guardias Civiles a los que fueron entregados en dos ocasiones 12.000 euros y 50.000 euros, y habiendo comentado las investigadas actuaciones sobre tenencia de un arma de fuego y la confección de documentos de identidad falsificados.
TERCERO.-En cuanto a la denegación de las demás diligencias de investigación, es doctrina jurisprudencial -por todas S.T.S. nº 210/21, de 9-3-2021-, que 'la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de 'pertinente'. Como ha recordado el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas 'rechazando las demás' ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( S.T.S. nº 1661/00, de 27-11-2000).
Las S.T.S. nº 114/21, de 11-2-2021, y nº 580/21, de 1-7-2021, recuerdan que no existe para el Tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal realice una ponderada decisión, valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. En la pertinencia, se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto: el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( S.T.S. nº 136/00, de 31-1-2000). Así, pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'; 'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( S.T.S. de 21-5-2004).
La S.T.C. 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del artículo 24.2 de la Constitución, argumenta que '(...) este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, S.T.C. 14/2001, de 28 de febrero). Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( S.T.C. 45/2000, de 14 de febrero)'.
Y en lo que a la fase de instrucción respecta, la S.T.S. nº 669/15, de 29-10-2015, razona que: 'La fase de instrucción tiene como finalidad -como precisa el artículo 299 de la LECrim.- preparar el juicio y averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos; o como indica el artículo 777 LECrim., practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. De modo que sólo las diligencias que entienda el Juez de Instrucción que pueden conducir al logro del referido objeto serán admisibles y practicables en tal fase, sin perjuicio, como prevé el artículo 314 de la LECrim., de que puedan ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Dichas diligencias también podrán ser pedidas por las partes acusadoras y por el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción ante la Audiencia del artículo 627 LECrim., pero -de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 66/89, de 17 de abril)- en este trámite debe oírse también a los procesados para evitar la desigualdad de las partes procesales y la indefensión que veta el artículo 24 CE. Ahora bien, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa no supone, como ha declarado el T.C., un desapoderamiento de la potestad que corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba propuesta, siendo procedente la invocación de este derecho en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta congruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable'.
CUARTO.-Aplicando la doctrina que antecede al caso de autos, resulta incontestable que la diligencia pericial informática interesada por el recurrente resulta impertinente e innecesaria, por ser reiterativa y dilatoria, ante la existencia de las demás diligencias practicadas y por las razones ampliamente apuntadas por el Magistrado Instructor en su auto desestimatorio del recurso de reforma.
Igual suerte denegatoria ha de correr las restantes diligencias de naturaleza documental y testifical, puesto que de su proposición no se deduce la utilidad y necesidad de su práctica en este momento procesal, ante las demás diligencias practicadas y las pendientes de cumplimentar.
Todo ello sin perjuicio de lo que resulte del contenido de los ulteriores escritos de acusación de de defensa, así como de lo que preceptúa el nombrado artículo 314 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 311 y 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habilitan al órgano instructor a inadmitir las diligencias de investigación solicitadas por las partes personadas que considere inútiles a los fines de las actuaciones de comprobación delictiva que se llevan a efecto, perjudiciales por dilatorias, o reiterativas, contrarias a las leyes o innecesarias.
QUINTA.-En consecuencia, por las diligencias admitidas pendientes de practicar, la impertinencia de las inadmitidas, la aplicación de lo establecido en el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la observancia del requisito de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Santiagocontra el auto dictado el día 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en el Sumario nº 8/21, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 28 de febrero de 2022, que acordó denegar la prórroga del período de instrucción de la causa por un plazo de seis meses, cuyo período finalizó el propio día 28 de febrero de 2022.
Por lo que confirmamosen su integridad las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
