Última revisión
09/10/2008
Auto Penal Nº 288/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 393/2008 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 288/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00288/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 288/08
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 393/08
AUTOS Nº 942/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO
CUATRO DE PLASENCIA
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En Cáceres, a nueve de octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 21/7/08, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número cuatro de Plasencia, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Darío , contra el auto de fecha 5/7/08, y confirmarlo en todos sus extremos; interponiéndose contra indicada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Conforme determina la Ley y tratándose de causa con preso, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el lmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Consciente el apelante de la existencia de indicios racionales de criminalidad a los efectos del cumplimiento de los dos primeros requisitos que para la privación cautelar de libertad exige el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (indicios que ya no solo se sustentan en la palabra de la denunciante sino también en los informes forenses y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses) sus alegaciones se centran en el tercero de tales requisitos, en concreto en la inexistencia de un auténtico riesgo de fuga así como en la falta de un verdadero peligro para la víctima.
Segundo.- Coincidimos con la parte apelante en que la gravedad de la pena, vista aisladamente, no basta para declarar cumplido este requisito y buena muestra de ello fue la supresión en la reforma procesal de 2.003 de la norma que establecía como regla general la prisión provisional para delitos sancionados con pena superior a la antigua "prisión menor", salvo que se razonara que "el inculpado carezca de antecedentes penales o éstos deban considerarse cancelados y se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el Juez o Tribunal que conociere de la causa ejerce su jurisdicción". La posible gravedad de la pena (que en este caso sí podría serlo si se declarara probado un hecho que podría llegar ser calificado cómo de violación continuada con la agravante de parentesco más violencia de género habitual) ha de conectarse a las circunstancias concretas del imputado, especialmente a su arraigo y, si bien es cierto que puede tenerlo como se argumenta en el recurso (aunque no se documenta) no lo es menos que el propio apelante pone de manifiesto que la prohibición de acercamiento cautelarmente impuesta impide su permanencia el ámbito en que se encuentra dicho arraigo, debilitándolo; y la conjunción de ambos factores (extraordinaria gravedad de la pena a la que se arriesga y pérdida de la posibilidad de continuar en su entorno) sí abre la posibilidad de que pueda plantearse sustraerse a las presentes actuaciones penales.
Tercero.- Pero, en todo caso, lo que sí se aprecia es un patente riesgo de nuevos ataques contra la víctima. Por mucho que se diga que los hechos denunciados no constituyen sino un incidente aislado, dada la ausencia de anteriores denuncias así como de antecedentes, lo que realmente plantea la denunciante es una típica situación de violencia de género progresiva con anulación de la personalidad de la víctima dada la fortaleza de la posición que pretende ostentar el agresor y en la que ya se ha superado la barrera del maltrato psicológico para llegar al físico, con un hecho ciertamente grave, por lo que no solo no podemos descartar la existencia de nuevos ataques sino que, por el contrario y dada la habitual evolución de una situación así, la posibilidad de reiteración es patente, posibilidad frente a la que el mero mantenimiento de una medida privativa de derechos no constituye garantía suficiente para la víctima.
Cuarto.- Por tales razones la privación de libertad del apelante resulta plenamente ajustada a Derecho y procede la desestimación de su recurso.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Plasencia de fecha 21 de julio de 2.008 en las diligencias previas 942/2008, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
