Auto Penal Nº 285/2019, A...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 179/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200284

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:305A

Núm. Roj: AAP BU 305/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NÚM. 179/19
EJECUTORIA NÚM. 477/15
JUZGADO DE LO PENAL NÚM 1 DE BURGOS.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
AUTO NUM. 00285/2019
En Burgos, a 8 de abril de 2019.

Antecedentes


PRIMERO . - Con fecha 10 de enero de 2019, la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, y en relación con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, Auto acordando lo que sigue: '1º/ DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE REMISIÓN DEFINITIVA DE LA PENA dictado con fecha 5 . 6.2018.

2º/ REVOCAR la suspensión de la ejecución de la pena concedida a la penada Tarsila por Auto de fecha 14.1.2016, debiendo cumplir la misma la pena de tres meses de prisión' .



SEGUNDO . - Contra dicha resolución, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación por la representación procesal de dicha penada, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a impugnarlo, interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 8 de marzo de 2019.



TERCERO . - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - Alega la recurrente, ante la motivación del Auto que revoca el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia a que se contrae esta Ejecutoria, que no concurren los requisitos para ello, por vinculación con los principios de intangibilidad de las resoluciones judiciales y de derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 267.1 LOPJ y 24.1 de la Constitución ), al ser firme y definitivo el Auto de 5 de junio de 2018 - que acordó la remisión definitiva de la pena-, alegando, alternativamente, infracción del art. 86.1ª) del Código Penal Por su parte, la ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal, revoca en el Auto recurrido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena inicialmente concedida, en base al incumplimiento de las condiciones establecidas en el auto inicial y que condicionó la suspensión, entre otras cuestiones, a que no volviese a delinquir durante el plazo de la suspensión, resolución que fue comunicada a la interesada y se le hicieron los apercibimientos correspondientes, siendo que, 'pese a que con fecha 5.6. 2018 se dictó Auto de Remisión Definitiva de la pena por reunir a esas fechas los requisitos legales, si bien consta en su hoja histórico penal actualizada, que la misma ha vuelto a delinquir durante el periodo de la suspensión de la ejecución, en concreto se ha dictado sentencia firme por el juzgado de lo Penal n.º. 7 de Zaragoza, siendo condenada por hechos ocurridos el día 13.10.2016 , por un delito de la misma naturaleza a uno al aquí enjuiciado, a saber, un delito de hurto, y del que se ha tenido conocimiento con posterioridad al dictado del Auto de Remisión Definitiva'.



SEGUNDO. - Estamos, pues, ante un acto discrecional del órgano sentenciador, como se deduce de la utilización del término 'el Juez o Tribunal podrá ...' , (lo que también es aplicable a la sustitución de la pena privativa de libertad ahora interesada), y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.004 al establecer que la suspensión 'no es beneficio de concesión automática y obligatoria, como parece entenderse en el recurso, sino facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 224/92 , 115/97 y 31/99 ) exigencia de la motivación incorporada al artículo 80 CP por la reforma de la LO 15/2.003 de 25 de noviembre que entrará en vigor el 1 de octubre de 2.004. Conviene recordar, por otra parte, que los autos sobre suspensión de la condena o sobre sustitución de la pena privativa de libertad no son recurribles en casación ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2.002 de 25 de marzo )'.

La discrecionalidad de la resolución adoptada por el órgano sentenciador supone un importante límite a la función de fiscalización que a esta Sala corresponde en apelación, debiendo circunscribirse la fiscalización citada a examinar si concurren los requisitos legales para su otorgamiento cuando la concesión de la suspensión o sustitución se impugna y, en todo caso, a determinar si dicha resolución está suficientemente motivada. Así el auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de septiembre de 2.005 , cuyos pronunciamientos comparte en su integridad esta Sala, nos dice que 'la suspensión de la ejecución de la pena ( artículos 80 y ss del Código Penal , constituyen una facultad potestativa del Juez en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga.

Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal a quem de la resolución dictada por el Juez a quo en el uso legítimo del arbitrio judicial.

Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional. Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del ' factum' y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal a quem que, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.

Se trata, pues, de fijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legitimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los límites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida y a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal ) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal ).

La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal Constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.

Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada.

En consecuencia, si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada'.



TERCERO. - Así, al amparo del marco jurisprudencial y legal recogido en el fundamento anterior, debe entrarse en la revisión de la concurrencia de los requisitos legales en el caso ahora examinado, y así, con carácter inicial, si, como sostiene el recurrente, se ha producido la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales -según se dice-, 'al ser firme y definitivo el Auto de 5 de junio de 2018 -que acordó la remisión definitiva de la pena'.

En el derecho procesal español rige el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales de tal forma que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales que pronuncien después de firmadas, debiendo éstas ejecutarse al tenor literal de las mismas. Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 88/11 de 11 de febrero , establece que 'las excepciones al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales --los artículos 267 de la LOPJ . y 161 de la LECrim . son una clara muestra de ello-- no pueden entenderse como una fuente abierta a la rectificación sin límites o al cambio sobrevenido a partir de una nueva ponderación de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se ha construido la estructura de la resolución finalmente aclarada' .

La sentencia del Tribunal Constitucional n.° 185/08 22 de diciembre -- con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional n°. 137/06 8 de mayo -- recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley.

Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE .), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.

El artículo 24.1 de la CE ., sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto.

Es decir, como nos dice el Tribunal Supremo en sentencia n°. 157/07 de 23 de Febrero , 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en su seno el principio de intangibilidad de las Resoluciones judiciales, en el sentido de dar suficiente seguridad a los afectados por las mismas respecto de la imposibilidad de que sean alteradas o modificadas esencialmente tras su dictado, de modo que sólo aquel uso que no supone más que el complemento de la resolución, en orden a corregir simples errores materiales y evidentes omisiones en la redacción o en la transcripción de la parte dispositiva, puede tener cabida en la autorización que contempla el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin considerarse infracción del referido derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional n°. 16/86 ; 142/92 ; 122/96 o 180/97 , entre muchas otras). Cuando estemos ante una nueva valoración, interpretación o apreciación jurídica, el Tribunal comete un exceso y vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva, pues este mecanismo aclarativo nunca podrá consistir en un remedio de la falta de fundamentación originaria ni alterar las conclusiones probatorias anteriormente establecidas ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 27/94 o 19/95 , por ejemplo)'.

En el presente caso, lo que viene a denunciar el recurrente, es que se ha producido infracción del art.

267. 1 de la LOPJ ., por estar impedido al juzgador a condicionar una resolución firme, cual es el auto de remisión definitiva, a una circunstancia que debe estar en conocimiento del Órgano Judicial a la hora de dictar la resolución, cual es la comisión de un nuevo delito durante el plazo de comisión.

En esencia, la cuestión que ahora se plantea es el valor de la resolución que acuerda la remisión definitiva de la pena cuando después de haberse dictado se acredita que durante el tiempo de suspensión se ha cometido un nuevo delito, pero que ha sido sentenciado de forma condenatoria después de haberse emitido el auto de remisión definitiva.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en el Auto dictado en el rollo de 601/14 , de fecha 18 de noviembre de 2014, y en el Auto de 11 de enero de 2019, dictado en el rollo de Apelación n.º 684/18 , al señalar que el tema es abordado por la Circular de la Fiscalía General del Estado nº. 1/05 al señalar que 'bajo la vigencia del CP. 95, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha venido manteniendo que se debe ejecutar la pena suspendida, ya que el auto de remisión de esta se encuentra sometido a la previa condición resolutoria de no haber delinquido durante el periodo de suspensión por lo que sus efectos jurídicos perviven en tanto no se produzca la misma. La misma doctrina afirma que, en tal situación, la dicción imperativa de los artículos 84 y 85 da lugar a la ejecución de la pena suspendida y remitida, porque en el artículo 84.1 ordena proceder a la ejecución de la pena, sin exceptuar de este mandato los casos en los que se hubiera dictado auto de remisión . Esta conclusión se ve reforzada, por un lado, porque la ausencia en el ordenamiento vigente de un precepto paralelo al artículo 14 de la derogada Ley de 1.908, no ha de interpretarse como un cambio de criterio legislativo sino solo como la constatación de la imposibilidad de recoger en el Código Penal toda la tramitación procesal de la institución; y, de otro porque esta solución evita el efecto criminógeno que produciría en otro caso la cercanía del fin del plazo de suspensión'.

Sigue diciendo la Circular citada que 'la LO. 15/03 ha añadido una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal a las ya existentes. El nuevo motivo, contenido en el artículo 130.3º, declara que la responsabilidad criminal se extingue por remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , y obliga a decidir si tiene alguna trascendencia sobre la situación previa. La respuesta ha de ser negativa porque el reenvío que realiza el artículo 130.3º liga directamente la desaparición del ius puniendo con la remisión, pero, también, con su presupuesto fáctico: que el sujeto no hubiese delinquido y que, en su caso, hubiera cumplido las reglas de conducta impuestas, por lo que, de no producirse esta situación, no procede la extinción.

Por ese motivo la comisión de un delito o la infracción de una regla de conducta durante el plazo de suspensión ha de dar lugar a la revocación del beneficio, incluso aunque se hubiera acordado la remisión y la extinción de la responsabilidad criminal, dejando a salvo la posibilidad de que ésta se hubiese extinguido por la concurrencia de cualquiera otra de las causas previstas en el artículo 130 del Código'.

El mismo criterio es mantenido por nuestra jurisprudencia. Así podemos citar a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2.004 que indica que 'es doctrina de esta Sala desde una muy antigua jurisprudencia, como es exponente la sentencia de 17 de Noviembre de 1.969 , que para que se revoque la suspensión de condena habrá de tenerse en cuenta la conducta delictiva del sujeto durante el plazo de suspensión y no antes ni después, y en este mismo sentido se pronunció la Consulta de la Fiscalía General del Estado 3/83, de 22 de abril, en la que se afirma la irrevocabilidad de la condena condicional por delitos anteriores al acto de concesión, cualquiera que sea el momento en que por ellos recaiga sentencia y la revocabilidad si los hechos penales integradores de sentencia tuvieron lugar durante el plazo de suspensión, con independencia del momento en que se dictare la resolución, habiendo sido ratificada la doctrina de esta Circular por Consulta 1/1995, de 16 de Febrero, igualmente de la Fiscalía General del Estado'.

En sentencia de 27 de diciembre de 2.004 el Tribunal Supremo nos dice que 'el propio artículo 85. 2º invocado, señala también como requisito para que se acuerde la remisión definitiva de la pena que 'haya transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto' y es lo cierto que en el plazo de suspensión fijado en la sentencia, que como mínimo debía ser de dos años, según señala el artículo 80.2 se delinquió de nuevo. Así, la suspensión de pena se produjo el 19-3-98 (hechos probados) y la remisión definitiva, transcurridos los dos años el 12-5-2000. Reiteramos que los hechos se cometen entre abril de 1998 y durante 1999, por lo que, a tenor del artículo 83.1: 'La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o Tribunal conforme al artículo 80.2 de este Código'.

No existe inseguridad jurídica. La suspensión definitiva tenía una eficacia claudicante. Hasta este momento ha podido surtir esos efectos limitados que se convertirían en inatacables, si el recurrente fuera absuelto en casación por este delito y no tuviera otra causa pendiente o que pudiera iniciarse, por hechos no prescritos cometidos entre el 19-3-98 y los dos años siguientes. Pero ese no es el caso'.

En sentencia de 10 de marzo de 2.005 el Tribunal Supremo sostiene que 'nadie pone en duda el claro tenor del artículo invocado, pero en él se dice textualmente que 'transcurrido el plazo de suspensión, sin haber delinquido el sujeto...',condicionando la remisión definitiva a que no se delinca en el plazo de suspensión.

2. En la hipótesis que nos concierne es lógico que se haya dictado la remisión definitiva por el primer delito en el que se acordó la suspensión de la pena, porque no se ha acreditado la comisión dentro del plazo de suspensión de ningún otro delito. Si del que ahora conoce esta Sala se estimaran los motivos y se decretara la absolución del recurrente, quedaría inalterada la remisión definitiva, pero desestimando el recurso, la sentencia de la Audiencia permanece incólume a estos efectos, decayendo esa remisión definitiva, condicionada o claudicante, de la primera condena, ya que en la presente se declara probado que con posterioridad a la firmeza de esa primera sentencia (31-marzo-1999 ) se han cometido los hechos delictivos por los que es juzgado, algunos de los cuales tuvieron lugar en abril y junio de 1999 y enero y junio de 2000.

Consiguientemente se dan todos los requisitos previstos en el artículo 22.8 del CP . para la estimación de la reincidencia, esto es, la comisión de hechos delictivos de la misma naturaleza, contenidos en el mismo Título del Código, antes de transcurrir el plazo de suspensión, no dándose, por tanto, los presupuestos de la cancelación. La suspensión definitiva debe quedar sin efecto'.

En idéntico sentido nos hemos pronunciado en el reciente Auto dictado el día 9 del corriente mes y año, en el rollo de Apelación n.º 638/18 , en el que señalábamos que lo decisivo a la hora de resolver sobre la revocación de la suspensión de una condena por comisión de nuevo delito es comprobar si durante el periodo de suspensión se han cometido los delitos con independencia de la fecha de la sentencia de condena por los mismos, tal y como señala la STS sección 1 de 7 de Junio de 2013 (Ponente Antonio del Moral García): ' Pese a la derogación de la Ley de Condena Condicional de 1908 ha sido interpretación relativamente pacífica en la práctica de los órganos judiciales la posibilidad de revocar los beneficios cuando con posterioridad a la remisión definitiva se acreditaba la comisión de un delito en el periodo de suspensión. Otra interpretación supone una invitación al penado a prorrogar fraudulenta y artificialmente el advenimiento de la firmeza, con objeto de alcanzar una materialmente infundada remisión definitiva. La posible contradicción entre el art. 85.2 CP antiguo y el art. 136 ha de solventarse primando la interpretación más racional, que es la que se derivaba de éste. Sea cual sea la solución sobre la revocabilidad de la remisión definitiva, no puede aceptarse que a efectos de cancelación se prescinda de los plazos del art. 136 sustituidos por otros caprichosos derivados del tiempo de suspensión acordado, y extensibles o reducibles por las partes a través de estrategias procesales de aceleración o ralentización.' Siendo esta la opinión mayoritaria de las Audiencias Provinciales. Así, AAP Granada 30 de Mayo de 2018 , ha señalado que: 'La cuestión que se somete a consideración de la Sala acerca de los efectos del auto de remisión definitiva de las penas privativas de libertad dictados una vez cumplido el plazo de suspensión, ha sido resuelta con anterioridad (v. gr. Auto de 28 de septiembre de 2017) en el sentido de que cuando la revocación del beneficio concedido 'se ha fundado en que el penado incumplió la condición de no delinquir durante el plazo de dos años como es el caso-, nada obsta que la sentencia condenatoria sea dictada una vez transcurrido el plazo de suspensión, siempre que la pena no haya prescrito'. En este caso, la pena suspendida no puede considerarse prescrita, pues no ha transcurrido el plazo de cinco años establecido legalmente a tales efectos, plazo que deberá contarse una vez finalizado el de la suspensión, ex art. 134.2 a) CP , y que finalizaría consecuentemente el 18 de octubre del presente año'.

Este es el criterio que mantienen otras Audiencias Provinciales, como la Sección 2ª d la AP de Castellón, que en Auto de 17 de enero de 2018 , con cita del de la AP de Zaragoza de 11 de julio de 2.002, razona que 'estando la suspensión de ejecución de pena basada en razones de prevención especial y que se concede o deniega atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto ( art 80.1 CP ), es contradictorio con su 'ratio essendi' que, acreditada por la ejecución en período suspensivo de un delito, dicha peligrosidad criminal del autor, no se revoquen los beneficios otorgados y no se ordene la ejecución de la pena suspensa.

Máxime cuando tales beneficios y la continuidad en su disfrute se han hecho depender por el Juez de la expresa condición resolutoria de no volver a delinquir en el período suspensivo. Si el art. 84.1 del C.P ., obliga al Juez a revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el sujeto delinquiera durante el período de suspensión y no añade a continuación, salvo que ya se hubiera dictado el auto de remisión, exigir esa precisión limitativa de su sentido literal constituye el ejercicio de una facultad vedada al Juez, por cuanto 'ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemus'. Y sin que tal criterio afecte al principio de seguridad jurídica en que se basa la Juez para rechazar la pretensión del Ministerio Fiscal, ya que tal principio tiene que ver con razones arbitrarias de puro hecho; que no es el caso'.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, y teniendo en cuenta los actos procesales valorados por la juzgadora de instancia, debemos concluir que no se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, tal y como también resalta el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 28 de febrero y de 2019, 'dado que la anotación de la nueva condena se produce con posterioridad a la resolución acordando la remisión definitiva y, por ende, procede la retroacción de dicha resolución, sin que ello infrinja ningún principio inspirador del proceso penal'.

Para llegar a tal conclusión, no podemos desconocer que, por Auto de 14/1/2016 se concedió a Tarsila la suspensión de la ejecución, por un periodo de 2 años y condicionada a que no cometiera delito durante de la suspensión, y que la misma ha vuelto a delinquir durante el periodo de la suspensión de la ejecución, en concreto se ha dictado sentencia firme por el juzgado de lo Penal n.º. 7 de Zaragoza, siendo condenada por hechos ocurridos el día 13.10.2016 , por un delito de la misma naturaleza a uno al aquí enjuiciado, a saber, un delito de hurto, y del que se ha tenido conocimiento con posterioridad al dictado del Auto de Remisión Definitiva.

Por ello, resulta ajustado a derecho dejar sin efecto el auto de remisión definitiva de las penas dictado con fecha 5.6.2018, por lo que procede desestimar este concreto motivo de recurso.



CUARTO. - También resulta ajustada a derecho la revocación de la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto en el referido Auto en el que se concedió la suspensión de la pena por el plazo de 2 años, se condicionó expresamente al cumplimiento de unas condiciones determinadas, entre ellas, a que la penada no cometiera nuevo delito durante el plazo de la suspensión, quedando revocada si volviese a delinquir en dicho periodo , como es el caso en el que volvió a delinquir por hechos cometidos en fecha 13.10.2016 .

Cierto es que tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, la comisión de un delito durante el plazo de suspensión no es causa automática de revocación de la suspensión, y así el artículo 86 del Código Penal tras la reforma señalada dispone que el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida , otorgando por lo tanto mayor flexibilidad a los jueces a la hora de valorar si el delito cometido, por su naturaleza y circunstancias pone de manifiesto la existencia de peligrosidad del sujeto.

Es decir, la revocación de la suspensión ya no se produce de forma automática por el mero hecho de haber cometido un delito doloso durante el periodo de suspensión -como antes señalaba el artículo 84-, sino que debe valorarse si el nuevo delito cometido, por su naturaleza, gravedad o circunstancias concurrentes en su comisión, hacen desaparecer las expectativas de reinserción que con la suspensión de la condena se buscaban.

El mismo criterio es establecido por el legislador a la hora de conceder los beneficios suspensivos de cumplimiento de la condena y así el artículo 80.2 actual, al señalar las condiciones para la suspensión, establece que ' tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros '.

Pues bien, en el caso ahora examinado, teniendo en cuenta que la penada ha vuelto a delinquir durante el periodo de la suspensión de la ejecución, en concreto se ha dictado sentencia firme por el juzgado de lo Penal nº. 7 de Zaragoza, por un delito de la misma naturaleza al aquí enjuiciado , a saber, un delito de hurto , y del que se ha tenido conocimiento con posterioridad al dictado del Auto de Remisión Definitiva, es claro que se ha procedido al incumplimiento de uno de los requisitos básicos del beneficio concedido en el Auto de suspensión , como es el de no delinquir durante el periodo de la suspensión, lo que obviamente pone de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida.

Ello obliga a confirmar la revocación el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena inicialmente concedido al penado, ordenando la ejecución de la pena impuesta en la sentencia a que se contrae esta ejecutoria, por las siguientes razones: 1ª/ El incumplimiento es grave , por cuanto de forma voluntaria y durante el periodo de la suspensión, ha cometido un nuevo delito de la misma naturaleza que el que se trata de ejecutar en esta ejecutoria, por lo que, teniendo en cuenta la expectativa en que se basaba la suspensión, la menor peligrosidad criminal ya no se puede mantener, quedando totalmente defraudada la expectativa y la creencia de que no cometería más delitos.

2ª/ Gravedad que se revela, además, del hecho de haber sido advertido de las consecuencias que podían derivarse si su incumplimiento, en el sentido de que expresamente se le apercibió en el auto de suspensión que quedaría revocada la suspensión si incumpliere tal condición, lo que 'ope legis' se produce de forma automática.

3ª/ Por tanto, teniendo en cuenta la comisión del nuevo delito durante el periodo de la suspensión, por su naturaleza y circunstancias, gozan de aptitud y relevancia como para valorar la probabilidad de comisión de nuevos delitos futuros, dado que el nuevo delito cometido, hace desaparecer las expectativas de reinserción que con la suspensión de la condena se buscaban.

En definitiva, la penada, con la suspensión de la pena, tenía la oportunidad de evitar el cumplimiento de la pena, pero, al delinquir de nuevo, sabiendo que había cometido un delito anterior por el que no se acordó la revocación de la suspensión, ha demostrado que no tiene voluntad ni intención de reinserción y, por ello, debe cumplir la pena inicialmente impuesta.

Con ello, es claro que, en este momento, resulta patente que existe un manifiesto riesgo de reiteración delictiva y que no se han cumplido las condiciones y exigencias que el Juzgado de lo Penal le impuso, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la que se ha acordado, ya que la ahora recurrente ha puesto de manifiesto con su conducta una notable indiferencia frente a tales exigencias, revelando con claridad la escasa eficacia de las penas impuestas y el nulo respeto por su parte a las resoluciones judiciales, evidenciando manifiestamente la quiebra de la confianza que en ella se puso de que no volvería a delinquir.

Por tanto y, a la vista de que la juez 'a quo' ha hecho uso de la facultad soberana que le concede la ley, expresando de forma motivada en la resolución recurrida los motivos que le llevan a revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, deben decaer los motivos alegados por el recurrente.

Cierto es, que la privación de libertad no es la medida más adecuada para conseguir la resocialización de la penada, en los términos previstos en el art. 25 de la Constitución , pero también lo es que, en sí misma, constituye una prueba para el interno, a modo de compromiso con la Justicia de cumplir con la confianza transmitida por las Instituciones que velan por el cumplimiento de las penas y con las formulas tendentes a la reinserción social, de suerte que éste tiene que asumir, en un acto de autocrítica y reflexión, las consecuencias negativas que debe suponer el incumplimiento del compromiso social asumido con la sociedad, en este caso, al incumplir de forma grave y reiterada la obligación impuesta, de no delinquir durante el periodo de la suspensión, como es el caso, dado que la condena posterior, durante el plazo de suspensión, y por idéntico delito que el que se contrae esta ejecutoria, han hecho desaparecer las expectativas de reinserción que con la suspensión de la condena se buscaban.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, la confirmación, en todos sus pronunciamientos, de la resolución objeto de impugnación.



QUINTO. - Procediendo la desestimación del recurso interpuesto y ahora examinado, y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación si alguna se acreditase producida y ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la penada Tarsila , contra el Auto de 10 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos , y en el procedimiento de referencia, y que acordaba: '1º/ DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE REMISIÓN DEFINITIVA DE LA PENA dictado con fecha 5 . 6.2018. 2º/ REVOCAR la suspensión de la ejecución de la pena concedida a la penada Tarsila por Auto de fecha 14.1.2016, debiendo cumplir la misma la pena de tres meses de prisión' , habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de 8 de marzo de 2019, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la resolución recurrida .

Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.

E/.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.

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