Última revisión
29/06/2007
Auto Penal Nº 285/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 291/2007 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 285/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00285/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000291 /2007-M
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0003971
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2006
Apelante: Modesto
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 285
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, veintinueve de junio de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Cambados, de fecha 28 de mayo de 2007 auto en el que se acuerda desestimar la petición de libertad presentada por la representación de Modesto , manteniéndose la situación señalada en el auto de fecha 8 de abril de 2006 , por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Modesto recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud testimonio de particulares a este Tribunal para resolución del mismo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la existencia y gravedad del hecho delictivo así como a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, el que su adopción resulte necesaria para garantizar alguno de los fines que la justifican.
En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como ya analizó esta misma Sala y respecto a este mismo imputado, en auto de fecha 10-05-2006 (Auto número 216), los hechos revisten caracteres de delito de secuestro del artículo 164 CP y por lo que el instructor recoge en las antecedentes resoluciones sobre la situación personal de este imputado, que merecieron la ratificación de este mismo Tribunal en el auto anteriormente citado, existen indicios racionales de criminalidad contra el recurrente Modesto como presunto autor de dicho grave delito, cuya penalidad abarca la prisión de seis a diez años.
No alega la parte, ni se desprende de los testimonios remitidos, ni del auto ahora apelado en el que el instructor vuelve a denegar la solicitud de su libertad provisional, una modificación de las circunstancias que justificaron la adopción y mantenimiento de su prisión provisional, más que la del transcurso del tiempo.
Es en efecto esta circunstancia del transcurso del tiempo, -su prisión provisional fue decretada por auto de fecha 8-04-2006 por lo que hasta el momento actual han transcurrido 14 meses y unos días en situación de privación cautelar de libertad, la que la recurrente estima esencial, unido a sus circunstancias personales, para justificar un cambio en la medida acordada.
Ciertamente el delito es grave.
Según recoge el fundamento jurídico segundo del auto ahora apelado de 28-05-2007 (f. 108 ) " Es evidente que en este momento final de la instrucción de la causa, únicamente pendiente de la remisión del informe pericial de voz de uno de los imputados, la prisión provisional del imputado, no tiene el mismo fundamento, y se justifica en la necesidad de evitar la sustracción a la acción de la justicia y de asegurar la presencia del imputado en las sesiones del juicio oral y su posterior enjuiciamiento."
Es decir, conforme al auto impugnado de los dos fines que en su día justificaron la adopción de la medida; evitar el riesgo de fuga y proteger las fuentes de prueba (auto de 8-04-2006 ), actualmente solo se fundamenta y justifica la necesidad de su mantenimiento por el primero de ellos.
SEGUNDO.- En cuanto al transcurso del tiempo tiene dicho el Tribunal Constitucional, baste citar la STc 179/2005 de 4-07-2005 Rec. 6318/2001 lo siguiente: [..."Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002 ), FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [STC 23/2002, de 28 de enero (LA LEY JURIS. 3040/2002 ), FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero (LA LEY JURIS. 84596/2000 ), FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto..]
Pues bien, el auto apelado alude fundamentalmente a la gravedad del delito para fundamentar el riesgo de fuga, aunque no solamente. Alude también a las circunstancias socio familiares del mismo, las cuales son referidas en el auto del que trae causa el impugnado (10-10-2006 ) consistentes en falta de arraigo suficiente, por carencia de trabajo estable, aunque con un nivel económico constatado y muy superior al que corresponde por las fuentes de ingresos familiares.
Ciertamente, como se refiere en este último auto al haberse negado el imputado a declarar en todas las ocasiones, sus circunstancias personales y laborales, de arraigo, solamente tienen como fuente de información el escrito de su defensa y documentos que al mismo adjunta; certificado de empadronamiento del imputado en el Ayuntamiento de Pontevedra, que lleva fecha de 18-04-2006, siendo la fecha de alta en dicho padrón de dos meses antes (15-02-2005) al igual que el de su compañera sentimental Ramona , existencia con ésta de un hijo de corta edad y percepción de una pensión por minusvalía debido a la pérdida de tres dedos de una mano.
Estas circunstancias, a excepción la del nacimiento del hijo, que tuvo lugar con posterioridad a los hechos, aunque a la fecha de su comisión ya existía la gestación, son realmente insuficientes para acreditar un arraigo y desvanecer el riesgo de fuga.
Ciertamente, la implicación, como informa el Ministerio Fiscal, del imputado en otros hechos delictivos, su adicción -no se sabe en que estado se encuentra actualmente- a sustancias estupefacientes, según informe presentado por su propia defensa, unido todo ello a la gravedad de los hechos y la próxima celebración del juicio, justifican el mantenimiento de la medida cautelar acordada, como necesaria para conjurar el riesgo de fuga persistente de ser puesto en libertad y garantizar su sometimiento al juicio, pues, ni se acredita un arraigo laboral y familiar que conjure dicho riesgo, ni la gravedad de la pena y proximidad del juicio, lo disminuyen en tales circunstancias.
Lo que sí ha de reiterarse al órgano instructor, la utilización de todos los medios a su alcance para, tratándose de causa con preso de tramitación preferente, otorgarle la celeridad y pronta conclusión que exige la L.E.Cr, exigiéndola asimismo en el cumplimiento de los plazos por parte de los organismos colaboradores en la instrucción.
Procede por lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
Se declaran de oficio las costas del recurso
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesto contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados de fecha 28 de mayo de 2007 el cual debemos confirmar y confirmamos, declarando las costas de oficio.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
