Auto Penal Nº 287/2011, A...yo de 2011

Última revisión
11/05/2011

Auto Penal Nº 287/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 112/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 287/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011200280

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:578A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00287/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION SEGUNDA

Rollo : 0000112 /2011 M.J.

Órgano Procedencia: XDO. VIXILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PERMISOS PROPUESTOS 0003556 /2010

AUTO Nº 287

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as:

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

DON LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, once de Mayo de dos mil once.

Antecedentes

Por auto de fecha 4/8/2010 el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 2 DE PONTEVEDRA, autorizó la concesión de permiso ordinario de salida al interno Florencio propuesto por la Junta de Tratamiento.

SEGUNDO.- Contra dicho auto el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación solicitando su revocación al no constar los presupuestos legalmente exigidos para la obtención del beneficio reconocido.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre en apelación el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra de 4 de agosto de 2010 , por el cual se autoriza la concesión del permiso ordinario de salida al interno Florencio, propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra) de fecha 1 de julio de 2010.

El Ministerio Fiscal hace especial referencia al historial criminal del penado en los delitos contra la integridad física de las personas y contra la fe pública (consta un homicidio , y varios delitos de falsificaciones entre otros), la falta de una adecuada vinculación, tutela o arraigo familiar, social e institucional y la lejanía para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena (11-03-15)

Argumenta, por el contrario, el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria recurrido por el Ministerio Fiscal, que el interno reúne los requisitos exigidos por nuestra Legislación Penitenciaria (arts. 47 LOGP y 154 RP) para el disfrute de los permisos de salida. Valora además, positivamente, que no existe dato alguno que permita afirma como probable el quebrantamiento de condena , la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá negativamente desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad, concediendo el permiso bajo la tutela de Cáritas, así como la presentación diaria antes las F.S.E.

SEGUNDO .- La normativa penitenciaria (en concreto, los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del reglamento Penitenciario) exige, por una parte, el cumplimiento de unos requisitos objetivos mínimos, que son haber extinguido la cuarta parte de la condena , estar clasificado en segundo o tercer grado y no observar mala conducta, siendo preceptivo informe previo del Equipo Técnico. Este informe será desfavorable cuando se den determinadas circunstancias subjetivas relativas al interno y relacionadas con la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, de tal manera que resulte probable el quebrantamiento de la condena , la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por tanto, tal y como ha puesto de manifesto repetidamente el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 204/1999 , de 8 de noviembre, 24/2005, de 14 de febrero de 2005 ) la concesión de permisos de salida no es automática una vez se han constatado los requisitos objetivos, sino que además no han de darse circunstancias que aconsejen su denegación y que han de ser ponderadas de acuerdo con un criterio de oportunidad dentro del tratamiento , desde la perspectiva de los fines de preparación para la vida en libertad, de resocialización y reinserción dentro de un sistema progresivo, minimizando los riesgos de quebrantamiento de condena y comisión de nuevos delitos, esto es, desde la perspectiva del sentido de la pena y de las finalidades que su comportamiento persigue ( Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996, de 24 de junio ).

TERCERO .- Expuesto lo anterior , resulta indiscutido que el interno Florencio reúne los requisitos mínimos legales para la concesión de permisos ordinarios de salida, habiendo cumplido, conforme a los informes obrantes en el expediente, la cuarta parte de la condena el 05-04-07 y la mitad de la condena el 24-03-15, y cumplirá las tres cuartas partes el 11-03-15 y el total el 27-02-19.

Este Tribunal ha podido constatar que recientemente ha confirmado la concesión en instancia de un permiso de salida del interno Florencio en el auto de esta audiencia de 31 de marzo de 2011 (Rollo de Apelación de esta sección 2ª número 72/2011 ). También entonces recurría en apelación el Ministerio Fiscal, alegando los mismos motivos que ahora se reproducen en el presente recurso. Y ya indicábamos en dicho auto anterior las circunstancias que conducían a la concesión del permiso solicitado, sin que por el Ministerio Fiscal se haya hecho constar variación alguna de las mismas.Decíamos en el mentado auto:

,(El interno) a) ha disfrutado ya de dos permisos de salida, b) La Junta de Tratamiento acordó por mayoría conceder el permiso , c) la conducta penitenciaria es buena, con recompensas, d) ha cumplido ya la mitad de la pena, e) se establecen como medidas a adoptar en el cumplimiento del permiso , la presentación diaria ante las F.S.E. y tutela de Cáritas.

Habida cuenta pues de los factores positivos concurrentes en el interno y vistas además las medidas de control impuestas durante el disfrute del permiso, se entiende por la Sala que la decisión del Juzgador a quo es razonable, y que no se aprecian circunstancias que aconsejen la denegación del permiso solicitado , debiendo ser por ello desestimado el recurso de apelación interpuesto, pues ha de tenerse también en cuenta que, y como refiere la A.P. de Cantabria en la Sentencia de fecha 17 de enero de 2000, en materia de permisos, la guía rectora no debe serlo, la gravedad de las conductas por las que fue condenado el interno, y peligrosidad, sino -y sobre todo- el comportamiento penitenciario seguido por el interno, pues de otro modo los delincuentes condenados por delitos más graves no podrían disfrutar de ninguna clase de permiso hasta su excarcelación , resultando este que contraviene el espíritu del tratamiento penitenciario, que trata precisamente de preparar al interno para se incorpore sin traumas y en régimen de normalidad a la vida en libertad.

Por otra parte el tiempo de cumplimiento pendiente no puede considerarse aisladamente de otros factores de riesgo, ya que entonces la decisión denegatoria incurriría en falta de motivación razonable , al prescindir de las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir, olvidar la posibilidad de la persona interna de acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación también son funcionales los permisos, e introducir un requisito de proximidad temporal del licenciamiento no contemplado en el artículo 47 de la Ley Penitenciaria, todo ello en términos de la conocida Sentencia 112/1996, de 24 de junio, del Tribunal Constitucional (F.J.. 6 EDJ1996/4390).

A mayor abundamiento y después de haber disfrutado de permisos, ni consta ni se alega por el Mº Fiscal, que hayan cambiado las circunstancias concretas del penado, o que existan razones que justifiquen un cambio en la resolución de concesión del permiso , por lo que de denegarse el mismo, ante circunstancias aparentemente homogéneas, se llegaría a un resultado arbitrario con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1. C.E ., pues como se recoge en la S.T. Constitucional de fecha 14 de febrero de 2.005 : ,Tal arbitrariedad de resultado adquiere una trascendencia mayor cuando lo que está en juego es la vigencia de los Derechos fundamentales o, como aquí es el caso, como reseñábamos en el fundamento tercero, la de los valores Superiores del ordenamiento jurídico, ,por cuanto la situación de prisión sobre la que actúan (los permisos de salida) supone una radical exclusión del valor de la libertad ( S.T.C. 75/1998, de 31 de marzo, FJ 3)".

Dispone la ST.C. 24/2005, de 14 de febrero, en relación a la concesión de permisos de salida, que "es evidente que el carácter circunstancial del supuesto hace que el órgano judicial no tenga que estar estrictamente vinculado al sentido de su decisión previa. El permiso podrá ser denegado porque hayan cambiado las circunstancias concretas del penado, o porque sin haberlo hecho existan razones que justifiquen un cambio en la valoración judicial acerca del riesgo de quebrantamiento de condena, o porque existan razones para interpretar que, frente a una comprensión anterior del sentido de la norma jurídica , ésta exige un riesgo menor de quebrantamiento para proceder a la denegación. Pero es necesario que tales razones se exterioricen, como única vía para que, dadas las circunstancias aparentemente homogéneas entre dos decisiones contradictorias, se deseche la impresión de que el resultado es arbitrario".

Y si tal doctrina jurisprudencial debe ser observada, sobre todo por quien está llamado a decidir en el caso presente. Por lo expuesto, no haciéndose constar en el expediente nota desfavorable nueva alguna , siendo la vinculación institucional (Cáritas) la misma que la que consta en el anterior permiso, sin ninguna modificación relevante de las circunstancias de la que se haga mención, salvo que ahora la cercanía a las tres cuartas partes del cumplimiento es mayor y, por tanto, más favorable al interno, no existe motivo relevante alguno como para que este Tribunal haya de variar el criterio con respecto al anterior permiso de salida concedido al interno.

Desestimamos, en consecuencia, el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y confirmamos la Resolución judicial impugnada.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 4 de agosto de 2010, dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Pontevedra en el expediente 3556/2010 -1 , y confirmar la Resolución impugnada. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Esta Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno

Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Llévese testimonio de esta Resolución al Rollo de Sala.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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