Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 288/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 245/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200352
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:355A
Núm. Roj: AAP LO 355/2019
Resumen:
INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00288/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0003750
RT APELACION AUTOS 0000245 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenSUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2019
Delito: INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA
Recurrente: Covadonga
Procurador/a: D/Dª REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado/a: D/Dª JON ZABALA BEZARES
Recurrido: Cosme , Daniel , Demetrio , Dionisio , Doroteo , Eduardo , Eleuterio , Emiliano
, Eva , Epifanio , Felicidad , Fermina , Evaristo , Ezequias , Gema , Felicisimo , Dimas , VERTI
SEGUROS , Florencio , Irene , Joaquina , MINISTERIO FISCAL, GENERALI SEGUROS , PLUS ULTRA
SEGUROS , ALLIANZ SEGUROS , MUTUAVENIR , AXA SEGUROS AXA SEGUROS , AGRUPACION
MUTUAL ASEGURADORA , Lina , MAPFRE , Loreto , PELAYO MUTUA DE SEGUROS PELAYO MUTUA
DE SEGUROS SA , Magdalena , Margarita , Isaac , Ismael , Jenaro , Joaquín , Gregorio , Justiniano
, Landelino , Leandro , Leoncio , Lucas , Luis , Marino , Matías , Maximino , Miguel , Nicanor ,
Justo , Obdulio , Onesimo , REALE SEGUROS , Pedro , LIBERTY SEGUROS , Plácido , Roberto ,
Rogelio , Romualdo , Aurelia , Santos , Secundino , Bernarda , Sergio
Procurador/a: D/Dª , , MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA , , , , , , , , , , , , , , MARINA
LOPEZ-TARAZONA ARENAS , ESTELA MURO LEZA , MARIA TERESA LEON ORTEGA , , , , MARIA
TERESA LEON ORTEGA , MARIA TERESA LEON ORTEGA , MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE
TUDANCA , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS , MARIA TERESA
LEON ORTEGA , , ESTELA MURO LEZA , MONICA EMMA PALACIO ANGULO , MARIA DEL ROSARIO
PURON PICATOSTE , , , , , , , , , , , , , , VIRGINIA CASTILLO DOÑATE , , , , , , , JOSE TOLEDO SOBRON ,
JOSE TOLEDO SOBRON , , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA , , , , , , JOSE TOLEDO SOBRON , JOSE
TOLEDO SOBRON , ,
Abogado/a: D/Dª , , GREGORIO NICOLAS TERROBA , , , , , , , , , EDUARDO DIEZ LARREA , , , , ,
CRISTINA ROMERA PEDROSA , CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU , SARA VAZQUEZ PARGA , , , ,
JULIA AJAMIL MERINO , SARA VAZQUEZ PARGA , GREGORIO NICOLAS TERROBA , , CRISTINA
ROMERA PEDROSA , SARA VAZQUEZ PARGA , , MARTA MARTINEZ PEREZ , JOSE LUIS NAVAJAS
SERRANO , JOAQUIN PURON PICATOSTE , , , , , , EDUARDO ESQUIDE DE TORRE , , , , , , , IGNACIO
VILLALUENGA ITURZA , JORGE CENZANO CENTENO , , , , , , , NEFTALI PARACUELLOS LLANOS ,
NEFTALI PARACUELLOS LLANOS , , RAFAEL D'ORS LOIS , , , ENRIQUE VALENTIN PRADES , , , NEFTALI
PARACUELLOS LLANOS , NEFTALI PARACUELLOS LLANOS , ,
AUTO Nº 288/2019
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistradas
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO, a 25 de julio de 2.019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO se dictó en el marco del Sumario 2/2019 Auto de fecha de 28 de mayo de 2.019 en cuya parte dispositiva se establecía: 'NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Regina DODERO DE SOLANO, en nombre y representación de la procesada, Covadonga en su escrito rf. 5824, sin perjuicio de que en el acto de juicio oral pueda presentar las pruebas que esta parte tenga por convenientes para acreditar la actitud de su representada al cometerse los hechos'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto la Procuradora de los Tribunales, Dª REGINA DODERO DE SOLANO, en nombre y representación de Dª Covadonga interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando que se dejase sin efecto el auto recurrido, que se acordase la práctica de las diligencias solicitadas y que la vista oral del Procedimiento no se celebrase hasta que finalizase con Sentencia firme las Diligencias Previas núm. 270/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de LOGROÑO. Admitido a trámite el recurso, previos los traslados oportunos al MINISTERIO FISCAL y demás partes personadas con el resultado obrante en el testimonio remitido, se dictó en fecha 20 de junio de 2.019 auto desestimando el recurso de reforma interpuesto admitiendo la apelación interpuesta subsidiariamente.
TERCERO.- Formuladas las alegaciones oportunas por la representación procesal de Dª Covadonga , el MINISTERIO FISCAL y la representación letrada de D. Joaquín hicieron lo propio, elevándose los autos a la AP.
CUARTO.- Formado el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de julio de 2.019, habiendo sido designada como ponente la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de Adscripción Territorial del TSJ de LA RIOJA, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
Fundamentos
PRIMERO .- -SOBRE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA DILIGENCIA SOLICITADA Y SUSPENSIÓN DE LA VISTA- I. Dª Covadonga se alza contra la resolución que deniega la petición de suspensión de la vista del procedimiento y la diligencia consistente en librar oficio -debemos entender, librar exhorto- al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para que remita testimonio íntegro de las DPA 270/2018 alegando, en esencia: que se trata de una diligencia absolutamente necesaria para redactar los escritos de acusación y defensa; que es fundamental para esclarecer los hechos y el grado de implicación de su representada; que es beneficioso para poder decidir sobre la libertad de su representada; que la suspensión no es ilógica porque el Juzgado de lo Penal ya ha adoptado tal decisión en otro procedimiento y se trata de evitar la repetición o anulación del juicio oral de este procedimiento en caso de que D. Joaquín resulte condenado en el proceso de violencia; y, que el argumento empleado por la juez merma su derecho de defensa pues pudiera ser que el órgano de enjuiciamiento denegara tal prueba.
II. Para resolver la cuestión sometida a esta alzada debemos tomar en consideración que la recurrente, junto quien era su novio, D. Joaquín y otras dos personas más, ha sido declarada procesada en esta causa por hechos cometidos entre los meses de junio y julio de 2.018 presuntamente constitutivos de varios delitos de daños mediante incendio del art. 266 del CP y dos delitos de incendio del art. 351 del CP . En el auto de procesamiento de 8 de mayo de 2.019 se relatan los hechos que se han descubierto durante la causa del siguiente modo: 'De las actuaciones realizadas en la instrucción de esta causa aparece que durante los meses de junio y julio de 2018, Covadonga , Joaquín , Luis y Fermina , han cometido números hechos delictivos patrimoniales en el partido judicial de Logroño, que han consistido en quemar y/o hurtar varios automóviles, dañar varios vehículos, sustraer y quemar un ciclomotor, quemar una montonera de gravillas de sarmientos: estos delitos los han cometido siempre en horas nocturnas; la motivación de los autores era la venganza hacia conocidos con los cuales habían tenido desavenencias, llegando a actuar, en ocasiones, por un mero ánimo de diversión.
En la madrugada del 11 de julio de 2018, sobre las 2:00 horas, se produjo un incendio intencionado en el interior del garaje sito en AVENIDA000 número NUM000 de Logroño, siendo autores del mismo Joaquín e Luis , estando presente Covadonga ; en dicho incendio resultaron afectados varios vehículos, se dañó la estructura del garaje teniendo que ser apuntalado el edificio, y también se dañaron las conducciones de gas y electricidad del edificio; se puso en riesgo la vida humana ya que existió riesgo de propagación del fuego hasta los domicilios habitados.
Sobre las 4:00 horas del día 14 de julio de 2018 se produjo un incendio del garaje de la PLAZA000 , de la comunidad de propietarios de la PLAZA001 y CALLE000 , en el cual estuvieron presentes Luis , Fermina , Bienvenido y Donato (éstos dos últimos menores de edad), siendo autor del mismo Luis ; en dicho incendio resultaron dañados numerosos vehículos, y se generó un grave riesgo para los residentes toda vez que el edificio tuvo que ser apuntalado y existió humo en las escaleras de la comunidad de vecinos que incluso llegó a alguna de las viviendas por los respiraderos, existiendo cuantiosos daños en todo el recinto del garaje afectado, en los servicios, tuberías, techos, viguetas, bovedillas y encofrados justo encima de los vehículos siniestrados.
Sobre las 4:00 horas del día 25 de julio de 2018 se produjo un incendio en el garaje comunitario sito en la CALLE001 , nº NUM001 de Logroño, donde resultaron dañados varios vehículos, así como las conducciones y canalizaciones que le dan suministro tanto de electricidad, telecomunicaciones y agua, así como desagües; este incendio comprometió la seguridad de los inquilinos toda vez que se dañó la estructura y se tuvo que apuntalar el edificio. La autoría o participación en el incendio pudiera atribuirse a los cuatro imputados Covadonga , Fermina , Joaquín , e Luis '.
III. Dª Covadonga está en situación de prisión provisional desde que fue puesta a disposición del Juzgado de Guardia de esta ciudad el día 04/08/2018, ratificándose tal decisión por el Juzgado que conoce la causa en virtud de auto de fecha de 10/08/2018 y, posteriormente, por esta Audiencia Provincial por Auto nº 470/2018, de 18/10/2018 dictado en el Rollo de Apelación 451/2018. En dicha resolución desgranamos los hechos que se le imputaban, los indicios existentes contra ella y la finalidad de la medida adoptada de esta manera: '
TERCERO.- En el presente supuesto la resolución recurrida, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Covadonga ha de ser mantenida por las razones que pasamos a exponer en este y los siguientes fundamentos de derecho, con base en las cuales desestimamos el recurso interpuesto.
En primer lugar, existen indicios racionales en este momento procesal, y sin perjuicio de lo que resulte tras el juicio oral, de que Covadonga ha participado en la perpetración de presuntos hechos que indiciariamente pueden constituir infracciones delictivas que van desde el robo de uso de vehículo hasta diversos delitos de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal , cometidos en fechas y momentos distintos, e incluso un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal perpetrado en relación al garaje sito en la AVENIDA000 .
En concreto, y tal como enumera el Ministerio Fiscal, de lo actuado se infiere racionalmente en este momento procesal (e insistimos, sin perjuicio de lo que resulte en el acto del juicio oral), que Covadonga ha podido intervenir en la comisión de los hechos siguientes: a) Incendio del garaje de AVENIDA000 , núm. NUM000 , de Logroño, perpetrado presuntamente en la madrugada del 11de julio de 2018.
La investigada hoy apelante Covadonga se ratificó en sede judicial en su declaración policial, en la cual reconoció haber acudido al lugar en compañía de Joaquín y de Luis . En esa declaración refirió que se quedó en el coche, pero entendemos que indiciariamente no puede descartarse en este momento procesal que su función fuera la de garantizar la huida, lo que determinaría que la misma debería ser reputada coautora.
Menos todavía puede descartarse ahora su responsabilidad, en la medida en que estuvo allí con los asimismo investigados Joaquín e Luis .
De otro lado, como bien indica el Ministerio Fiscal, el coinvestigado Luis afirma que en un primer momento, los tres acudieron al garaje a fin de comprobar si la llave que tenían abría la puerta principal, y, tras comprobar que así era, regresaron al vehículo a fin de coger una botella de disolvente, que pretendían emplear para provocar el incendio, siendo en ese momento, en el que, supuestamente, Covadonga se quedó en el vehículo, ' no recordando el motivo exacto pero cree que simplemente le apeteció quedarse' lo que indiciariamente la podría convertir en coautora. No puede descartarse en este momento procesal que estos hechos pudieran ser calificados de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 del C.P .
Recuérdese que se trata de un garaje comunitario, ubicado en el bajo de un edificio donde habitan personas, y que indiciariamente, además de daños en vehículos, se causaron muchos daños materiales en esos bajos a causa del incendio.
b) Daños indiciariamente provocados en el vehículo Volkswagen modelo GOLF, con matrícula ....NRG , propiedad de Isaac , que resultó quemado en la madrugada del 04/07/2018 en el CAMINO000 , n. NUM002 .
El investigado Joaquín negó su participación en los hechos, pero resulta que Covadonga , con la que entonces mantenía una relación sentimental, describe cómo sucedieron, y atribuye su autoría a Joaquín .
No obstante en este momento procesal existen indicios de que Covadonga también participó.
Así, los dos estaban en el lugar; pero además, con fecha 4/07/2018 Covadonga escribió indiciariamente varios mensajes de whatsapp, con textos que ofrecen serios indicios de que ella participó en esa acción de quemar ese vehículo, y también, su participación en otros anteriores así como su voluntad de continuar realizando hechos semejantes ('Mas de 4 an caído ya' 'Esto solo a enpezado'). Estos hechos pueden integrar otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P .
c) Muy semejantes indicios concurren contra Covadonga en relación a su participación en los daños provocados mediante incendio en el vehículo Peugeot 205, con matrícula JU-....-H , propiedad de Plácido , que resultó totalmente quemado en la madrugada del día 05/07/2018 en la CALLE002 , del POLIGONO000 . De nuevo, Covadonga en su declaración atribuye la autoría material del hecho a Joaquín , pero reconoce que lo acompañaba en el momento de los hechos. Y luego, Covadonga escribió mensajes de whatsapp en el que de forma indiciariamente elocuente decía 'Van 5 ya'.
Estos hechos ofrecen indicios de que Covadonga podría ser autora de otro delito más de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P . sin perjuicio de cómo se valore la posible continuidad delictiva en el momento del juicio oral.
d) La recurrente Covadonga estaba presuntamente en el lugar de los hechos en el momento en que se produjeron los daños provocados por incendio en el vehículo BMW con matrícula .... HLK , que fue quemado en la madrugada del 14/06/2018. No ofrece explicación razonable de su presencia en el lugar. Pero es que además, el coinvestigado Luis manifestó en su declaración policial que ' Covadonga y Joaquín le contaron posteriormente que un día se encontraron la llave del vehículo sobre el techo del mismo mientras estaba estacionado en la vía pública. Que días después fueron con la llave con intención de llevárselo , pero como fueron capaces de arrancarlo, le prendieron fuego' . Por consiguiente en este momento procesal existen indicios racionales de la participación de la apelante en estos hechos.
e) Daños provocados en el vehículo Nissan Patrol, con matrícula FI-....-D , propiedad de Ismael , presuntamente sustraído en CALLE003 , en la madrugada del día 08/07/2018, por Luis y Joaquín , y utilizado para causar daños en el vehículo BMW D-....-KN , del que era usuario Fabio , con quien presuntamente aquellos mantenían enemistad; el vehículo NISSAN PATROL resultó totalmente quemado.
Es cierto que Covadonga ha tratado de exculparse de este hecho. Sin embargo, creemos que en este momento procesal sí existen indicios de su participación en este hecho.
Así, Covadonga vino a reconocer que estaba con Joaquín y Luis el día en que sucedieron los hechos, pues manifestó al respecto ante la Policía, en sustancia, lo siguiente: que cuando viajaba con Luis y con Joaquín en un vehículo Seat León; que divisaron el vehículo BMW que utilizaba Fabio ; que Luis le pinchó las cuatro ruedas; que tras ello fueron en el Seat León hasta la CALLE003 donde vieron un Nissan Patrol color granate.
A continuación Covadonga se autoexculpa de lo sucedido después: refiere que Joaquín le dijo a ella que se quedara en el Seat León y que los otros dos investigados se fueron a coger el Patrol. Que Joaquín e Luis se fueron en el Patrol y ella más tarde vio una columna de humo y se imaginó que era el Patrol; que Joaquín e Luis le contaron luego que habían utilizado el Patrol para golpear con él contra el BMW de Fabio .
Sin embargo, aunque como vemos Covadonga trató de exculparse en su declaración policial atribuyendo en exclusiva la responsabilidad por este hecho a los otros dos, resulta que Luis declaró ante la Policía que los que se subieron en el Patrol no solo fueron él y Joaquín , sino que también viajaba Covadonga , y que fueron por lo tanto los tres (incluida Covadonga ) los que 'empotraron' ( esa es la palabra que utiliza Luis en su declaración) el Patrol en el BMW que utilizaba Fabio .
Por lo tanto, de nuevo existen indicios contra Covadonga por la presunta comisión de un delito (otro más) del artículo 266 del Código Penal de daños por incendio (sobre el patrol), amén de delito de robo de uso del artículo 244.1 y 2 del C.P . en relación al patrol, y un delito de daños del artículo 263.1 del C.P . en el vehículo BMW.
f) Daños causados sobre el ciclomotor Daelim, message MS50, con matrícula H-....-DQX , propiedad de Luis Francisco , que resultó quemado en la madrugada de! 04/07/018 en la PLAZA002 de esta capital.
Covadonga declara que el autor fue Joaquín y que ella solo contempló este hecho al encontrarse en compañía de Joaquín . Dice también que no tenían animadversión hacia el dueño del ciclomotor y que se hizo 'por diversión'. Eso ya sitúa presuntamente a Covadonga en el momento de la comisión de los hechos en el lugar donde estos se produjeron.
Pero es que además resulta que coinvestigado Luis declara que Covadonga y Joaquín le contaron que se habían llevado a rastras el ciclomotor y que le hablan prendido fuego y que incluso le enseñaron un video que habían grabado con sus móviles; esta declaración ofrece indicios de una participación conjunta que de nuevo situaría a Covadonga como presunta coautora de otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P .
g) Daños provocados en el vehículo Opel Astra, matrícula R....ED , propiedad de Roberto , que resultó totalmente quemado en la madrugada del 11/07/2018 en PLAZA003 , así como el intento de idéntica acción en relación con el Audi A3, del que es usuaria la pareja de Roberto .
La investigada Covadonga describe cómo se desarrollaron los hechos, y la participación concreta que en ellos tuvieron tanto ella, como Joaquín . Reconoce que estuvo en ese lugar, por lo que existen indicios de que conocía plenamente el plan y cuando menos participó en el mismo hasta un determinado momento.
Joaquín , a pesar de que niega su participación en este incendio y atribuye la autoría a Luis , no obstante reconoció haber ido a la gasolinera con Luis y con Covadonga , y reconoce también que fue él quien llenó una botella de plástico con la gasolina posteriormente empleada en el incendio, conductas estas para nada inocuas y que ofrecen sólidos indicios de su participación en los hechos. Además, en su declaración Luis indica que es ' Joaquín el que sabe abrir los coches' y que decidieron incendiar el coche porque el propietario del vehículo le había quitado la novia a Luis mientras estaba en el centro de menores. Añadió que tenía disolvente que les había sobrado de los hechos de la AVENIDA000 que antes hemos descrito, pero que como no prendía, 'fueron a la gasolinera de DIRECCION000 y Joaquín compró gasolina echándola en un botellín de agua de plástico.'.
Todo lo expuesto ofrece indicios racionales de una coautoría en la realización del hecho sin que en este momento se hayan descartado totalmente los indicios de que Covadonga pudo haber participado en los hechos siquiera a título de cómplice, máxime cuando en los mensajes de whatsapp que con posterioridad envió, se infiere jactancia personal por este y los demás hechos.
h) Sustracción del vehículo Citroën Saxo, matrícula H....UH , propiedad de Lucía , en AVENIDA001 , n. NUM003 de DIRECCION001 , e incendio del mismo con resultado de daños en la madrugada del día 07/07/2018.
La apelante Covadonga describe la participación de Joaquín y de Luis en la comisión de estos hechos. Manifestó además, a modo de explicación de la realización de esta acción, que la propietaria de este vehículo debía 500 euros al padre de Joaquín (quien al parecer le vendió el vehículo), y que para la comisión utilizaron para llevárselo una llave que no había sido entregada a la propietaria.
Es empero un hecho reconocido por Covadonga que ella se encontraba con Luis y Joaquín , los cuales recíprocamente se responsabilizan del incendio del uno al otro; creemos que la presencia conjunta de los tres y el resultado producido, en el contexto de voluntad generalizada de dañar mediante incendio que todos los implicados venían observando en todas sus conductas anteriores y las que observaron después, ofrece indicios racionales de la coparticipación de todos ellos en los hechos, pues todos estaban juntos, y no hay indicio alguno de que Covadonga fuera ajena al propósito que movía a todos los investigados esa noche.
Existen por lo tanto indicios racionales de que Covadonga puede ser coautora de un delito de robo de uso, del artículo 244.1 y 2 del C.P ., y otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P .
i) Sustracción del vehículo Nissan Patrol, con placas de matrícula FE-....-E , propiedad de D. Landelino , en la madrugada del 13/07/2018 en CALLE004 de Logroño, y posteriores daños mediante incendio.
Covadonga evidencia en su declaración policial que ella está presente en los hechos. No en vano, describe la sustracción del vehículo patrol llevado a cabo por Luis y Joaquín con 'un destornillador y una especie de bombín de arranque que tiene Joaquín ' . Añadió Covadonga que luego observó a Joaquín condiciendo el 'Patrol' y que iban viajaba como copiloto; finalmente, - y esto es importante- Covadonga reconoce que quedó con ellos en irles ella a buscar con otro vehículo (el seat león que presuntamente utilizaban los investigados para desplazarse durante sus actividades delictivas), cosa que hizo, esto es, los fue a buscar.
Esto ofrece indicios de un plan en el que ella tenía su papel o participación en los hechos, los cuales pudieran ser constitutivos de un delito de robo de uso, del artículo 244.1 y 2 del C.P ., y otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P .
j) Daños en el vehículo Renault Traffic, con matrícula ....DNK , propiedad de Lucas , que resultó totalmente quemado en la madrugada del día 09/07/2018, situado en CALLE005 n. NUM004 de Logroño, junto con un contenedor de cartón y daños consistentes en la quema de sarmientos propiedad de DIRECCION002 , en la madrugada del 10/07/2018.
La investigada Covadonga describe la participación de Joaquín en la comisión de estos hechos, indicando que Joaquín prendió el fuego porque estaba enfadado por una multa que le había puesto a ella ese día la Policía Local y que lo que quería era quemar el contenedor, pero que el fuego se propagó.
Pero por lo que ahora interesa, Covadonga reconoce que iba con Joaquín en ese momento. Por su parte, el coinvestigado Luis manifiesta que fueron Covadonga y Joaquín los que le contaron que ellos prendieron ese fuego ( en concreto a un colchón que había en un conteiner, y que luego quemaron unas gavillas de sarmientos). Añadió que lo hicieron como represalia por la multa, lo que ofrece indicios de que Covadonga sí participó, pues no solo iba con Joaquín cuando se produjeron los hechos, sino que además no puede olvidarse que era a ella, y no a Joaquín , a quien la Policía Local le había puesto esa multa que les llevó a reaccionar con tan inopinada como absurda e injustificada conducta.
Estos datos ofrecen indicios de la participación de Covadonga en otro delito de daños con Incendio, del artículo 266.1 del C.P .
k) Daños en el vehículo Citroën AX, con matrícula SI-....-.... , propiedad de Nicanor , que resultó totalmente quemado en la madrugada del 12/07/2018 en CALLE006 .
La apelante Covadonga reconoce que estaban los tres juntos ( ella, Joaquín , Luis ) pero que fue Joaquín quien quemó el vehículo al no poder sustraerlo. Joaquín por su parte reconoce haber accedido al interior del vehículo con intención de sustraerlo, pero niega haberlo quemado, señalando que fue Luis quien le prendió fuego; por su parte, Luis atribuye la autoría del incendio a Joaquín .
Sea como fuere, la presencia de los tres en el momento de los hechos, ofrece indicios de que todos ellos tenían el dominio del hecho y ofrece indicios de que todos ellos pudieran ser indiciariamente autores de otro delito de daños con incendio, del artículo 266.1 del C.P .
CUARTO.- En este caso, y en este momento procesal ( sin perjuicio de que el futuro resultado de la investigación pudiera hacer reconsiderar esta situación, y sin perjuicio, -obviamente- de lo que resulte tras el juicio oral) están presentes de forma clara los fines que la legitiman constitucionalmente la prisión provisional, medida que por tanto, a día de hoy sigue resultando necesaria, proporcionada e imprescindible a los fines propuestos, respondiendo en consecuencia al exigible canon constitucional.
Ante todo, los hechos que se imputan a la recurrente son muchos, pudiendo ser alguno de ellos singularmente grave, como el incendio del garaje de la AVENIDA000 . El delito de daños mediante incendio del artículo 266 del Código Penal tiene una pena de uno a tres años de prisión. Como hemos visto, existen indicios de que pueden ser varios los delitos perpetrados, por lo que la pena podría ser ya muy elevada, y ello aun apreciando la existencia de delito continuado ex artículo 74 del Código Penal , circunstancia que ahora no es el momento de evaluar. Pero es que debe determinarse incluso si pudiéramos estar ante un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal al que hizo referencia el Ministerio Fiscal , que prevé una pena incluso de diez a veinte años de prisión.
En esta tesitura, la elevada pena de prisión que pudiera llegar a imponerse evidencia que concurre el fin prevenido en el artículo 503.3.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues existe racionalmente un riesgo de fuga que hace necesario adoptar esta medida con el fin de asegurar la ejecución de la sentencia que en su caso pudiera dictarse contra la parte recurrente.
En segundo lugar, como hemos visto, los investigados presuntamente se embarcaron conjuntamente en una suerte de vorágine destructiva mediante incendios cada vez más audaces y gravemente dañosos, con una potencialidad de peligro muy relevante. El elevado número de presuntas infracciones presuntamente llevadas a cabo por los tres investigados en tan escaso margen temporal, pone de relieve una patente peligrosidad y un presunto riesgo de reiteración delictiva, esto es, que de dejarse en libertad a los investigados podrían reanudar su dinámica de destrucción, cosa que debe evitarse mediante la prisión provisional, sin que la medida alternativa propuesta en el recurso ( libertad provisional con obligación de comparecer y sin fianza) pueda garantizar en modo alguno de forma suficiente ni que estos hechos no se repitan ni que los investigados se den a la fuga para evitar las posibles penas de prisión que puedan imponérseles.
En cuanto al arrepentimiento que el recurso dice que manifiesta Covadonga , a la vista de la presenta conducta de la investigada no nos ofrece garantía alguna de que responsa a la realidad.
El alegado arrepentimiento cabalmente puede interpretarse como una manifestación puramente instrumental que ahora (y solo ahora) realiza, con el fin de que se la deje en libertad. Existen indicios de que la investigada Covadonga no solo no había evidenciado jamás ningún arrepentimiento mientras iba perpetrando presuntamente los variados hechos por los que ahora es investigada, sino que, por el contrario, existen indicios de que se jactaba de sus conductas por whatsapp'.
IV- Expuesto lo precedente, y, por lo que se refiere al fondo de la cuestión sometida a debate en este Rollo, hemos de destacar que la defensa de la procesada recurrente por escrito de fecha de 10/05/2019, con nº de referencia 5824, pone de manifiesto que durante la tramitación de la presente causa ha interpuesto denuncia contra su ex pareja, D. Joaquín , por un presunto delito de maltrato físico y psicológico con vejaciones y amenazas, denuncia que se tramita por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta ciudad bajo las DPA 270/2018 en el marco de las cuales se ha emitido un informe forense de valoración psicológica que aporta junto con otros documentos en el que se concluye, entre otras cosas, que existen alteraciones psicológicas asociadas exclusivamente a los hechos que se detallan en el procedimiento y que desde el punto de vista psicológico el factor determinante en la relación ha sido el miedo que se ha ido instaurando en Covadonga , a través del comportamiento que su expareja ha exhibido frente a ella, así como la edad de ésta que la expone a una mayor vulnerabilidad en la relación. Precisa que la meritada denuncia la interpuso Dª Covadonga una vez que se encontraba en prisión provisional, fuera del dominio y control de su presunto maltratador, D. Joaquín , el cual, presuntamente, le obligaba a realizar acciones en contra de su voluntad dominándola a través del miedo y de amenazas hacia ella y hacia sus seres más queridos. A la vista de este procedimiento y de los hechos denunciados en los que también están siendo objeto de investigación diversos actos y pintadas ofensivas y amenazantes realizadas presuntamente por D. Joaquín , solicita, por un lado, la suspensión de la celebración de la vista de este procedimiento en tanto en cuanto no se dicte Sentencia firme en el Procedimiento de Violencia, por otra parte, que se recabe testimonio de tales DPA y, finalmente, que se acuerde su libertad, petición ésta que ha sido resuelta en auto aparte que también ha sido recurrido en apelación.
La petición de suspensión y de práctica de diligencia es rechazada por la Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO remitiéndose al informe del MINISTERIO FISCAL y precisando, en esencia, que las diligencias no son trascendentes en esta fase de instrucción, sin perjuicio de su derecho a instar su práctica en el plenario siendo el órgano competente para su enjuiciamiento quien decida acerca de su pertinencia o no.
V- Visto todo lo expuesto, entiende esta Sala que el recurso de apelación ha de ser estimado en parte.
Como sabemos, constituye jurisprudencia reiterada (véase, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 22/11/2011 ) que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. En el supuesto de autos, sin embargo, entendemos que la decisión de denegar la diligencia de instrucción instada ha sido desacertada y debe ser corregida en esta alzada pues estamos ante una diligencia pertinente y útil para la investigación de los hechos de este Sumario o. Recabar el testimonio íntegro de las DPA 270/2018 seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de LOGROÑO se postula como conveniente porque según refiere ésta en su escrito podría haber estado sometida a una situación de dominio y control constante por parte de su pareja que pudiera haberle llevado a actuar con una voluntad total o parcialmente viciada. Aunque ello es una cuestión que, en su caso, debería ser objeto de cumplida prueba en el acto de juicio oral es necesario conocer de antemano qué hechos concretos han sido denunciados por ella en el ámbito del proceso de violencia, cuáles son las diligencias de investigación que se están practicando, si se ha adoptado algún tipo de medida de protección a favor de la víctima, la fase del procedimiento en la que se encuentran tales diligencias, los hechos que indiciariamente se imputan a su ex pareja, ... y todo ello porque la acusación y la defensa deben conocer desde ahora todo lo que les puede beneficiar o perjudicar de cara a la oportuna defensa de sus intereses y porque los hechos que supuestamente están siendo objeto de investigación en el procedimiento de violencia pudieran tener conexión con la conducta destructiva que indiciariamente mantuvo la hoy recurrente durante los meses de junio y julio de 2.018. D. Joaquín es innegable que goza del derecho a la presunción de inocencia por los hechos denunciados por su expareja en tanto en cuanto no resulte condenando por sentencia firme, pero en esta fase sumarial no podemos obviar, sin más, la pendencia de un procedimiento de esta naturaleza donde la víctima ha denunciado haber estado sometida por su pareja. Por ende, el recurso debe prosperar en el sentido de que se debe librar exhorto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta ciudad para que remita testimonio íntegro de la DPA 270/2018 que se siguen en dicho órgano jurisdiccional.
Diferente suerte ha de correr la cuestión atinente a la suspensión de la vista, decisión que debemos mantener en este segundo grado por un motivo esencial que no merece especial desarrollo. La Juez de Instrucción carece de competencia para tomar una decisión de tal naturaleza. Será el órgano competente para su enjuiciamiento, en este caso, la Audiencia Provincial, en el momento procesal oportuno, quien deberá decidir si el juicio oral dimanante de este Sumario debe celebrarse o si resulta conveniente esperar a que en el procedimiento de violencia se dicte resolución firme que ponga fin al mismo. Anticipar la suspensión al momento actual carece de justificación, máxime si tomamos en consideración que estamos ante una causa en la que hay tres procesados en prisión provisional cuya situación personal no puede prolongarse más allá de los plazos marcados por la ley.
En consecuencia, se estima en parte el recurso de apelación, manteniendo la denegación de suspensión de celebración de la vista de juicio oral y revocando el rechazo de práctica de nueva diligencia, acordando, en su lugar, librar exhorto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para su cumplimiento.
SEGUNDO.- - COSTAS PROCESALES- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( arts. 239 y 240 LeCrim ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA : La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª REGINA DODERO DE SOLA NO , en nombre y representación de Dª Covadonga , contra el Auto de fecha de 28 de mayo de 2.019 por el que se acordaba no haber lugar a los solicitado en el escrito rf. 5824, confirmado en reforma por Auto de fecha de 20 de junio de 2.019 , resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LOGROÑO en el SUMARIO registrado con el nº 2/2019, del que dimana el Rollo de Apelación nº 245/2019, y, que por la presente han de ser revocadas en parte manteniendo, por una parte, la decisión de denegación de suspensión de la vista de juicio oral y revocando, por otra parte, la decisión de denegación de práctica de nueva diligencia, acordando, en su lugar, librar exhorto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de LOGROÑO para que remita testimonio íntegro de las DPA 270/2018 en las que figura como denunciante Dª Covadonga y como denunciado D. Joaquín .Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
