Última revisión
08/02/2007
Auto Penal Nº 287/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1768/2006 de 08 de Febrero de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 287/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200332
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1554A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de fecha 27/04/06, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, en Rollo de Sala 41/05, procedente del Juzgado de Instrucción 7 de Marbella, causa PA 109/03, dispuso el siguiente fallo: Condenar a Gabriel , como autora de un delito de estafa a las penas de dos años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas del juicio, inlcuídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Fernando en la cantidad de 250.000 $ USA, más otros 100.000 euros.
SEGUNDO.- La recurrente, Gabriel , representado por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 248, 249, 27 y 28 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. 3 ) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. 5 ) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24. 2 de la Constitución Española .
En el presente recurso actúa como parte recurrida Fernando , representado por la procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, oponiéndose al recurso presentado.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 248, 249, 27 y 28 del Código Penal .
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
Tiene declarado esta Sala - cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997, 16 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Los hechos probados de la sentencia contempla todos los requisitos que señala la jurisprudencia para apreciar un delito de estafa. Esto es: 1) Un engaño precedente o concurrente, ya que la recurrente se presentó ante la víctima como una persona que gozaba de una importante posición económica y social, así le trasladó a una mansión, dónde se encontraban aparcados diversos vehículos, entre ellos un Rolls Royce, se vistió con ropas y joyas que deslumbraron a la víctima. La recurrente se presentó como administradora de una sociedad, de la que no se tiene constancia alguna; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos. En el contexto descrito, la recurrente celebró una reunión con la víctima en la que le propuso una inversión que le ofrecía una rentabilidad del 10%. La inversión en la que se decía iba a integrarse la aportación de la víctima, según le informaron en la propuesta ascendía a cinco millones de dólares; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo. La víctima mantuvo la creencia de que la recurrente le proporcionaría tal rentabilidad, apareciendo ésta como administradora de una sociedad inversora, Balmoral Trading Limited, cuando en realidad no existe dato objetivo alguno que acredite el funcionamiento efectivo de esta sociedad; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo. Así, la víctima se desprendió del capital que había ahorrado como piloto en la cantidad de 250.000 dólares, en diversas entregas, dos de ellas en la cantidad de 100.000 dólares realizadas en diciembre de 1999 y febrero de 2000; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, es decir, dichas disposiciones de dinero fueron motivadas por la relación y promesas realizadas por la recurrente, y 6 ) Por último, ánimo de lucro. La víctima no ha obtenido devolución del dinero y la recurrente ha dispuesto del dinero entregado a Balmoral Trading Limited. Concurren pues todos los requisitos del delito de estafa agravada de los arts. 248, 249 y 250 dado, el importe defraudado, del que es responsable la recurrente. No existe pues, infracción de ley.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.
B) Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" (STS 263/2006 de 28-2 ).
C) La recurrente considera que no se ha tenido en cuenta la prueba documental de descargo presentada, en concreto, la garantía bancaria de la Banca Popular Ardeadul de Rumanía. La recurrente indica que el dinero entregado por la víctima se dirigió a la compra de esta garantía bancaria, para después negociarla con el banco Indusuez de Ginebra. No obstante, esta documentación que figura en los folios 89 a 91 y 105 a 111, no acreditan por sí mismos la realidad de las afirmaciones de la recurrente. Es decir, tales pruebas no acreditan por sí solas la presencia de un error por parte del Tribunal sentenciador, ya que el Tribunal ha tenido en cuenta otras pruebas para desacreditar tales afirmaciones: la víctima describe el montaje y la puesta en escena realizada por la recurrente, la pieza de responsabilidad civil acredita la ausencia de bienes o propiedades a favor de la recurrente, los documentos mencionados por la recurrente no acreditan la realidad de la inversión que se dice efectuada, y conforme al folio 92 de las actuaciones, la policía informa que no se ha podido obtener dato alguno de la entidad Balmoral Trading Limited en nuestro país, ni se aporta dato fehaciente alguno sobre su existencia.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La recurrente considera que se ha producido un quebrantamiento de forma por no haberse admitido la prueba documental propuesta. Como quinto motivo se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24. 2 de la Constitución Española por esta denegación. Procede un análisis conjunto de ambos motivos.
B) La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."
Como afirma la doctrina jurisprudencial "la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente". (STS nº 474/2004 de 13-4 y 1217/2003 entre otras )
C) La prueba denegada por el Tribunal de instancia fue la aportación al inicio del juicio oral de los siguientes documentos: recibo de pago emitido por Penka Stefanova que admite haber recibido 375.000 dólares, documento de la Banca Popular Rumana que admite que la referida Penka Stefanova ha recibido instrucciones del banco para recibir este dinero. El Tribunal de instancia denegó la admisión de estos documentos por extemporánea. La defensa intentó su aportación en la segunda sesión del juicio oral, afirmando que tales documentos se encontraban en Dubai, por lo que voló allí a recogerlos entre la primera sesión del juicio y la segunda casi un mes después. No obstante, la prueba propuesta debe ser pertinente, es decir, propuesta en tiempo y forma. El inicio de la segunda de las sesiones de un juicio oral en un procedimiento sumario no constituye el momento procesal para la aportación de unas pruebas que pudieron haberse integrado al juicio en el momento procesal adecuado, es decir, durante la instrucción de la causa o durante la presentación del escrito de defensa. Por otro lado, tales pruebas no eran necesarias, ni acreditaban por sí solas el verdadero destino del dinero entregado por la víctima. Por todo ello, no puede afirmarse que la denegación de esta prueba haya producido indefensión a la parte recurrente.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- A) Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por insuficiencia de prueba de cargo.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración realizada por la víctima que describe la puesta en escena realizada por la recurrente en torno a aparentar solvencia económica, la entrega de la cantidad económica y la falta de devolución. 2) Declaración de la recurrente, la ausencia de datos sobre la sociedad inversora que dice ser titular, reconociendo su propósito de reintegrar el dinero, sin que haya procedido a ello pese a anunciar esto mismo en su declaración prestada ante el instructor. 3) Prueba documental mencionada en el razonamiento jurídico segundo C) de esta resolución, así como la que acredita el dinero transferido a la entidad Balmoral Trading Limited.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente logró que la víctima le entregara dinero mediando engaño bastante.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Conforme a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

