Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 478/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 287/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016200184
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:190A
Núm. Roj: AAP NA 190/2016
Encabezamiento
A U T O Nº 000287/2016
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña , a 13 de octubre del 2016 .
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 478/2016 , derivado
del Procedimiento sumario ordinario nº 2421/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña :
siendo parte apelante: D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ y asistido del Letrado D. JOSE EUGENIO ORTIZ FLORES ; y parte apelada: el Ministerio
Fiscal
Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, en el procedimiento de Diligencias Previas Nº 2421/2016, con fecha 17 de septiembre de 2015, respecto de la situación personal del investigado Marco Antonio , dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se decreta por esta causa la PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Marco Antonio , a disposición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta localidad en relación con el delito de violencia doméstica respecto a Yolanda y a disposición de este Juzgado respecto a los delitos de homicidio en grado de tentativa y amenazas en la persona de Francisco .
Para llevarla a efecto líbrese mandamiento al Director del Centro Penitenciario Pamplona I y oficio a la fuerza policial actuante.
Dedúzcase testimonio de esta Resolución para formar la correspondiente pieza de situación personal.
Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal, al investigado y a las demás partes personadas haciéndoles saber que no es firme y que contra el mismo cabe recurso de reforma por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de tres días y subsidiariamente recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Pamplona/Iruña que también puede interponerse directamente en el plazo de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma D. EDILBERTO ESTEBAN IGLESIAS, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona/Iruña y su partido.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de Marco Antonio , siendo desestimado el de reforma por Auto de 23 de septiembre de 2016 .
Marco Antonio
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, la representación procesal de formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, interesándose por el Ministerio Fiscal su desestimación, remitiéndose seguidamente testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial, habiendo correspondido el conocimiento del recurso, previo reparto, a su Sección 2ª, en la que se incoó el Rollo Penal de Sala nº 478/2016 y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, señalándose para su deliberación y resolución el día 11 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, en el procedimiento de Diligencias Previas Nº 2421/2016 se dictó auto, de fecha 17 de septiembre de 2016 , decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Marco Antonio en consideración a los siguientes hechos: 'De lo actuado resulta indiciariamente acreditado a los efectos de esta Resolución que la noche del 14 al 15 de septiembre de 2016 Marco Antonio , celoso por la presencia de Yolanda , con la que tenía una relación sentimental, le dio tres hachazos a Francisco en cuello, cabeza y pecho, causándole lesiones, y diciéndole luego que si denunciaba los hechos le mataba, persiguiéndole hasta su casa y acercándose a dar patadas en su puerta. Más tarde fue a buscar a Yolanda y le dijo que si no le llevaba tranquimazines la mataba y luego la tiró del pelo y la empujó por las escaleras arrastrándola por el suelo hasta que logró escapar huyendo.' En dicha resolución, tras reproducir el contenido del artículo 503 de la LECrim ., se justifica la prisión provisional acordada en los siguientes términos: '
SEGUNDO.- En el presente caso concurren todos los requisitos mencionados por cuanto del relato de Hechos expuesto en los de esta Resolución y de lo actuado hasta ahora en la causa se desprende la existencia de delitos de tentativa de homicidio en grado de tentativa, amenazas y violencia familiar habitual a los que el Código Penal en sus artículos 138 , 169 y 173 señala pena superior a dos años, existen en la causa méritos bastantes para estimar responsable criminalmente de dichos delitos a Marco Antonio (en concreto lo manifestado por las víctimas Yolanda y Francisco y el parte de asistencia e informe forense), se ha celebrado la audiencia que exige la Ley y por último la prisión provisional ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por lo expuesto procede decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa de Marco Antonio , teniendo en cuenta los bienes personales en juego, la necesidad de protección de las víctimas, con una valoración policial de riesgo alto, la probabilidad de reiteración delictiva, así como las elevadas posibilidades de eludir la acción de la justicia ante la gravedad de las penas que en su día pudieran imponerse, teniendo una requisitoria pendiente, condenas anteriores, múltiples detenciones y alejamientos acordados en otros procedimientos, habiendo intentado huir al detectar la presencia policial.'
SEGUNDO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal antes indicada solicitando 'se dicte resolución estimatoria del mismo en el momento procesal oportuno, acordando la revocación de la prisión provisional de mi representado, y dicte otro en su lugar decretando la puesta en libertad con o sin fianza o subsidiariamente se acuerde otra medida cautelar menos gravosa y restrictiva hacia su libertad.' Como fundamento de su recurso, tras referirse al carácter excepcional de la prisión provisional conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando al respecto, entre otras, la Sentencia 128/1995, de 26 de julio , en lo que al caso concreto se refiere formula las siguientes alegaciones: 'En los presentes autos no constan elementos que justifiquen una medida tan extrema como la privación de libertad. Dispone el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, y cuando no existan otras medidas menos gravosas a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Entiende esta representación que no es necesaria la adopción de la medida de prisión provisional y ello porque no concurren los requisitos exigidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a los fines de la prisión provisional: -En primer lugar, en cuanto a asegurar la presencia de nuestro representado en el proceso, queremos poner de manifiesto que tiene su residencia habitual en Navarra, donde también es tratado de sus múltiples afecciones psiquiátricas y donde recibe tratamiento sobre ello, siendo el riesgo de huida del mismo ínfimo.
Del mismo modo y teniendo en cuenta las circunstancias personales del Sr. Marco Antonio , consideramos que se pueden adoptar medidas menos gravosas que no fueran tan perjudiciales para sus personas, como por ejemplo, la solicitud de medidas de alejamiento frente a los contrarios.
Igualmente, en lo que a evitar la ocultación alteración o destrucción de pruebas se refiere, consideramos que no existe peligro fundado y concreto como exige la ley, ya que, todas las pruebas necesarias ya han sido recabadas actualmente por la Policía y el Juzgado.
Hemos de recordar, que el informe médico legal elaborado por el Médico Forense únicamente establece una primera asistencia facultativa para las lesiones del Sr. Francisco , por lo que tampoco estamos ante una situación de excepcional peligrosidad.
A tenor de todo lo anteriormente relatada, consideramos que no se cumplen en el presente supuesto los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para adoptar la prisión provisional.
En lo que al Sr. Marco Antonio se refiere, considera esta representación que se está efectuando un juicio anticipado acerca de su culpabilidad, puesto que el mismo manifestó que no había participado en la pelea, ni había agredido a su pareja sentimental. Entendemos que existe la presunción de inocencia, y que habrá que valorar a su debido tiempo todas las circunstancias que rodean la investigación, siendo que debe prevalecer la presunción de inocencia de mi representado, puesto que de momento solo existen indicios de culpabilidad, indicios que no son suficientes para adoptar una medida tan extrema y gravosa como es la prisión provisional.'
TERCERO .- El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 23 de septiembre de 2016 en virtud de la siguiente fundamentación jurídica: ' ÚNICO.- El recurso debe ser desestimado en virtud de lo expuesto en la Resolución atacada, así como en el Auto de procesamiento de fecha 19 de septiembre de 2016 , y en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal. Respecto a los indicios de criminalidad y además de lo expuesto son clarísimas las declaraciones de Yolanda en cuanto a la intensidad e intencionalidad de los hachazos propinados a Francisco y coincidentes con el informe del Médico Forense y con el reportaje fotográfico que incluye, sin perjuicio de que las lesiones, en zonas claramente vitales y fruto de ataques reiterados, hubieran sanado con una primera asistencia facultativa.
Y respecto a las circunstancias relativas exclusivamente a los fines de la medida adoptada debe mantenerse lo ya expuesto, habiéndose tenido en cuenta los bienes personales en juego, la necesidad de protección de las víctimas, con una valoración policial de riesgo alto, la probabilidad de reiteración delictiva, así como las elevadas posibilidades de eludir la acción de la justicia ante la gravedad de las penas que en su día pudieran imponerse, teniendo una requisitoria pendiente, condenas anteriores, múltiples detenciones y alejamientos acordados en otros procedimientos, habiendo intentado huir al detectar la presencia policial. Tampoco puede ignorarse la multiplicidad de delitos imputados pues junto a los que se siguen en este procedimiento y por los que ha sido procesado, homicidio y amenazas en la persona de Francisco , tiene otro procedimiento abierto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Pamplona por un delito de malos tratos en la persona de Yolanda , sin que las múltiples afecciones siquiátricas alegadas, que no se detallan ni documentan, supongan un pronóstico favorable de reducir los riesgos cuya concreción pretende evitarse con la medida acordada'.
CUARTO .- En el trámite previsto en el artículo 766.4 de la LECrim ., el recurrente, además de ratificarse en lo expuesto en su escrito de interposición del recurso, formula las siguientes alegaciones complementarias: 'SEGUNDA.- Nuestro cliente ha manifestado en su declaración indagatoria que el día de los hechos había consumido dos litros de cerveza, cuatro o cinco tranquimacines y también porros, que sólo recuerda que estuvo sentado en un sillón con la chica para ver la tele y que a partir de ahí ya no recuerda nada, que ha sido consumidor habitual de cocaína speed y caballo y que ha estado en tratamiento psiquiátrico.
En las declaraciones prestadas por Don Francisco y por Doña Yolanda se constata que nuestro representado había mezclado alcohol, drogas y tranquimacines el día de los hechos.
En cuanto a las declaraciones de Don Francisco en comisaría y en el juzgado son contradictorias entre sí. Y así en su declaración en comisaría el 15/9/16 nada dice de que nuestro patrocinado le agrediera con un hacha, puesto que manifiesta que '...lo siguiente que puede recordar es verse huyendo de ese domicilio para refugiarse en el suyo, donde se tumbó en el sofá y se quedó dormido ... que tiene muchas lagunas mentales sobre lo sucedido, no recordando cómo fue agredido ni con qué objeto, ya que como ha narrado anteriormente sólo recuerda ver al hombre enfadado con él por los celos y luego verse huyendo del lugar y refugiarse en su propio domicilio'. Ante el médico forense manfiestó que 'relata no recordar cómo se produjo la agresión, solo informa de un posible golpe con un hacha en región temporal derecha'. Es curioso que posteriormente en su declaración ante el Juzgado recuerde unos hechos de los que antes mencionaba que tenía lagunas.
En cuanto a la gravedad de los hechos, no son tales puesto que el agredido sólo presenta una primera asistencia, por lo que no nos encontraríamos nunca ante un delito de homicidio en grado de tentativa.
Es por ello que esta parte entiende que se debe acordar la libertad provisional de nuestro patrocinado con la obligación de comparecer los 1 y 15 de cada mes ante el juzgado más cercano a su domicilio.
TERCERA.- Con relación a los hechos y conforme el Auto que ahora se recurre a día de hoy sólo se le puede imputar por una falta de lesiones, puesto que no existe ni intensidad ni intencionalidad de causar lesiones. Y todo ello se debe relacionar con el estado en que se encontraba nuestro representado por el consumo de alcohol, drogas y tranquimacines.
CUARTO.- Por todo ello entendemos que se debe estimar el presente recurso de apelación y en primer lugar solicitamos la libertad provisional de nuestro patrocinado con la obligación de comparecer los días 1 y 15 ante la comisaría o juzgado más cercano a su domicilio y con la prohibición de acercarse a la presunta víctima (Don Francisco ) en un radio de dos kilómetros y de comunicarse con ella o con la testigo ( Yolanda ) o cualquier otra medida que considere el juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos.
Alternativamente solicitamos la prisión provisional atenuada, conforme art. 508.1 LECR . Por lo tanto en segunda lugar solicitamos que la medida provisional del imputado se verifique en su domicilio o en el algún familiar, para no incumplir la presumible orden de alejamiento con el Sr. Francisco o con Yolanda , con las medidas de vigilancia que resulten necesarias puesto que es evidente que debido a las enfermedades y adicciones que padece el internamiento entraña grave peligro para su salud. También solicitamos que se le autorice a salir de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad o desintoxicación o deshabituación e incluso para realizar el trabajo necesario para su subsistencia económica.'
QUINTO.- El recuso subsidiario de apelación, planteado en los términos que se acaban de reseñar, atendiendo a los propios razonamientos jurídicos expuestos en los sucesivos autos de 17 y 23 de septiembre de 2016 ( incluso a los del Auto de procesamiento de 19 de septiembre de 2016 ), debe ser desestimado al no haberse desvirtuado por las alegaciones del apelante.
Así, respecto del presupuesto consistente en la existencia de ' motivos bastantes para estimar responsable criminalmente a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión ', a cuyo efecto, dada la fase inicial del procedimiento en que se acuerda la prisión provisional, solo es preciso la comprobación de que concurren indicios suficientes, su concurrencia en el caso examinado resulta incuestionable (conforme se desprende de lo manifestado por las víctimas Yolanda y Francisco y el parte de asistencia e informe forense), tal y como han sido precisados en la resolución inicialmente impugnada (consistentes en haber propinado el recurrente ' tres hachazos a Francisco en cuello, cabeza y pecho, causándole lesiones, y diciéndole luego que si denunciaba los hechos le mataba, persiguiéndole hasta su casa y acercándose a dar patadas en su puerta. Más tarde fue a buscar a Yolanda y le dijo que si no le llevaba tranquimazines la mataba y luego la tiró del pelo y la empujó por las escaleras arrastrándola por el suelo hasta que logró escapar huyendo ) de los que, como se indica en la misma resolución, ' se desprende la existencia de delitos de tentativa de homicidio en grado de tentativa, amenazas y violencia familiar habitual a los que el Código Penal en sus artículos 138 , 169 y 173 señala pena superior a dos años ', y que entrañan hechos de manifiesta gravedad, independientemente del concreto resultado lesivo que ha tenido para Francisco , a cuyo efecto debemos recordar que como ya señalara la STC ' ... a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'; todo lo cual, conforme a los fines constitucionalmente legítimos que debe perseguir la prisión provisional, justifica su adopción en el caso examinado, habiéndose identificado igualmente dichos fines al tener en cuenta el Juez de Instrucción ' los bienes personales en juego, la necesidad de protección de las víctimas, con una valoración policial de riesgo alto, la probabilidad de reiteración delictiva, así como las elevadas posibilidades de eludir la acción de la justicia ante la gravedad de las penas que en su día pudieran imponerse, teniendo una requisitoria pendiente, condenas anteriores, múltiples detenciones y alejamientos acordados en otros procedimientos, habiendo intentado huir al detectar la presencia policial '; sin que tales fines puedan alcanzarse razonablemente, al menos a la vista de los elementos de juicio ahora disponibles, con la adopción de otro tipo de medidas cautelares menos gravosas para el apelante, quien, por lo demás, tampoco ha acreditado que se encuentre en alguna de las situaciones que se contemplan en el artículo 508 de la LECrim ., pues no consta qué tipo de enfermedades o adicciones pudiera padecer ni, en consecuencia, que, como se afirma en su recurso, el internamiento entrañe grave peligro para su salud; más aún, las propias manifestaciones del recurso, habida cuenta de los indicios existentes respecto de las amenazadas vertidas por el ya procesado hacia las víctimas, no hacen sino corroborar lo acertado de la prisión acordada para evitar nuevos ataques a bienes jurídicos de aquéllas, especialmente contra su integridad física.
SEXTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., procede imponer a la parte apelante el pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de Marco Antonio , contra el Auto de 17 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/ Iruña , en el procedimiento de Diligencias Previas Diligencias Previas Nº 2421/2016, confirmado por Auto de 23 de septiembre de 2016 desestimatorio del de reforma; resoluciones que se confirman en todos sus extremos; todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales ocasionadas en esta apelación.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
