Última revisión
08/07/2021
Auto Penal Nº 287/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 283/2021 de 18 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 287/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200011
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3320A
Núm. Roj: AAN 3320:2021
Encabezamiento
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional formulada, imponiendo al interesado la obligación de comparecer ante el Juzgado semanalmente y siempre que fuere llamado, o el establecimiento de una fianza en cuantía moderada, o bien la retirada del pasaporte.
De dicho escrito se acordó por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación mediante escrito fechado el día 5-5-2021.
Finalmente, el día 13-5-2021 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas en formato digital a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad, de subsidiaridad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, ante los intensos factores de arraigo que afectan a su patrocinado, aparte de que el tiempo transcurrido desde que comenzó a aplicarse la criticada medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, en su caso con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, así como en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 502 a 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, ofreciendo la posibilidad de comparecer en el Juzgado cada semana o cuantas veces fuere llamado, así como que se le imponga la prestación de una fianza ponderada, y la entrega del pasaporte, o bien que se le prohíba la salida de España.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que parece alegar pero no acredita la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada. En esencia, indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que hace un año y casi seis meses días fue privado de libertad preventivamente. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 369.1369.1.5 bis;, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de 9 a 12 años de duración.
El recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado a la adquisición, transporte por vía marítima, almacenamiento, venta y distribución por España, de apreciables cantidades de cocaína, habiéndose incautado el 25-6-2018 en la embarcación DIRECCION000 (en cuya adquisición participó), la cantidad de 1.350 kilogramos de dicha sustancia, siendo el ahora recurrente el capitán del referido velero la persona a la que ofreció sus servicios de mediación, quien se desplazó a Rotterdam, al objeto de emprender viaje a Sudamérica, siguiendo los dictados del cuñado del apelante Alonso, quien lideraba la estructura desarticulada.
De modo provisorio, propio de esta fase instructora, concurren indicios de que la función del ahora recurrente era la de favorecimiento y facilitación del transporte marítimo, hasta su posterior distribución, de la ilegal mercancía, siendo el rol del recurrente muy intenso, a tenor de las actividades que desplegó y de las relaciones personales mantenidas con personas situadas en la cúpula de la organización desmembrada o sus cercanas.
En relación a las genéricas alegaciones sobre su sujeción al procedimiento, sin necesidad de drásticas medidas cautelares, no concurre circunstancia personal alguna apta y eficiente para poder modificar el criterio mantenido sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara
Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en una operación de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, sin que se haya constatado la dedicación del recurrente a actividades lícitas.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun admitiendo cierto arraigo personal y familiar, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su representación procesal. De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
