Última revisión
08/02/2007
Auto Penal Nº 285/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1578/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 285/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200325
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1547A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de fecha 12/05/06, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, en Rollo de Sala 35/06, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Bilbao, causa PA 203/05, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Cosme como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, multa de 30 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- El recurrente, Cosme , representado por la procuradora Dª Isabel García Espinar, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 3 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Se alega la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Los hechos probados describen como el recurrente procedió a entregar 0,44 gr de heroína de una riqueza de 5,5% expresada en diacetilmorfina base a cambio de 15 euros que fueron entregados por Claudio . Tales hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta en atención a que en los hechos de la sentencia se expresan actos de venta y tráfico de una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud pública, por lo que no existe infracción de ley.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por falta de prueba de cargo.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía que observó como se producía el intercambio de dinero por un envoltorio, para luego esperar a que la persona que había sido identificada como el vendedor saliera de un portal, por lo que procedieron a su detención. El comprador indicó a los agentes la persona que le había vendido el envoltorio a cambio de 15 euros. 2) Prueba pericial toxicológica del contenido del envoltorio, que resultó ser de 0,44 gr de heroína de una riqueza de 5,5% expresada en diacetilmorfina.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó actos de tráfico de sustancias estupefacientes.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente cuestiona la prueba de cargo que apreció el Tribunal de instancia.
B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene que el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala. Así, necesariamente ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.
C) El recurrente se limita a cuestionar las pruebas con las que contó el Tribunal sentenciador para condenarle. No obstante, no indica el documento sobre el que se fundamenta el error del Tribunal de instancia. El recurrente reitera los argumentos expuestos en los dos anteriores motivos, cuestionando la prueba testifical de los agentes, sin embargo, no fundamenta este motivo en una verdadera prueba documental.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO-. A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que ha existido predeterminación del fallo.
B) Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."
C) Para el recurrente la utilización de los términos "... procedió a entregar sustancia estupefaciente..." es un concepto jurídico que predetermina el fallo. No obstante, aunque suprimamos estos términos, no dejan al hecho histórico sin base, ya que la sentencia describe la naturaleza de esta sustancia estupefaciente indicando que se trata de "0,445 gr de heroína con una pureza de 5,5% expresada en diacetilmorfina base", por lo tanto, no existe quebrantamiento de forma ya que el hecho probado están perfectamente identificados los hechos que son objeto de enjuiciamiento.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Conforme a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

