Última revisión
27/07/2010
Auto Penal Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 198/2010 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 285/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200291
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:791A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00285/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 002
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf :986.80.51.19
Fax :986.80.51.14
Modelo : 662000
N.I.G. : 36038 51 2 2010 0000882
ROLLO : APELACION AUTOS 0000198 /2010 J
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen :EJECUTORIAS 0000334 /2010
RECURRENTE : Juan Luis
Procurador/a :JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Letrado/a :MARIA ALICIA NOVOA VALCARCEL
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
AUTO Nº 285
ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
PONTEVEDRA, veintisiete de Julio de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Pontevedra se dictó, en la ejecutoria núm. 334/2010 , Auto de fecha 11 de junio de 2010 a través del cual se denegó la suspensión de la ejecución de la pena de un año y seis meses de prisión impuesta a D. Juan Luis , en base a considerar que no concurren los requisitos previstos en el artículo 87 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por la Representación procesal del Sr. Juan Luis se interpone Recurso de Apelación contra el mencionado Auto de fecha 11 de junio de 2010 , en base a las alegaciones que en el mismo se contienen, interesando se revoque la resolución recurrida en el sentido de conceder la suspensión de la ejecución de la pena a su representado.
TERCERO.- Previos los trámites oportunos, incluyendo el traslado al Ministerio Fiscal quien interesa la desestimación del recurso, y la consiguiente confirmación del Auto recurrido, se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo por turno a esta Sección.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Doña BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Alegación Unica de su escrito, la parte recurrente considera que la Juez de Instancia ha incurrido en infracción del artículo 87 del Código Penal , pues a su juicio sí concurren los requisitos exigidos por el citado precepto para otorgar la suspensión interesada.
De acuerdo con el citado artículo 87 , para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena es necesario que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado suficientemente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin a la hora de decidir sobre la suspensión, y de modo preceptivo debe el Juez o Tribunal solicitar informes sobre tales extremos.
En autos consta informe de fecha 29 de abril de 2010, emitido por la Médico Forense Dª Caridad , en el cual, y a la vista de los resultados del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid respecto a los análisis solicitados, concluye que no ha habido consumo de cocaína y heroína durante los 3-4 meses anteriores a la toma de las muestras (14-04-2010), si bien en el mes de febrero dio positivo al cannabis. En el citado informe se concluye que a la fecha de la toma de la última muestra el reo se encontraba en estado de abstinencia, pero que a tal fecha no seguía tratamiento específico en relación con su dependencia. Y en el informe, de fecha 1 de mayo de 2010, emitido por el Psiquiatra del Centro Penitenciario de "La Lama", Sr. Gonzalo , se expone que desde el mes de enero el resultado de los controles a los que estuvo sometido el interno dieron resultado negativo.
A la vista de los informes obrantes en autos se evidencia que el resultado de las pruebas a las que fue sometido el reo, desde el mes de enero hasta el mes de abril del año en curso, periodo en el que el Sr. Juan Luis ha estado ingresado en prisión, dieron resultado negativo al consumo de cocaína y heroína, si bien no se cuenta con el preceptivo informe de un centro o servicio público o privado suficientemente acreditado u homologado en el sentido de que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin a la hora de decidir sobre la suspensión, tal y como exige el artículo 87 del Código Penal , informe que en el presente caso es especialmente importante dados los numerosos intentos de rehabilitación del reo que, desgraciadamente, no tuvieron el resultado esperado.
SEGUNDO.- Es por ello que al no tener constancia este Tribunal de la efectiva deshabituación del reo, o por lo menos de que éste está siguiendo un tratamiento a tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión, y teniendo en cuenta además que, de una parte consta el abandono voluntario, por parte del Sr. Juan Luis , de distintos tratamientos de deshabituación iniciados con anterioridad a la comisión de los hechos que fueron objeto de la causa en la que se impuso la pena cuya suspensión se pretende, y de otra que el reo es reincidente en la comisión de hechos análogos a aquellos, se considera que el recurrente no es merecedor del beneficio interesado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, La Sala acuerda,
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra el Auto de fecha 11 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Pontevedra, en la ejecutoria número 334/2010 de la que dimana el rollo de la Sala núm. 198/10 , y confirmar íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio de la presente al rollo de Sala y a las actuaciones para su remisión al Juzgado de procedencia.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

