Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 287/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 244/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200351
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:354A
Núm. Roj: AAP LO 354/2019
Resumen:
INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00287/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0003750
RT APELACION AUTOS 0000244 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenSUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2019
Delito: INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA
Recurrente: Candida
Procurador/a: D/Dª REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado/a: D/Dª JON ZABALA BEZARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GENERALI SEGUROS , PLUS ULTRA SEGUROS , ALLIANZ
SEGUROS , MUTUAVENIR , AXA SEGUROS AXA SEGUROS , AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA ,
MAPFRE , Clemencia , PELAYO MUTUA DE SEGUROS PELAYO MUTUA DE SEGUROS SA , Lucio ,
Marcial , Marino , Mateo , REALE SEGUROS , LIBERTY SEGUROS , Miguel , Nemesio , Norberto ,
Onesimo , Evangelina , Paulino , VERTI SEGUROS , CASER CASER
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA LEON ORTEGA , MARIA TERESA LEON ORTEGA , MARIA
CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA , MARINA LOPEZ-
TARAZONA ARENAS , MARIA TERESA LEON ORTEGA , ESTELA MURO LEZA , MONICA EMMA PALACIO
ANGULO , MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE , , , VIRGINIA CASTILLO DOÑATE , JOSE TOLEDO
SOBRON , JOSE TOLEDO SOBRON , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA , , JOSE TOLEDO SOBRON ,
JOSE TOLEDO SOBRON , MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA , , MARINA LOPEZ-
TARAZONA ARENAS , ESTELA MURO LEZA , MONICA FERICHE OCHOA
Abogado/a: D/Dª , JULIA AJAMIL MERINO , SARA VAZQUEZ PARGA , GREGORIO NICOLAS
TERROBA , , CRISTINA ROMERA PEDROSA , SARA VAZQUEZ PARGA , MARTA MARTINEZ PEREZ ,
JOSE LUIS NAVAJAS SERRANO , JOAQUIN PURON PICATOSTE , EDUARDO ESQUIDE DE TORRE ,
IGNACIO VILLALUENGA ITURZA , JORGE CENZANO CENTENO , NEFTALI PARACUELLOS LLANOS ,
NEFTALI PARACUELLOS LLANOS , RAFAEL D'ORS LOIS , ENRIQUE VALENTIN PRADES , NEFTALI
PARACUELLOS LLANOS , NEFTALI PARACUELLOS LLANOS , GREGORIO NICOLAS TERROBA ,
EDUARDO DIEZ LARREA , CRISTINA ROMERA PEDROSA , CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU ,
EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
AUTO Nº 287/19
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistradas
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO, a 25 de julio de 2.019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO se dictó en el marco de la Pieza Separa de Situación Personal nº 1 del Sumario 2/2019 Auto de fecha de 21 de mayo de 2.019 en cuya parte dispositiva se establecía: 'DISPONGO: DENEGAR LA PETICIÓN DE LIBERTAD FORMULADA POR la Procuradora de los Tribunales, Sra. Regina Dodero Solano, en nombre y representación de Candida Y MANTENER LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA IMPUESTA POR AUTO DE 04/08/2018 '.
SEGUNDO.- Contra dicho auto la Procuradora de los Tribunales, Dª REGINA DODERO DE SOLANO, en nombre y representación de Dª Candida interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando que se dejase sin efecto el auto recurrido y se acordase la libertad provisional y sin fianza de su representada.
Admitido a trámite el recurso, previos los traslados oportunos al MINISTERIO FISCAL y demás partes personadas con el resultado obrante en autos, se dictó en fecha 5 de junio de 2.019 auto desestimando el recurso de reforma interpuesto admitiendo la apelación interpuesta subsidiariamente.
TERCERO.- Formuladas las alegaciones oportunas por la representación procesal de Dª Candida , el MINISTERIO FISCAL y la representación letrada de D. Lucio hicieron lo propio, elevándose los autos a la AP.
CUARTO.- Formado el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de julio de 2.019, habiendo sido designada como ponente la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de Adscripción Territorial del TSJ de LA RIOJA, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
Fundamentos
PRIMERO .- -CONSIDERACIONES GENERALES - Debemos dirimir en esta alzada si debe mantenerse o revocarse la situación personal de la procesada, Dª Candida , que se halla en prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el pasado día 04/08/2018.
Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertament e, la prisión provisional es una decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad, donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva (art 503.1.1. y 503 1.3. LECRM).
Como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.
Como fundamento , la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4), reflejado en los art 502, 503 y 504 LECRM.
Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad ( nulla custodia sine lege ) de aplicación excepcional ( in dubio pro libertate ), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
En todo caso, la adopción o mantenimiento de esta medida excepcional debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)], debiendo constatarse si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: Suficiente , por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida, con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
Razonada , por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto, con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
Proporcion ada , es decir, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
Reforzada; por referirse a la libertad personal (por todas, STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio ; 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).
Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio , debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 -, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos), añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores .
De forma que, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 27/6/68 , 10/11/69 , 27/8/92 y 26/1/93 ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.
Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta el artículo 539 de la LECrim que dispone 'siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte', resulta preciso verificar en este momento, transcurridos casi 12 meses desde la imposición de la medida cautelar por parte del Juzgado de Guardia, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional .
SEGUNDO.- -APLICACIÓN DOCTRINA AL CASO CONCRETO- Para resolver acerca de si la resolución recurrida, que acuerda mantener en prisión provisional a la recurrente, es ajustada a derecho debemos de tomar en consideración que ésta, junto quien era su novio, D.
Lucio y otras dos personas más, ha sido declarada procesada en esta causa por hechos cometidos entre los meses de junio y julio de 2.018 presuntamente constitutivos de varios delitos de daños mediante incendio del art. 266 del CP y dos delitos de incendio del art. 351 del CP . En el auto de procesamiento de 8 de mayo de 2.019 se relatan los hechos que se han descubierto durante la causa del siguiente modo: 'De las actuaciones realizadas en la instrucción de esta causa aparece que durante los meses de junio y julio de 2018, Candida , Lucio , Marcial y Evangelina , han cometido números hechos delictivos patrimoniales en el partido judicial de Logroño, que han consistido en quemar y/o hurtar varios automóviles, dañar varios vehículos, sustraer y quemar un ciclomotor, quemar una montonera de gravillas de sarmientos: estos delitos los han cometido siempre en horas nocturnas; la motivación de los autores era la venganza hacia conocidos con los cuales habían tenido desavenencias, llegando a actuar, en ocasiones, por un mero ánimo de diversión.
En la madrugada del 11 de julio de 2018, sobre las 2:00 horas, se produjo un incendio intencionado en el interior del garaje sito en AVENIDA000 número NUM000 de Logroño, siendo autores del mismo Lucio e Marcial , estando presente Candida ; en dicho incendio resultaron afectados varios vehículos, se dañó la estructura del garaje teniendo que ser apuntalado el edificio, y también se dañaron las conducciones de gas y electricidad del edificio; se puso en riesgo la vida humana ya que existió riesgo de propagación del fuego hasta los domicilios habitados.
Sobre las 4:00 horas del día 14 de julio de 2018 se produjo un incendio del garaje de la PLAZA000 , de la comunidad de propietarios de la PLAZA001 y CALLE000 , en el cual estuvieron presentes Marcial , Evangelina , Camilo y Celso (éstos dos últimos menores de edad), siendo autor del mismo Marcial ; en dicho incendio resultaron dañados numerosos vehículos, y se generó un grave riesgo para los residentes toda vez que el edificio tuvo que ser apuntalado y existió humo en las escaleras de la comunidad de vecinos que incluso llegó a alguna de las viviendas por los respiraderos, existiendo cuantiosos daños en todo el recinto del garaje afectado, en los servicios, tuberías, techos, viguetas, bovedillas y encofrados justo encima de los vehículos siniestrados.
Sobre las 4:00 horas del día 25 de julio de 2018 se produjo un incendio en el garaje comunitario sito en la CALLE001 , nº NUM001 de Logroño, donde resultaron dañados varios vehículos, así como las conducciones y canalizaciones que le dan suministro tanto de electricidad, telecomunicaciones y agua, así como desagües; este incendio comprometió la seguridad de los inquilinos toda vez que se dañó la estructura y se tuvo que apuntalar el edificio. La autoría o participación en el incendio pudiera atribuirse a los cuatro imputados Candida , Evangelina , Lucio , e Marcial '.
Como hemos anticipado, Dª Candida está en situación de prisión provisional desde que fue puesta a disposición del Juzgado de Guardia de esta ciudad el día 04/08/2018, ratificándose tal decisión por el Juzgado que conoce la causa en virtud de auto de fecha de 10/08/2018 y, posteriormente, por esta Audiencia Provincial por Auto nº 470/2018, de 18/10/2018 dictado en el Rollo de Apelación 451/2018. En dicha resolución desgranamos los hechos que se le imputaban, los indicios existentes contra ella y la finalidad de la medida adoptada de esta manera: '
TERCERO.- En el presente supuesto la resolución recurrida, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Candida ha de ser mantenida por las razones que pasamos a exponer en este y los siguientes fundamentos de derecho, con base en las cuales desestimamos el recurso interpuesto.
En primer lugar, existen indicios racionales en este momento procesal, y sin perjuicio de lo que resulte tras el juicio oral, de que Onesimo ha participado en la perpetración de presuntos hechos que indiciariamente pueden constituir infracciones delictivas que van desde el robo de uso de vehículo hasta diversos delitos de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal , cometidos en fechas y momentos distintos, e incluso un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal perpetrado en relación al garaje sito en la AVENIDA000 .
En concreto, y tal como enumera el Ministerio Fiscal, de lo actuado se infiere racionalmente en este momento procesal ( e insistimos, sin perjuicio de lo que resulte en el acto del juicio oral), que Candida ha podido intervenir en la comisión de los hechos siguientes: a) Incendio del garaje de AVENIDA000 , núm. NUM000 , de Logroño, perpetrado presuntamente en la madrugada del 11de julio de 2018.
La investigada hoy apelante Candida se ratificó en sede judicial en su declaración policial, en la cual reconoció haber acudido al lugar en compañía de Lucio y de Marcial . En esa declaración refirió que se quedó en el coche, pero entendemos que indiciariamente no puede descartarse en este momento procesal que su función fuera la de garantizar la huida, lo que determinaría que la misma debería ser reputada coautora.
Menos todavía puede descartarse ahora su responsabilidad, en la medida en que estuvo allí con los asimismo investigados Lucio e Marcial .
De otro lado, como bien indica el Ministerio Fiscal, el coinvestigado Marcial afirma que en un primer momento, los tres acudieron al garaje a fin de comprobar si la llave que tenían abría la puerta principal, y, tras comprobar que así era, regresaron al vehículo a fin de coger una botella de disolvente, que pretendían emplear para provocar el incendio, siendo en ese momento, en el que, supuestamente, Candida se quedó en el vehículo, ' no recordando el motivo exacto pero cree que simplemente le apeteció quedarse' lo que indiciariamente la podría convertir en coautora. No puede descartarse en este momento procesal que estos hechos pudieran ser calificados de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 del C.P .
Recuérdese que se trata de un garaje comunitario, ubicado en el bajo de un edificio donde habitan personas, y que indiciariamente, además de daños en vehículos, se causaron muchos daños materiales en esos bajos a causa del incendio.
b) Daños indiciariamente provocados en el vehículo Volkswagen modelo GOLF, con matrícula ....NGY , propiedad de Benjamín , que resultó quemado en la madrugada del 04/07/2018 en el CAMINO000 , n.
NUM002 .
El investigado Lucio negó su participación en los hechos, pero resulta que Candida , con la que entonces mantenía una relación sentimental, describe cómo sucedieron, y atribuye su autoría a Lucio .
No obstante en este momento procesal existen indicios de que Candida también participó.
Así, los dos estaban en el lugar; pero además, con fecha 4/07/2018 Candida escribió indiciariamente varios mensajes de whatsapp, con textos que ofrecen serios indicios de que ella participó en esa acción de quemar ese vehículo, y también, su participación en otros anteriores así como su voluntad de continuar realizando hechos semejantes ('Mas de 4 an caído ya' 'Esto solo a enpezado'). Estos hechos pueden integrar otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P .
c) Muy semejantes indicios concurren contra Candida en relación a su participación en los daños provocados mediante incendio en el vehículo Peugeot 205, con matrícula KI-....-Y , propiedad de Evelio , que resultó totalmente quemado en la madrugada del día 05/07/2018 en la CALLE002 , del POLIGONO000 . De nuevo, Candida en su declaración atribuye la autoría material del hecho a Lucio , pero reconoce que lo acompañaba en el momento de los hechos. Y luego, Candida escribió mensajes de whatsapp en el que de forma indiciariamente elocuente decía 'Van 5 ya'.
Estos hechos ofrecen indicios de que Onesimo podría ser autora de otro delito más de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P . sin perjuicio de cómo se valore la posible continuidad delictiva en el momento del juicio oral.
d) La recurrente Candida estaba presuntamente en el lugar de los hechos en el momento en que se produjeron los daños provocados por incendio en el vehículo BMW con matrícula .... RVG , que fue quemado en la madrugada del 14/06/2018. No ofrece explicación razonable de su presencia en el lugar. Pero es que además, el coinvestigado Marcial manifestó en su declaración policial que ' Candida y Lucio le contaron posteriormente que un día se encontraron la llave del vehículo sobre el techo del mismo mientras estaba estacionado en la vía pública. Que días después fueron con la llave con intención de llevárselo , pero como fueron capaces de arrancarlo, le prendieron fuego' . Por consiguiente en este momento procesal existen indicios racionales de la participación de la apelante en estos hechos.
e) Daños provocados en el vehículo Nissan Patrol, con matrícula VE-....-W , propiedad de Martin , presuntamente sustraído en CALLE003 , en la madrugada del día 08/07/2018, por Marcial y Lucio , y utilizado para causar daños en el vehículo BMW Q-....-QY , del que era usuario Primitivo , con quien presuntamente aquellos mantenían enemistad; el vehículo NISSAN PATROL resultó totalmente quemado.
Es cierto que Candida ha tratado de exculparse de este hecho. Sin embargo, creemos que en este momento procesal sí existen indicios de su participación en este hecho.
Así, Candida vino a reconocer que estaba con Lucio y Marcial el día en que sucedieron los hechos, pues manifestó al respecto ante la Policía, en sustancia, lo siguiente: que cuando viajaba con Marcial y con Lucio en un vehículo Seat León; que divisaron el vehículo BMW que utilizaba Primitivo ; que Marcial le pinchó las cuatro ruedas; que tras ello fueron en el Seat León hasta la CALLE003 donde vieron un Nissan Patrol color granate.
A continuación Candida se autoexculpa de lo sucedido después: refiere que Lucio le dijo a ella que se quedara en el Seat León y que los otros dos investigados se fueron a coger el Patrol. Que Lucio e Marcial se fueron en el Patrol y ella más tarde vio una columna de humo y se imaginó que era el Patrol ; que Lucio e Marcial le contaron luego que habían utilizado el Patrol para golpear con él contra el BMW de Primitivo .
Sin embargo, aunque como vemos Candida trató de exculparse en su declaración policial atribuyendo en exclusiva la responsabilidad por este hecho a los otros dos, resulta que Marcial declaró ante la Policía que los que se subieron en el Patrol no solo fueron él y Lucio , sino que también viajaba Candida , y que fueron por lo tanto los tres (incluida Candida ) los que 'empotraron' ( esa es la palabra que utiliza Marcial en su declaración) el Patrol en el BMW que utilizaba Primitivo .
Por lo tanto, de nuevo existen indicios contra Candida por la presunta comisión de un delito (otro más) del artículo 266 del Código Penal de daños por incendio (sobre el patrol), amén de delito de robo de uso del artículo 244.1 y 2 del C.P . en relación al patrol, y un delito de daños del artículo 263.1 del C.P . en el vehículo BMW.
f) Daños causados sobre el ciclomotor Daelim, message MS50, con matrícula G-....-QPZ , propiedad de Darío , que resultó quemado en la madrugada de! 04/07/018 en la PLAZA002 de esta capital.
Candida declara que el autor fue Lucio y que ella solo contempló este hecho al encontrarse en compañía de Lucio . Dice también que no tenían animadversión hacia el dueño del ciclomotor y que se hizo ' por diversión'. Eso ya sitúa presuntamente a Candida en el momento de la comisión de los hechos en el lugar donde estos se produjeron.
Pero es que además resulta que coinvestigado Marcial declara que Candida y Lucio le contaron que se habían llevado a rastras el ciclomotor y que le hablan prendido fuego y que incluso le enseñaron un video que habían grabado con sus móviles; esta declaración ofrece indicios de una participación conjunta que de nuevo situaría a Candida como presunta coautora de otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P .
g) Daños provocados en el vehículo Opel Astra, matrícula Y....IF , propiedad de Hipolito , que resultó totalmente quemado en la madrugada del 11/07/2018 en PLAZA003 , así como el intento de idéntica acción en relación con el Audi A3, del que es usuaria la pareja de Hipolito .
La investigada Candida describe cómo se desarrollaron los hechos, y la participación concreta que en ellos tuvieron tanto ella, como Lucio . Reconoce que estuvo en ese lugar, por lo que existen indicios de que conocía plenamente el plan y cuando menos participó en el mismo hasta un determinado momento.
Lucio , a pesar de que niega su participación en este incendio y atribuye la autoría a Marcial , no obstante reconoció haber ido a la gasolinera con Marcial y con Candida , y reconoce también que fue él quien llenó una botella de plástico con la gasolina posteriormente empleada en el incendio, conductas estas para nada inocuas y que ofrecen sólidos indicios de su participación en los hechos . Además, en su declaración Marcial indica que es ' Lucio el que sabe abrir los coches' y que decidieron incendiar el coche porque el propietario del vehículo le había quitado la novia a Marcial mientras estaba en el centro de menores. Añadió que tenía disolvente que les había sobrado de los hechos de la AVENIDA000 que antes hemos descrito, pero que como no prendía, ' fueron a la gasolinera de DIRECCION000 y Lucio compró gasolina echándola en un botellín de agua de plástico.'.
Todo lo expuesto ofrece indicios racionales de una coautoría en la realización del hecho sin que en este momento se hayan descartado totalmente los indicios de que Candida pudo haber participado en los hechos siquiera a título de cómplice, máxime cuando en los mensajes de whatsapp que con posterioridad envió, se infiere jactancia personal por este y los demás hechos.
h) Sustracción del vehículo Citroën Saxo, matrícula R....EX , propiedad de Genoveva , en AVENIDA001 , n. NUM003 de DIRECCION001 , e incendio del mismo con resultado de daños en la madrugada del día 07/07/2018.
La apelante Candida describe la participación de Lucio y de Marcial en la comisión de estos hechos.
Manifestó además, a modo de explicación de la realización de esta acción, que la propietaria de este vehículo debía 500 euros al padre de Lucio (quien al parecer le vendió el vehículo), y que para la comisión utilizaron para llevárselo una llave que no había sido entregada a la propietaria.
Es empero un hecho reconocido por Candida que ella se encontraba con Marcial y Lucio , los cuales recíprocamente se responsabilizan del incendio del uno al otro; creemos que la presencia conjunta de los tres y el resultado producido, en el contexto de voluntad generalizada de dañar mediante incendio que todos los implicados venían observando en todas sus conductas anteriores y las que observaron después, ofrece indicios racionales de la coparticipación de todos ellos en los hechos, pues todos estaban juntos, y no hay indicio alguno de que Candida fuera ajena al propósito que movía a todos los investigados esa noche.
Existen por lo tanto indicios racionales de que Candida puede ser coautora de un delito de robo de uso, del artículo 244.1 y 2 del C.P ., y otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P .
i) Sustracción del vehículo Nissan Patrol, con placas de matrícula GE-....-E , propiedad de D. Abel , en la madrugada del 13/07/2018 en CALLE004 de Logroño, y posteriores daños mediante incendio.
Candida evidencia en su declaración policial que ella está presente en los hechos. No en vano, describe la sustracción del vehículo patrol llevado a cabo por Marcial y Lucio con 'un destornillador y una especie de bombín de arranque que tiene Lucio ' . Añadió Candida que luego observó a Lucio condiciendo el 'Patrol' y que iban viajaba como copiloto; finalmente, - y esto es importante- Candida reconoce que quedó con ellos en irles ella a buscar con otro vehículo (el Seat león que presuntamente utilizaban los investigados para desplazarse durante sus actividades delictivas), cosa que hizo, esto es, los fue a buscar. Esto ofrece indicios de un plan en el que ella tenía su papel o participación en los hechos, los cuales pudieran ser constitutivos de un delito de robo de uso, del artículo 244.1 y 2 del C.P ., y otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P .
j) Daños en el vehículo Renault Traffic, con matrícula ....WNY , propiedad de Constancio , que resultó totalmente quemado en la madrugada del día 09/07/2018, situado en CALLE005 n. NUM004 de Logroño, junto con un contenedor de cartón y daños consistentes en la quema de sarmientos propiedad de DIRECCION002 , en la madrugada del 10/07/2018.
La investigada Candida describe la participación de Lucio en la comisión de estos hechos, indicando que Lucio prendió el fuego porque estaba enfadado por una multa que le había puesto a ella ese día la Policía Local y que lo que quería era quemar el contenedor, pero que el fuego se propagó.
Pero por lo que ahora interesa, Candida reconoce que iba con Lucio en ese momento. Por su parte, el coinvestigado Marcial manifiesta que fueron Candida y Lucio los que le contaron que ellos prendieron ese fuego ( en concreto a un colchón que había en un conteiner, y que luego quemaron unas gavillas de sarmientos). Añadió que lo hicieron como represalia por la multa, lo que ofrece indicios de que Candida sí participó, pues no solo iba con Lucio cuando se produjeron los hechos, sino que además no puede olvidarse que era a ella, y no a Lucio , a quien la Policía Local le había puesto esa multa que les llevó a reaccionar con tan inopinada como absurda e injustificada conducta.
Estos datos ofrecen indicios de la participación de Candida en otro delito de daños con Incendio, del artículo 266.1 del C.P .
k) Daños en el vehículo Citroën AX, con matrícula QU-....-.... , propiedad de Narciso , que resultó totalmente quemado en la madrugada del 12/07/2018 en CALLE006 .
La apelante Candida reconoce que estaban los tres juntos ( ella, Lucio , Marcial ) pero que fue Lucio quien quemó el vehículo al no poder sustraerlo. Lucio por su parte reconoce haber accedido al interior del vehículo con intención de sustraerlo, pero niega haberlo quemado, señalando que fue Marcial quien le prendió fuego; por su parte, Marcial atribuye la autoría del incendio a Lucio .
Sea como fuere, la presencia de los tres en el momento de los hechos, ofrece indicios de que todos ellos tenían el dominio del hecho y ofrece indicios de que todos ellos pudieran ser indiciariamente autores de otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P .
CUARTO.- En este caso, y en este momento procesal ( sin perjuicio de que el futuro resultado de la investigación pudiera hacer reconsiderar esta situación, y sin perjuicio, -obviamente- de lo que resulte tras el juicio oral) están presentes de forma clara los fines que la legitiman constitucionalmente la prisión provisional, medida que por tanto, a día de hoy sigue resultando necesaria, proporcionada e imprescindible a los fines propuestos, respondiendo en consecuencia al exigible canon constitucional.
Ante todo, los hechos que se imputan a la recurrente son muchos, pudiendo ser alguno de ellos singularmente grave, como el incendio del garaje de la AVENIDA000 . El delito de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal tiene una pena de uno a tres años de prisión. Como hemos visto, existen indicios de que pueden ser varios los delitos perpetrados, por lo que la pena podría ser ya muy elevada, y ello aun apreciando la existencia de delito continuado ex artículo 74 del Código Penal , circunstancia que ahora no es el momento de evaluar. Pero es que debe determinarse incluso si pudiéramos estar ante un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal al que hizo referencia el Ministerio Fiscal , que prevé una pena incluso de diez a veinte años de prisión.
En esta tesitura, la elevada pena de prisión que pudiera llegar a imponerse evidencia que concurre el fin prevenido en el artículo 503.3.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues existe racionalmente un riesgo de fuga que hace necesario adoptar esta medida con el fin de asegurar la ejecución de la sentencia que en su caso pudiera dictarse contra la parte recurrente.
En segundo lugar, como hemos visto, los investigados presuntamente se embarcaron conjuntamente en una suerte de vorágine destructiva mediante incendios cada vez más audaces y gravemente dañosos, con una potencialidad de peligro muy relevante. El elevado número de presuntas infracciones presuntamente llevadas a cabo por los tres investigados en tan escaso margen temporal, pone de relieve una patente peligrosidad y un presunto riesgo de reiteración delictiva, esto es, que de dejarse en libertad a los investigados podrían reanudar su dinámica de destrucción, cosa que debe evitarse mediante la prisión provisional, sin que la medida alternativa propuesta en el recurso ( libertad provisional con obligación de comparecer y sin fianza) pueda garantizar en modo alguno de forma suficiente ni que estos hechos no se repitan ni que los investigados se den a la fuga para evitar las posibles penas de prisión que puedan imponérseles.
En cuanto al arrepentimiento que el recurso dice que manifiesta Candida , a la vista de la presenta conducta de la investigada no nos ofrece garantía alguna de que responsa a la realidad.
El alegado arrepentimiento cabalmente puede interpretarse como una manifestación puramente instrumental que ahora (y solo ahora) realiza, con el fin de que se la deje en libertad. Existen indicios de que la investigada Candida no solo no había evidenciado jamás ningún arrepentimiento mientras iba perpetrando presuntamente los variados hechos por los que ahora es investigada, sino que, por el contrario, existen indicios de que se jactaba de sus conductas por whatsapp'.
Expuesto lo precedente, resulta innegable que existen indicios racionales de la participación de la SRA.
Candida en varios hechos delictivos de extrema gravedad. Dadas las elevadas penas que pudieran llegar a imponerse en sentencia -de 10 a 20 años por cada uno de los dos delitos de incendio con peligro para la vida e integridad física de las personas del art. 351 del CP por los hechos que tuvieron lugar los días 11 de julio y 25 de julio en los garajes de AVENIDA000 , nº NUM000 y de la C/ CALLE001 , nº NUM001 de LOGROÑO aparte de las penas de 1 a 3 años de prisión que pudieran imponerse por los múltiples delitos de daños mediante incendio del art. 266 del CP -, entendemos que incluso en esta fase del procedimiento, siendo conscientes de que han de ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo, resulta racional seguir infiriendo la existencia de un riesgo objetivo de fuga. Han pasado más de 11 meses desde que se adoptó la medida cautelar controvertida y la causa está en un estado avanzado pues en mayo se dictó el auto de procesamiento y en fechas recientes ha debido tener lugar la declaración indagatoria de los cuatro procesados siendo previsible, por tanto, que la resolución definitiva del asunto no se demore en exceso. Las circunstancias de la SRA. Candida no han variado. A favor de ella consta que ha nacido en ESPAÑA y tiene nacionalidad española, que su domicilio familiar está en DIRECCION003 y que carece de antecedentes penales. En contra figura que no estudia porque abandonó los estudios y que no trabaja. Podemos concluir, por tanto, que tiene arraigo familiar y personal pero que carece de arraigo laboral/formativo y todo ello, puesto en relación con las circunstancias concretas de los hechos delictivos y las graves consecuencias punitivas, resulta suficiente para confirmar la decisión recurrida manteniendo a Dª Candida en situación de prisión provisional.
No obstante, y, dado que en el Rollo de Apelación nº 245/2019 hemos acordado que por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO se acuerde recabar testimonio de las DPA 270/2018 seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta ciudad por una denuncia que la recurrente presentó contra su ex pareja, D. Lucio , por un presunto delito de maltrato físico y psicológico con vejaciones y amenazas, por entender que es una diligencia pertinente y útil, a la vista del resultado de esta diligencia y según se constate si la situación de dominio y control denunciadas pudiera tener cierta base y solidez, la juez de instrucción, de oficio o a instancia de parte, podrá entrar a valorar nuevamente si procede dejar en libertad a la procesada.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo que pueda acordarse más adelante, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- - COSTAS PROCESALES- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( arts. 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás, de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA : La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª REGINA DODERO DE SOLA NO , en nombre y representación de Dª Candida , contra el Auto de fecha de 21 de mayo de 2.019 por el cual se denegaba la petición de libertad realizada por la procesada, confirmado en reforma por Auto de fecha de 5 de junio de 2.019 , resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO en la Pieza Separa de Situación Personal nº 1 del Sumario 2/2019 del que dimana el Rollo de Apelación nº 244/2019, y, que por la presente han de ser confirmadas.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres./as. arriba referenciados.
