Última revisión
08/10/2008
Auto Penal Nº 285/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 387/2008 de 08 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 285/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00285/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 285/08
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 387/08
AUTOS Nº 287/07
JUZGADO DE LO PENAL DE CÁCERES
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En Cáceres, a ocho de octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 19/6/08, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Cáceres, se acordó el sobreseimiento del procedimiento sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse por las partes, y declarándose de oficio las costas procesales causadas; interponiéndose contra indicada resolución y por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, al que se adhirió la representación procesal de D. David ; del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día veintinueve de septiembre de dos mil ocho, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la lma. Sra. Magistrada Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- La cuestión que se plantea a través del presente recurso es netamente jurídica, si bien, ya ha sido tratada en varias ocasiones por otras Audiencias Provinciales, al cometerse los hechos objetivamente que se iban a enjuiciar, con relativa frecuencia.
Así cada vez es más habitual encontrarnos con sociedades, que podríamos llamar familiares, a través de las cuales o en el seno de las mismas se producen hechos que podrían constituir ilícitos.
En esos supuestos, los que se consideran perjudicados se encuentran con una imposibilidad de hacer que continúen las diligencias en el ámbito penal al estar vigente el art. 103 L.E.Cr . en el que se prohíbe a esos familiares, con un vínculo cercano, ejercitar acciones penales entre ellos, salvo que sean delitos que afecten a bienes eminentemente personales.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha dado una interpretación amplia a lo que debe considerarse como bienes jurídicos personales, pero por muy amplia que sea esa interpretación, siempre se encuentra contrapuesta a los delitos patrimoniales o afectantes a bienes pecuniarios e incluso de bienes sociales no eminentemente personales, por lo que ningún delito societario, que es el que se mantenía en el escrito de acusación de este procedimiento, puede encuadrarse en esa salvedad.
Segundo.- Podemos compartir razonamientos como los que se contienen en el escrito del Ministerio Fiscal, de que con esos delitos societarios se protegen no sólo intereses particulares sino que tienen una incidencia en el ámbito mercantil y que pueden afectar a terceros ajenos a los propios socios. Pero lo cierto y verdad es que el legislador no ha configurado los delitos societarios a los que la presente causa parece referirse como delitos públicos sino que exige la denuncia del perjudicado, y ante esa previsión específica, las consideraciones interpretativas que pudieran hacerse, no pueden tener un reflejo positivo a la hora de aplicar la norma, menos aún en el ámbito penal donde el principio de legalidad es taxativo sin que sean posibles interpretaciones analógicas ni en función del ámbito social de aplicación.
Tercero.- A la vez de ello, también podemos conocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la dirección del principio "pro actione", pero ese principio decae cuando ese mismo Tribunal especifica que en los delitos que no afecten a bienes eminentemente personales, el art. 103 L.E.Cr . es de íntegra aplicación.
Cuarto.- Intentando agotar, en la medida de lo posible, el tema, se ha buceado en la llamada jurisprudencia menor para comprobar en estos delitos societarios cometidos entre sociedades "familiares" cuál era la tónica general. Podemos citar las resoluciones de la Audiencia Provincial de Castellón (15-12-2006 ); Madrid (auto de 12-4-2007 Sección 2ª ); Madrid (auto de 7-5-2008, sección 7ª ); Lleída (auto de 8-10-2007 ); Gerona (auto de 4-7-2007 ) y Zaragoza (auto de 23-5-2007 ); y en todas y cada una de ellas se acuerda el sobreseimiento de actuaciones por delitos societarios donde los denunciantes eran parientes dentro del grado establecido en el art. 103 L.E.Cr .
Dado que aunque el M. Fiscal pudiera impulsar la petición de condena, al no ser posible en los delitos societarios el mantenimiento de la causa sin la denuncia del perjudicado, y ese perjudicado no puede interponerla por la prohibición legal del art. 103 L.E.Cr ., el M. Fiscal no puede continuar con la acusación por ese delito.
Es cierto, como afirma el M. Fiscal en su escrito de recurso, que puede haber más perjudicados, pero lo cierto y verdad es que la causa se ha iniciado por denuncia sólo y exclusivamente de un hermano, en el que concurre la prohibición expresa legal, y además nos encontramos ante una sociedad donde los dos únicos socios son parientes, los dos hermanos, denunciante y denunciado, por lo que en principio y con los datos que tenemos en este momento, no podemos sino confirmar el auto de sobreseimiento dictado por el Juez "a quo".
Quinto.- El delito societario era el único mantenido por el M. Fiscal, la acusación particular, aunque también entendía cometido un delito de apropiación indebida, no está legitimada como ya se ha expuesto reiteradamente, para mantener esa acusación, única que sí hubiera podido prosperar de estar contenida en el escrito de acusación del M. Fiscal, ya que ese sí era delito público, pero al no ser así y sólo mantener esa imputación la acusación particular, acusación particular que conforme al art. 103 L.E.Cr . tampoco puede hacerlo al tratarse de un delito patrimonial, debe confirmarse en todos sus extremos la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se había adherido la acusación particular contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número uno de los de Cáceres de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho , CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
