Auto Penal Nº 287/2009, A...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Auto Penal Nº 287/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 144/2009 de 18 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 287/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009200215

Núm. Ecli: ES:APSO:2009:219A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00287/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 144 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 296 /2009

AUTO PENAL NUM.287/09(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ ( Suplente)

=========================================

En Soria, a 18 de diciembre de 2009.-

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 144/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en Ejecutorias 296/09.

Han sido partes:

Apelante: Anibal , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y asistido por la letrada Sra. Revilla Palomar.

Apelado: MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 26 de octubre de 2009, se dictó sentencia de conformidad en procedimiento abreviado número 177/09 , en el que se condenaba a D. Anibal , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión.

SEGUNDO.- En fecha de 12 de noviembre de 2009, se dictó Auto en dicho Juzgado en el que se acordaba no haber lugar a la suspensión de la pena impuesta de 6 meses de privación de libertad. Siendo interpuesto contra dicha resolución recurso de Apelación por la representación procesal del condenado, siendo dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal y siendo remitida la causa a esta Sala para el conocimiento del recurso.

TERCERO.- En fecha de hoy se procedió a incoar este rollo penal, designándose Magistrado Ponente y miembros de la Sala, fijándose en el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Entiende el recurrente que el auto ha de ser revocado, cuanto que no existen antecedentes penales computables, no existe responsabilidad civil a satisfacer, y además ha dado muestras de arrepentimiento, por lo que procedería la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Tal como viene siendo establecido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en concreto de la Sentencia de 18 de marzo de 2004, recurso 12/03 , en relación con esta materia, el artículo 80 del Código Penal permite al órgano judicial dejar en suspenso la ejecución de la pena. Añadiendo que esta facultad de suspensión de la ejecución, en los casos en que proceda -por referencia al artículo 81 del CP -, será facultad del órgano judicial. Es decir, que aún cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 81 del Código Penal para su concesión, dicho beneficio no es aplicable con carácter automático u obligatorio, sino que es facultad potestativa y discrecional del Juzgador, que podrá acordarla o no, según las circunstancias del hecho y del autor, y siempre, como no puede ser de otro modo de manera motivada.

De tal modo, que aplicando dicha doctrina será facultad del juzgador, aún cuando concurrieren todos los requisitos que para la suspensión de la ejecución de la pena se prevén en el artículo 81 del Código Penal , dejar en suspenso su ejecución o no.

Las razones apuntadas por el Juzgador en su auto de 12 de noviembre de 2009 , son parcialmente aceptables. Se indica que el "condenado tiene antecedentes penales", pero esta afirmación entra de lleno en contradicción con el contenido de la propia sentencia que se pretende ejecutar, donde se afirma en hechos probados "que el imputado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia". Es decir, por un lado tiene antecedentes penales no computables y por otro sí tiene antecedentes penales. No haciéndose mención alguna de cuáles podrán ser éstos antecedentes penales, por lo que no sería posible para esta Sala determinar si los mismos "habrán sido cancelados o podido serlo", con arreglo al contenido del artículo 81.1 del Código Penal .

En cualquier caso, y siguiendo las afirmaciones mantenidas por el propio recurrente, ante la ausencia de razonamiento del juzgador a quo, debemos entender que sí existen dichos antecedentes, y éstos se refieren a condena firme de 29 de mayo de 2009, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y de idéntico modo aparece que "el imputado aparece encausado en otros procedimientos, si bien no ha sido condenado aún en sentencia firme".

De lo cual se infieren varias consideraciones. Que efectivamente ha sido condenado en sentencia firme, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, y por otro, que aparece imputado en otros procedimientos. Aún cuando todavía no ha sido condenado.

En tal sentido, hemos de seguir el criterio mantenido por otras Audiencias Provinciales, entre ellas la de Madrid de 12 de marzo de 2007, donde señala que aún cuando se cumplieran todos los requisitos exigidos en el artículo 81 del Código Penal , la aplicación de la suspensión de condena no será imperativa para el Juzgador, puesto que en la resolución donde se determine proceder o no a la suspensión de la condena, se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del mismo, así como a la existencia de otros procedimientos penales ya juzgados o en trámite contra éste. De donde se puede inferir -en buena lógica- la persistencia en la comisión de delitos por parte del recurrente. Puesto que la concesión de los beneficios de la suspensión de condena, -repetimos aún cuando se den los requisitos establecidos en el artículo 81 del CP -no existe por ministerio de ley y los requisitos establecidos en los artículos 80 y 81 del CP , no actúan como necesariamente determinantes de dicha concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible.

De tal manera que si el recurrente ha sido condenado, además de en esta causa, al menos en otra y de forma reciente, y aparece imputado en otros procedimientos -aún cuando en éstos no haya recaído sentencia firme-, es claro que nos encontramos ante una "trayectoria delictiva", y una cierta peligrosidad criminal -incluso inferida del hecho que a pesar de la existencia de una orden de alejamiento con relación a su madre, la haya incumplido-, que igualmente asume esta Sala al considerar un pronóstico objetivo de peligrosidad futura. Que, además, puede ser valorada por el dato objetivo de haber hecho caso omiso a una resolución judicial. Por lo que la no concesión de los beneficios de la suspensión de condena, tal como ha sido razonado por la Juzgadora de Instancia, es perfectamente ajustada a Derecho. Cuanto que ha sido realizada en uso de las facultades discrecionales que dicho Juez a quo posee en esta materia.

En consecuencia, dado que como señala la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid citada, cuanto que la concesión de la suspensión de la pena es facultativa del Juzgador, aún cumpliéndose los requisitos del artículo 81 del CP , es claro que no puede existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque se carezcan de elementos necesarios para mantener la condena impuesta en sentencia, y no acordarse la suspensión de la misma, máxime cuando, reiteramos, la concesión de la suspensión no opera obligatoriamente una vez cumplidos los requisitos, sino facultativamente una vez revisados los citados requisitos por el Juzgador que ha de concederla o denegarla.

Como conclusión, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO.- No existiendo temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, las costas de esta alzada han de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de D. Anibal , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria de 12 de noviembre de 2009 , en ejecutoria 296/09 derivada de procedimiento abreviado número 177/09 que se sigue en dicho Juzgado, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.

Declarándose de oficio las COSTAS de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.