Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 286/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 273/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019200261
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:328A
Núm. Roj: AAP MU 328/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00286/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0024228
RT APELACION AUTOS 0000273 /2019
Juzgado procedenciaJDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002439 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Jose María
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio-Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo apelación autos nº273/2019
Dimana de las Diligencias Previas nº2.439/2018
DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº7 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Recurrente : Jose María
Letrado: José Roldán Murcia
Recurrido : Ministerio Fiscal
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
AUTO Nº 286 /2019
En la Ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, en las Diligencias Previas nº2.439/2018, ratificó la situación de prisión provisional de Jose María , previamente acordada por auto de 14 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción nº1 de Elche , no obstante, con la posibilidad de dejarse sin efecto y decretarse la libertad provisional del referido, siempre que se constituyera fianza de 15.000 euros, y con la adopción de las siguientes medidas cautelares: 1º) comparecer los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuere llamado; 2º) comunicar al Juzgado cuantos cambios de domicilio tuviera; 3º) aportar el pasaporte; 4º) y prohibición de salir del territorio nacional. Contra el anterior auto la defensa de Jose María interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2019 fue desestimado el recurso de reforma y admitido a trámite el recurso de apelación.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº273/2019, quedando pendiente para su deliberación y votación que se ha llevado a efecto en la fecha arriba indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma Sra. Dña. Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de esta Sala.
SEGUNDO: La defensa de Jose María alega como motivos de apelación los siguientes: 1º) Nulidad de la orden de detención y prisión, por cuanto no se ha permitido al investigado ser asistido de un letrado de su confianza, ni en sede policial ni en sede del Juzgado de Instrucción de Elche; 2º) Nulidad por incumplimiento del Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia del plazo de 72 horas previsto en el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3º) Nulidad de actuaciones porque ni el Juzgado de Instrucción de Elche ni el Juzgado de Instrucción de Murcia le han dado al investigado la posibilidad de declarar; 4º) Infracción del derecho a que el Letrado del investigado en situación de prisión preventiva conozca mínimamente las diligencias aunque estén declaradas secretas para así poder llevar a cabo una defensa con garantías; 5º) Desproporción de la fianza fijada por desmesurada.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto de 11 de febrero de 2019 por ser conforme a derecho.
Fundamentos
PRIMERO: A los efectos de resolver el recurso de apelación debemos de partir del siguiente inter procesal: 1º- Por auto de fecha 14 de enero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº1 de Elche decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose María , e inhibió el conocimiento de la causa al Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia con puesta a disposición del preso preventivo. En la parte dispositiva del auto, la Juez instructora acordó que se notificara a los afectados 'SOLO SU PARTE DISPOSITIVA, al estar secretas las diligencias'.
2º- Por auto de fecha 11 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia ratificó la situación de prisión provisional de Jose María , no obstante, con la posibilidad de ser eludida y en consecuencia decretarse su libertad provisional siempre que se constituyera una fianza de 15.000 euros y se adoptaran las siguientes medidas cautelares: 1º) Libertad provisional con la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes; 2º) Aportación del pasaporte; 3º) Prohibición de salir del territorio nacional.
3º- Por auto de fecha 22 de febrero de 2019 el Juez de Instrucción declaró bastante la fianza de 15.000 euros ingresada en la cuenta del Juzgado y acordó la libertad provisional de Jose María con las siguientes obligaciones: 1º) Comparecer los días 1 y 15 de cada mes; 2º) Entregar el pasaporte; 3º) No salir del territorio nacional.
La defensa del investigado Jose María se alza contra el auto de 11 de febrero de 2019 por cuanto entiende que es nulo de pleno de derecho pues por diversas causas se ha infringido el derecho de defensa de su cliente, debiendo así dejarse sin efecto y en su lugar decretarse la libertad provisional del mismo sin obligación de constituir fianza.
Así la cosas, pasamos a continuación a analizar las causas de nulidad alegadas.
SEGUNDO: En primer lugar, se indica como causa de nulidad, que al investigado Jose María no se le dejó ser asistido de un letrado de confianza ni en sede policial ni en el Juzgado de Instrucción nº1 de Elche.
La parte interesó que se tuviera en cuenta su imposibilidad de acceder a un letrado de libre designación hasta la comparecencia en los Juzgados de Murcia, y el Juez Instructor no le hizo caso, de manera que se infringió lo previsto en el artículo 520.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Examinado el testimonio remitido, la referida causa de nulidad debe ser desestimada, pues ninguna indefensión se le ha generado al ahora recurrente, que en todo momento fue asistido de letrado, aun de oficio, sin que conste en diligencia alguna que ese no era su deseo, tal y como explica el Juez de Instrucción en el auto de fecha 5 de marzo de 2009.
Así, en la comparecencia del artículo 505 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal celebrada en el Juzgado de Instrucción nº1 de Elche (folios 9 y 10), el investigado Jose María aparece debidamente asistido de su letrado, y concedida la última palabra, se limitó a manifestar que 'estaba trabajando y que no tenía antecedentes penales'.
Y en declaración judicial, el Sr. Jose María , que también aparece debidamente asistido de la Letrada Dña. Rafaela Escudero Martín en sustitución del Letrado Francisco Javier Ortuño Carbonell, no manifestó nada en relación a su deseo de ser asistido de letrado de confianza, y se acogió sin más, a su derecho a no declarar (folio 38).
TERCERO : En segundo lugar, el apelante alega que se ha incurrido en causa de nulidad porque el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, una vez que le fue puesto a disposición el investigado Jose María en calidad de preso preventivo, no cumplió el plazo de 72 horas del artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Juez del Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia explica que dicho plazo no es aplicable al caso y que la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se practicó sin dilaciones excesivas.
En el presente caso, resulta que el 14 enero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº1 de Elche, en funciones de guardia, acordó la prisión provisional de Jose María y visto que el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia era el competente, inhibió el conocimiento de los autos para el mismo, que lo admitió incoando las Diligencias Previas nº2.439/2018.
El Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 31 de enero de 2019 acordó celebrar vista a los efectos de ratificar la prisión provisional de Jose María el próximo día 7 de febrero de 2019, con citación del Ministerio Fiscal y el investigado con su respectivo letrado (folios 33 y 34). El 1 de febrero de 2019, por providencia se suspendió la vista indicada por razones de agenda, y se señaló para el día 8 de febrero de 2019 (folios 35 y 36).
Y el 8 de febrero de 2019, se celebró la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la presencia del Ministerio Fiscal y del investigado Jose María asistido del Letrado José Emilio Roldán Murcia (folios 50 a 52).
Visto lo anterior, ningún plazo ha incumplido el Sr. Magistrado.
Conforme dispone el artículo 502.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá decretar la prisión provisional el Juzgado o Magistrado de instrucción, el Juez que forme las primeras diligencias, así como el Juez de lo Penal o Tribunal que conozca de la causa.
Con carácter general la ley atribuye la competencia para decretar la prisión provisional al órgano jurisdiccional que esté conociendo de la causa en ese momento, pero no obstante dicha regla debe integrarse con la previsión del artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que cuando el detenido fuere puesto a disposición del Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca o hubiera de conocer de la causa, y el detenido no pudiera ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
En la práctica los detenidos son puestos a disposición del Juzgado de Instrucción del territorio donde ha sido detenido el acusado, y siendo puesto a disposición un sábado, domingo o día festivo, el instructor deberá acordar el traslado del detenido ante el Juzgado que conozca de la causa en el plazo más breve posible y en el primer día hábil. El plazo de 72 horas permite salvar la consideración de inhábiles los sábados y los domingos, pero siempre que se produzcan seguidos tres o más días inhábiles y no sea posible poner a disposición el detenido dentro de dicho plazo, entonces corresponde al Juzgado a quien se le puso a disposición celebrar la comparecencia de prisión y resolver.
A saber, en el presente caso ocurrió que la prisión provisional se acordó por el Juzgado de Instrucción nº1 de Elche, esto es, distinto al Juzgado competente que era el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia. Y en estos casos resulta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal nada dice sobre la necesidad de celebrar nueva comparecencia en el plazo de 72 horas, pues el artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo impone únicamente la obligación del Juez o Tribunal de recibidas las diligencias oír al investigado con su abogado a los efectos de reconsiderar su situación, y ello es precisamente lo que hizo el Juez de Instrucción a través de la comparecencia de 8 de febrero de 2019.
Si bien, en el artículo 505.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se habla de un plazo de 72 horas, pero dado su tenor, no resulta aplicable al caso, pues viene referido a aquellos supuestos en los que, estando permitidos por imposibilidad, el Juez acuerda la prisión provisional sin celebrar la comparecencia, imponiéndosele la obligación de convocar una nueva dentro de las 72 horas. Así piénsese en casos en que no es posible celebrar la audiencia del artículo 505 por problemas de citaciones, traslados del detenido, inasistencia de letrado o Ministerio Fiscal.
Lo anterior no es aplicable al caso, y el Juez de Instrucción actuó conforme a derecho, pues tan pronto recibió las actuaciones con puesta a disposición del Sr. Jose María en calidad de preso preventivo, acordó su traslado del centro penitenciario al Juzgado con citación de su letrado a los efectos de reconsiderar su situación previa celebración de vista donde se les dio la palabra para ser oídos, y realizado dicho acto el 8 de febrero de 2019, dictó nuevo auto por el que acordó mantener la prisión provisional, si bien, eludible con fianza y con la adopción de una serie de obligaciones.
CUARTO : En tercer lugar, la parte apelante fundamenta la nulidad en que al investigado no se le ha dado la posibilidad de declarar ni en el Juzgado de Instrucción de Elche ni en el de Murcia.
Examinado el testimonio, compartimos con el Juez de Instrucción que dicha circunstancia no concurre, pues al Sr. Jose María se le brindó la posibilidad de declarar en el Juzgado de Instrucción nº1 de Elche en declaración judicial (folio 38), en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de fecha 14 de enero de 2019 (folios 9 y 10), y en el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia en la misma comparecencia celebrada el día 8 de febrero de 2019 (folios 50 a 52).
QUINTO : En cuarto lugar, la defensa del investigado interesa la nulidad del auto de 11 de febrero de 2019 porque se le negó el derecho a conocer mínimamente las diligencias practicadas, aun cuando estuvieran declaradas secretas, y poder así llevar a cabo una defensa con las debidas garantías. Explica que por escrito de 28 de enero de 2019 interesó que, habida cuenta que las actuaciones habían sido declaradas secretas y en consecuencia se les había negado o silenciado cualquier tipo de información, se les notificara aquellos documentos obrantes en la causa necesarios para poder impugnar la privación de libertad, así como las resoluciones que decretasen el secreto y otras susceptibles de impugnación en lo que se refiere a la defensa del investigado. Y ante ello, el Juzgado nada hizo, y así se denunció precisamente en la audiencia de ratificación de fecha 8 de febrero de 2019, no bastando indicar el tipo de delito que se le imputa y las razones de la privación de libertad, pues es necesario escrito elaborado al efecto con lenguaje sencillo y comprensible, y esto no se practicó por el Juez de Instrucción.
En el auto que desestima el previo recurso de reforma el Sr. Magistrado indica que no se ha vulnerado el derecho de información a la defensa del investigado, aun cuando hayan sido declaradas secretas las actuaciones, por cuanto ninguna protesta hizo en su momento la Letrada que asistió al investigado en las primeras actuaciones.
En el presente caso, obra que tras la toma de declaración del detenido Jose María y la celebración de la comparecencia de prisión, debidamente asistido de letrado, el día 14 de enero de 2019, el Juzgado de Instrucción nº1 de Murcia dictó auto de prisión provisional, que si bien, al estar declaradas secretas las actuaciones, solo fue notificada su parte dispositiva (folio 11 y 12).
Por escrito de 28 de enero de 2019 el Letrado del investigado Jose María interesó que se le diera vista de lo actuado, y que, no obstante, estando secretas las actuaciones, se le notificara aquellos documentos de la causa necesarios para impugna la privación de libertad (folios 93 y 94).
El 8 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia celebró la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los efectos de ratificar la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Jose María , y concedida la palabra a su defensa interesó la puesta en libertad de su cliente, sin bien, dejando constancia de que se encontraba en desventaja al no poder contradecir los argumentos del Ministerio Fiscal al carecer de acceso al procedimiento.
Sentado lo anterior procede analizar si al ahora recurrente se le conculcó o no el derecho al acceso a los elementos de las actuaciones esenciales estando declarado el secreto de las actuaciones.
A los efectos de resolver la citada cuestión se han de tener en cuenta los siguientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 505.3, segundo párrafo; 302, último párrafo; 520.2 b) y 118.1.b), éste último referido al derecho de toda persona a la que se le atribuya un hecho punible, a examinar las actuaciones con la debida antelación para la salvaguarda del derecho a la defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración, que fueron introducidas en dicha Ley por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012.
Es de resaltar el artículo 520.2,d), que regula el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean necesarios para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
El legislador nacional ha sido riguroso a la hora de hacer la transposición en la normativa interna de la Directiva. En esta transposición no sólo ha recogido con detalle el derecho de acceso general, sino que, en el ámbito de las excepciones, ha efectuado una doble opción que se traduce en que el secreto del sumario no es una excepción al ejercicio de este derecho. En el artículo 302 se ha introducido un último párrafo que señala que lo dispuesto en materia de secreto se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505. Además, en segundo lugar y para evitar cualquier duda interpretativa o sistemática, en el referido artículo 505.3 se dispone que el abogado del investigado tendrá, en todo caso, acceso. En todo caso significa que no haya excepción alguna, haya o no declaración de secreto, y sin perjuicio de que esta module qué elementos o cuántos deben hacerse accesibles, con respeto siempre al módulo mínimo, consistente en los esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2015: 'Especial mención merece el derecho de acceso al expediente. Cuando se trata de imputados, se ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su artículo 302 se han recogido las excepciones a este derecho.
Como se ha anticipado, en los casos de detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad'.
Es de interés para la resolución de la cuestión la ST del TC de 30 de enero de 2017 de la Sala 2 ª (recurso de amparo 7301-2014). En dicha resolución el Tribunal Constitucional incide en que el derecho al acceso del expediente no versa sobre informaciones orales, sino sobre documentos físicos que conforman las actuaciones.
Y conforme a la STS del Tribunal Constitucional nº 21/2018, de 5 de marzo , Ponente: Conde Pumpido, resulta que no toda irregularidad procedimental o quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento debe acarrear una nulidad, sino sólo la que depare una situación de material y efectiva indefensión irreversible, y siempre naturalmente que en sede policial ya se hubiere expresado y formalizado la solicitud de la información, es decir, del acceso a los elementos esenciales, a las diligencias practicadas (atestado policial) para examinar los elementos que justifican la legalidad de la detención, y se hubiera denegado.
Conforme a lo dispuesto en la referida sentencia constitucional, desde la perspectiva garantista, que es lo que se persigue con la transposición de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, art. 7.1, en cuanto al contenido del derecho a la información sobre los hechos y las razones que motivaron la detención, desarrollado en el art. 520.2 de la L.E.Criminal , es cierto que dicha información debe formalizarse por escrito en un documento que ha de ser entregado al detenido, pero también lo es que ello puede efectuarse en el mismo documento que recoja la información sobre sus derechos y ha de realizarse de forma inmediata, con un triple contenido, hechos presuntamente atribuidos, razones motivadoras de la privación de libertad y derechos que le asistan. Y en cualquier caso, la determinación y fijación de cuales han de ser los elementos resulta casuística dependiendo de las circunstancias que en cada caso fundamenten la detención, y, desde luego, a la inherente restricción derivada del secreto de las actuaciones, ya que el invocado derecho no otorga una facultad de acceso pleno al contenido íntegro de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, pues sólo deben procurarse aquéllas que sean reputadas como esenciales para poder ,en su caso, impugnar la legalidad de la detención ,es decir, para poder cuestionar si la privación temporal cautelar penal de la libertad a los fines del art. 520.2.d) de la L.E. Criminal , en relación con los arts. 302 y 527 de la propia Ley Criminal .
Sentado lo anterior, una correcta interpretación de los preceptos indicados, interpretados conforme a la Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo de 2012, exige y precisa conforme a lo dispuesto en el artículo 505.3 párrafo segundo , que el abogado tenga a su disposición en el momento de la celebración de la vista los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar la petición de libertad.
Y en los supuestos en los que la causa esté declarada secreta, debe hacerse un juicio de ponderación con criterios de proporcionalidad y racionalidad por el Juez Instructor y, tras este, para satisfacer el derecho de defensa en lo referente al acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, debe hacerse entrega de los documentos, informes, diligencias, en las que se asiente la petición de prisión que efectúa el Ministerio Fiscal, parte de la causa que se refiera a la petición de privación de libertad del investigado y que no comprometa la investigación pero permita cumplir con la finalidad de poder combatir la petición de prisión que se efectúa. Y debe permitirse el acceso y garantizarse el derecho con anterioridad a la vista del artículo 505.
Aplicándolo lo indicado al caso que nos ocupa, de lo actuado en sede judicial en el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, se infiere que al abogado defensor no se le facilitaron los documentos obrantes en la causa necesarios para poder impugnar la privación de su cliente en la comparecencia celebrada el 8 de febrero de 2019. Las actuaciones estaban declaradas secretas, al investigado y cliente solo se le había notificado la parte dispositiva del auto de 14 de enero de 2019 , y el abogado defensor por escrito de fecha 28 de enero de 2019, esto es, con carácter previo a la celebración de la comparecencia del artículo 505 en el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, interesó que se le notificara todos los documentos obrantes en la causa necesarios para impugnar la privación de libertad. No obstante, lo anterior, no nos consta que el Juez de Instrucción contestara a dicho requerimiento y es más, en la propia comparecencia del artículo 505, el abogado manifestó estar en desventaja por no poder contradecir los alegatos del Ministerio Fiscal al no haber tenido acceso a las actuaciones.
Con dicho actuar, se incumplieron las disposiciones legales antes citadas, no estimándose suficiente, que al investigado se le informara oralmente del contenido de la imputación -que no es más que el cumplimiento del derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen- o en su caso los alegatos que haya podido efectuar el Ministerio Fiscal al informar sobre la petición de la prisión en la vista a que se refiere el artículo 505, pues el derecho al acceso al expediente consiste en poder acceder a aquellas partes de la causa de relevancia a este respecto y no a meras informaciones efectuadas de forma oral o consignadas en parte en la resolución judicial.
En atención a lo expuesto, cabe concluir que se ha producido un quebranto del derecho a tener conocimiento de los elementos esenciales del procedimiento dispuesto en el artículo 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Ahora bien, dicha infracción, por su alcance y efectos, no conlleva la revocación del auto recurrido de 11 de febrero de 2019 , por cuanto éste auto fue en su totalidad notificado al investigado y al letrado defensor, y de la lectura del mismo, tanto el investigado como su letrado pudieron tomar conocimiento de los hechos que se le atribuyen, diligencias en que se basan los indicios y finalidades de la prisión, conjugándose así en debida forma, las finalidades del secreto de las actuaciones con el derecho de defensa.
Con la notificación íntegra del auto que ratifica la prisión provisional del ahora apelante, si bien, eludible con fianza y adopción de una serie de cautelas, la parte ahora recurrente ha tenido acceso a la información relevante para poder ejercer los recursos establecidos legalmente contra las medidas cautelares privativas de libertad.
La nulidad instada no debe tener, inexorablemente, el efecto y alcance que persigue el recurrente, cual es que se ordene la inmediata puesta en libertad del investigado, pues la lectura completa del Auto recurrido pone de relieve la existencia de una motivación, en principio y sin perjuicio del pertinente debate contradictorio, suficiente, en cuanto a la plasmación de indicios acerca de la presunta participación del investigado recurrente y las finalidades constitucionalmente legítimas que se persiguen al imponer la medida cautelar de prisión provisional eludible con fianza de 15.000 euros.
Además, junto a lo anterior, debe señalarse que no nos consta documentalmente que ni el investigado ni su Letrado en sede policial ni judicial, antes de recaer la prisión provisional por auto de 14 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción nº1 de Elche , efectuaran formal ni expresa objeción en cuanto a la privación de información referida a los elementos esenciales de la detención ni consta petición del Abogado de tener acceso al atestado policial, o diligencias policiales, antes del producirse el interrogatorio de su patrocinado en el Juzgado de Instrucción nº1 de Elche, ni nada que indicase que no se le permitiese conocer de forma suficiente las razones que habían motivado la detención del ahora recurrente en cuanto a la eventual afectación respecto a la efectividad de la asistencia letrada, ex arts. 17 y art. 24. 2 de la CE ., ni tampoco consta que en el curso de la declaración judicial ante el Juez Instructor de Elche se plantease ese óbice, ya que el aquí recurrente afirmó conocer el motivo de su detención, asistido de letrado, ni tampoco consta consignada protesta alguna, ni en la comparecencia del art. 505 de la L.E.Criminal celebrada el 14 de enero de 2019, ni tampoco la Defensa reaccionó promoviendo, activando, el procedimiento del habeas corpus (procedimiento urgente, de carácter especial, de cognición limitada y única instancia en que se valora la legitimidad de una situación de privación de libertad, para que la autoridad judicial dirimiese la controversia).
Y ya en el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, aun cuando no nos consta que se atendiera de forma escrita y formal a la petición de notificación de documentación efectuada por el abogado defensor, dicha infracción al derecho de defensa la estimamos subsanada con la notificación íntegra del auto de 11 de febrero de 2019 , pues con ello se le ha facilitado al investigado y a su Letrado la información esencial para poder ejercer el derecho de defensa en cuanto a la impugnación de la privación de libertad, tanto en relación a los hechos y diligencias de investigación en que se basan, así como a las razones de la privación de libertad, que vienen indicadas expresamente.
SEXTO : Por último, el apelante impugna el importe fijado en concepto de fianza de 15.000 euros, que entiende que es desmesurado, pues no existen pruebas de que el Sr. Jose María haya cometido los delitos que se le imputan, sino solo sospechas. Y ello aparte de que ni el mismo ni su familia tiene capacidad económica para hacer frente a dicha suma, pues el Sr. Jose María tiene un sueldo mileurista y cargas familiares a las que hacer frente. Además, con el referido importe el Juez Instructor ha quebrantado el principio de igualdad por cuanto a otros presos preventivos por hechos similares y en idénticas circunstancias le ha impuesto una fianza menor.
El Juez instructor estimó adecuada la suma de 15.000 euros a los efectos de fijar la fianza para con ella asegurarse la presencia del investigado en el procedimiento. Y al desestimar previo recurso de reforma explicó que era proporcional visto el volumen de la droga incautada, la infraestructura desmantelada, el hecho de que la persona investigada perteneciese a una organización criminal dedicada al cultivo y distribución de marihuana, así como que reconociese que estaba trabajando.
El art. 531 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 531 establece que para determinar la calidad y cantidad de la fianza, se tomará en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del imputado y demás circunstancias que puedan influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. En relación al mismo, el Auto del Tribunal Constitucional 312/2002, de 29 de septiembre señaló que la fianza no es una pena cuya concreción debe depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 de la LecrimLegislación citadaLECRIM art. 531 , entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad Judicial.
En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1989, de 17 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-04-1989 ( STC 66/1989 ) y Auto 730/1985, de 23 de octubreJurisprudencia citadaATC, Sala Segunda, 23-10-1985 ( ATC 730/1985 ).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado igualmente que la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio sino la presencia del acusado en el juicio, debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar caución y, en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga sentencias del mencionado Tribunal de 27 de junio de 1968 , 15 de noviembre del 2001 ).
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, visto que el recurrente ha sido puesto en liberta provisional por haber constituido la fianza de 15.000 euros, ello en sí revela capacidad económica para ello, y en consecuencia la referida cuantía la estimamos proporcional y adecuada al caso, y en definitiva para asegurar a presencia del ahora recurrente a lo largo del proceso, dada la gravedad de los hechos que se le imputan referidos al tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal. Refiere el apelante que solo existen sospechas, pero, no obstante, no contradice con diligencia alguna los indicios indicados por el Juez de Instrucción derivados de intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos, estrechas colaboraciones detectadas con el máximo responsable el Sr. Gonzalo , actuaciones de intermediación con grupo de holandeses, transporte de sustancia estupefaciente en el vehículo propio marca Mercedes matrícula ....-KSW , y la unión revelada con Rita .
Es por ello, que obran datos que permiten confirmar la cuantía 15.000 euros, que ratificamos.
SÉPTIMO : Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del investigado Jose María , contra el Auto de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº7 de Murcia, en las Diligencias Previas nº2.439/2018, CONFIRMAMOS EN ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
