Auto Penal Nº 285/2006, A...re de 2006

Última revisión
07/12/2006

Auto Penal Nº 285/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 90/2006 de 07 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 285/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006200191

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:191A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almazán, sobre prisión provisional. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas resultan indicios racionales de criminalidad en contra del imputado como supuesto autor de sendos delitos de quebrantamiento de condena, maltrato, amenazas en el ámbito familiar y una falta de injurias. Sobre dichos delitos constan indicios por las declaraciones prestadas por la víctima, ex compañera sentimental del acusado, que han sido corroboradas por las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que presenciaron parcialmente los incidentes. Estos pudieron apreciar que el acusado quebrantó la medida de prohibición de acercamiento y comunicación, que zarandeó a la denunciante al tiempo que le profería expresiones de contenido amenazador e insultante. Por lo que resulta procedente mantener por ahora la prisión provisional.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00285/2006

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 285/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< b>

Sección nº 001

Rollo : 0000090/2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Proc. Origen: DILIGENCIAS URGENTES Nº 24/06

AUTO PENAL NUM. 285/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

==========================================

En Soria, a 7 de Diciembre de 2006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 90/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en las Diligencias Urgentes núm. 24/06.

Han sido partes:

Apelante: Francisco , defendido por la Letrada Sra. Buberos Romo.

Apelado: María Dolores , asistida por el Letrado Sr. Marqués de Bonifaz.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó Auto con fecha 14 de Noviembre de 2006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada sin fianza de Francisco y a tal fin líbrese mandamiento al Director de la prisión para que admita en calidad de preso preventivo al indicado, a disposición de este juzgado y mandamiento a la Guardia Civil de Arcos de Jalón para que proceda a la conducción e ingreso del preso en el centro penitenciario".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Letrada Sra. Buberos Romo en nombre de Francisco , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado dicho recurso por el Letrado Sr. Marqués de Bonifaz en nombre y representación de María Dolores y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 90/06, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Francisco se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en fecha 14 de noviembre de 2006 , por el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del citado imputado.

El recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones contenidas en el escrito de interposición, en las que se sostiene que no concurre ninguno de los presupuestos que, de conformidad con lo previsto en el art. 503 L.E.Crim ., permitirían la adopción de la medida cautelar de naturaleza personal acordada por la Juez de Instrucción, la cual debería ser sustituida por la libertad provisional del imputado o por su prisión provisional eludible bajo fianza.

SEGUNDO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional- que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y además como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine qua non" de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otro que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se desprende del tenor del art. 503.1.3º y 2 L.E.Crim . en su redacción vigente (sentencias 40/1987, 8/1990, 9 y 13/1994, 66/1997, 33/1999, 47/2000, 121/2003 y 179/2005, entre otras ).

En el caso presente, la resolución objeto del recurso de apelación expresa de forma detallada las razones que han llevado a la Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional del imputado Sr. Francisco al amparo del art. 503 L.E.Crim . y demás preceptos concordantes, pese al carácter excepcional de dicha medida, y lo cierto es que la fundamentación del referido auto lleva a rechazar la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación en el sentido de que no concurrirían en el presente caso los presupuestos habilitantes para la adopción de la prisión provisional incondicional del recurrente. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas resultan indicios racionales de criminalidad en contra del imputado D. Francisco como supuesto autor de sendos delitos de quebrantamiento de condena (art. 468.2 C.Penal ), maltrato en el ámbito familiar (art. 153.1 C.Penal ), amenazas en el ámbito familiar (art. 171.4 C.Penal ) y de una falta de injurias (art. 620.2 C.Penal ), al constar por las declaraciones prestadas por Dª. María Dolores (corroboradas parcialmente por las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que presenciaron al menos parcialmente los incidentes) que el Sr. Francisco quebrantó la medida de prohibición de acercamiento a la Sra. María Dolores y de comunicación con ésta impuesta por la sentencia del Juzgado de Instrucción de Almazán de 9 de diciembre de 2005 , y zarandeó a la Sra. María Dolores al tiempo que profería expresiones de contenido amenazador e insultante contra ésta, debiendo destacarse en este sentido que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 4 de diciembre de 2006 (que no consta sea firme al momento presente) declara expresamente probada la realidad de la conducta constitutiva de infracción penal que se imputa a D. Francisco y condena a éste a diversas penas privativas de libertad como autor criminalmente responsable de dos delitos de quebrantamiento de condena, un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de injurias. Sin ánimo de prejuzgar el resultado del recurso de apelación que pudiese interponerse por el acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en primera instancia resulta difícilmente cuestionable que estos indicios de criminalidad en contra del imputado recurrente implican la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar la prisión provisional de éste al amparo del art. 503.1.1º L.E.Crim . en relación con el art. 503.3º c) del mismo cuerpo legal, máxime si se tiene presente que en los supuestos en que mediante la medida cautelar de naturaleza personal se pretenda evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C.Penal , no resulta de aplicación el límite fijado por el art. 503.1.1º L.E.Crim . respecto del máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que podría achacarse al imputado para acordar su prisión provisional.

Además del presupuesto básico para la adopción de la medida cautelar concurren otras circunstancias que hacen necesaria y legítima ésta desde la perspectiva constitucional, en atención a la finalidad que la misma está llamada a cumplir, ya que la conducta del imputado al quebrantar reiteradamente la medida de protección adoptada judicialmente para la protección de su ex- compañera sentimental indica la existencia de un alto riesgo de reiteración de los actos de violencia física y verbal del Sr. Francisco contra ésta infringiendo de manera expresa la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por la sentencia del Juzgado de Instrucción de Almazán de 9 de diciembre de 2005 en el caso de que se decretase la libertad provisional del imputado, lo que justifica la adopción de la medida cautelar para salvaguardar la integridad personal de la víctima de los actos de agresión, que resulta ser la ex-compañera sentimental del imputado recurrente y se halla comprendida, por tanto, en el círculo subjetivo del art. 173.2 C.Penal , al

que se refiere el art. 503.3º c) L.E.Crim . en su redacción vigente. La medida de prisión provisional incondicional del imputado resulta, en consecuencia, plenamente ajustada a las previsiones del art. 544 bis pár. 4º L.E.Crim , y necesaria para asegurar la debida protección de la víctima de los reiterados actos de agresión que se achacan al Sr. Francisco .

Por todo lo expuesto, resulta procedente mantener por ahora la prisión provisional del Sr. Francisco , y ello sin perjuicio, claro está, de la decisión que se pudiera adoptar a este respecto por el Juzgado de lo Penal de Soria (una vez dictada la sentencia por la que se condena al ahora recurrente por los hechos que dieron lugar a la incoación de las D. Previas como autor criminalmente responsable de dos delitos de quebrantamiento de condena, un delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de injurias), teniendo presente el límite temporal máximo de la medida cautelar de prisión provisional al que se refiere el art. 504.2 inciso final L.E.Crim . (mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiese sido recurrida).

TERCERO.- Por no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim .).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Buberos Romo en nombre y representación de D. Francisco contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán el día 14 de noviembre de 2006 en las Diligencias Urgentes nº 24/2006 de ese Juzgado, ratificando en su integridad la expresada resolución; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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