Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 288/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10429/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200299
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2394A
Núm. Roj: ATS 2394:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 288/2020
Fecha del auto: 12/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10429/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: NCPJ/MJCP
Nota:
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.
MOTIVOS: INFRACCIÓN DE LEY DEL ARTÍCULO 849.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. DROGADICCIÓN. REPARACIÓN DEL DAÑO. PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10429/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 288/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha cuatro de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario Ordinario nº 1663/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, como Procedimiento Sumario 535/2016, en la que se condenaba a Aureliano como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a Estefanía., así como acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse de cualquier forma, por un plazo de diez años.
Se le condenó a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Estefanía. en la cantidad de 4.000 mil euros, en la forma recogida en los fundamentos jurídicos de la resolución.
Se le condenó, asimismo, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Aureliano ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha veintiuno de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel García Martínez, actuando en nombre y representación de Aureliano, con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 y 68 del mismo cuerpo legal.
2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 21.5 del Código Penal.
3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 49.3 del mismo cuerpo legal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 y 68 del mismo cuerpo legal.
A) Considera que, tal y como consta en el relato de hechos probados y ha quedado acreditado a tenor de la documental médica obrante en autos y, en particular, del informe del SAJIAD de fecha 1 de febrero de 2017 y de 6 de abril de 2017, así como el resultado de la prueba analítica de cabello y orina llevada a cabo el día siguiente a que ocurrieron los hechos, el recurrente había consumido gran cantidad de alcohol y drogas durante la noche anterior y la mañana en la que ocurrieron los hechos, y tenía seriamente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. Sostiene, asimismo, que de la prueba practicada ha quedado acreditado que es consumidor crónico de alcohol y drogas y que este consumo le ha generado un deterioro progresivo y una afectación en todas sus esferas vitales.
Invoca la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción y, de forma subsidiaria, su apreciación como circunstancia atenuante muy cualificada.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Hemos dicho, entre otras, en Sentencia 474/2019, de 14 de octubre, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con reiteración, en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Aureliano, mayor de edad nacido en Polonia, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, fue condenado en virtud de sentencia declarada firme en fecha once de febrero de 2016, dictada por el juzgado de lo penal número 36 de Madrid, en sus diligencias urgentes de juicio rápido número 586/15 por delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como prohibición de acercarse a Estefanía., a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que esta se encuentre a una distancia inferior a 200 metros durante un periodo de 6 meses; pena esta última, que debidamente liquidada tenía fecha de inicio de cumplimiento el día 20 de junio de 2016 y de extinción el 3 de septiembre de 2016.
No obstante lo anterior, el procesado a pesar de tener conocimiento de la existencia y vigencia de dicha pena de alejamiento y prohibición de comunicación cuya liquidación le fue debidamente notificada personalmente el día 20 de junio 2016, con todos los apercibimientos y requerimientos pertinentes para su cumplimiento, llevaba residiendo unos días en el domicilio de Estefanía., sito en la CALLE000 numero NUM000 Bloque NUM001, de la localidad de DIRECCION001 (Madrid) cuando sobre las 19:57 horas del día 27 de junio 2016, con ánimo de acabar con la vida de quien había sido su cónyuge Estefanía., encontrándose ésta cambiándose de ropa en su habitación, le puso un cuchillo de cocina de 27 centímetros de hoja al lado del cuello, mientras le manifestaba 'como quería morir', clavándole el cuchillo por primera vez, para acto seguido asestarle otra nueva cuchillada en el espacio intercostal paraesternal izquierdo, otra más en región axilar anterior, en las manos, en mentón, en el brazo derecho y antebrazo izquierdo, golpeándola en la cara hasta que la tumbó en la cama, intentando asfixiarla con la almohada, apretándola el cuello con sus manos.
En el transcurso de los hechos, Estefanía. consiguió quitar el cuchillo al procesado y tirarlo debajo de la cama, lo que motivo que el procesado se dirigiera a la cocina, en donde cogió otro cuchillo de 23 centímetros de hoja, con el que volvió al dormitorio, en donde estando la víctima ya en el suelo, ensangrentada, se colocó de rodillas encima de ella con la cabeza de Estefanía. entre sus piernas, empuñando este último cuchillo. Momento en el que fue sorprendido por agentes de la policía local, que se personaron en el domicilio, alertados por los vecinos del inmueble, ante los gritos de socorro de Estefanía., accediendo a la habitación escalando a través de la ventana de la misma, evitando que el procesado consiguiera su propósito, soltando éste el cuchillo mientras manifestaba 'se acabó.'
Como consecuencia de la agresión referida, Estefanía., de 44 años de edad, sufrió las siguientes lesiones:
Herida en segundo espacio intercostal paraesternal izquierdo de aproximadamente 5 cm de longitud, penetrante en tórax; neumotorax izquierdo, con pequeña contusión pulmonar en pulmón colapsado en el trayecto de la herida; derrame pleural moderado; hematoma en región axilar -retropectoral izquierdo- asociado a áreas de enfisema cutáneo, sin evidencia signos de sangrado antiguo; abundante enfisema subcutáneo, y entre planos intermusculares de región pectoral izquierda en menor medida que en la derecha, así como en la región intercostal izquierda, herida aproximadamente de 1 centímetro en región axilar anterior no penetrante; en mano derecha, herida inciso contusa de unos 5 centímetros en primera comisura interdigital que afecta a piel y tejido celular subcutáneo, con exposición de musculatura abductora del pulgar sin afectación de la misma; herida inciso contusa de unos 2 centímetros de longitud en tercer dedo, con sección tendinosa de flexor profundo a nivel de inserción distal, herida transversa en cuarto dedo de 1,5 centímetros, y de 1 centímetro distal al pliegue volar de articulación interfalángica distal que afecta a piel y tejido celular subcutáneo; heridas superficiales en pulpejo del pulgar y meñique. En mano izquierda, herida inciso-contusa en primera comisura interdigital de unos 7 centímetros de longitud que afecta a piel y tejido celular subcutáneo y mínima afectación de tendón abductor corto del pulgar y expone paquete neurovascular cubital. Exposición del primer interóseo sin afectación del mismo; herida incisa de unos 2 centímetros en pliegue de articulación interfalángica distal de dedo índice y sección del tendón flexor profundo a nivel de su inserción; herida longitudinal en quinto dedo es scalp (sic) desde pliegue interfalángico distal a falange proximal y lateralizada a cubital sección parcial del flexor superficial y sección de flexor profundo y retracción. Herida incisa de unos 2 centímetros en mentón; herida incisa en cara posterior interna de tercio medio de antebrazo izquierdo de 1 centímetro; herida incisa en región cervico- posterior izquierda de 1 centímetro.
Dichas lesiones, precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico de urgencia, practicando toracotomía y resección atípica segmentaria de lóbulo superior izquierdo pulmonar y varias suturas de las heridas inciso contusas en tórax izquierdo y ambas manos, con transfusión de sangre e intervención quirúrgica diferida de lesiones en ambas manos, consistente en tenorrafia y neurorrafia y colocación de material de osteosíntesis, fisioterapia respiratoria, rehabilitación (del 6/10/2016 al 30/10/2016), y terapia psicológica con apoyo psicofarmacológico. Tardó 131 días en curar, 7 de los cuales fueron de estancia UCI hospitalaria y 16 más impeditivos, quedándole las siguientes secuelas: secuelas motoras en miembro superior por parestesias de partes acras, anquilosis de tercer dedo de mano derecha, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas, con moderado perjuicio estético derivado de múltiples cicatrices, con perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, ocasionado por las secuelas con valoración forense de leve. Y un trastorno neurótico por estrés postraumático moderado.
Las lesiones descritas, en particular las que afectaban al territorio precordial (torácico anterior izquierdo) penetrando en cavidad torácica y lesionando lóbulo pulmonar superior izquierdo, dando origen a un severo derrame hemático de más de 2 litros, sin asistencia médica de urgencias y especializada, hubiera resultado letal para Estefanía., por shock hipovolémico rápidamente progresivo, al asentar en territorio vital.
El procesado Aureliano y Estefanía. habían mantenido una relación matrimonial desde el año 2001 hasta aproximadamente marzo de 2016, fruto de la cual tienen dos hijas de 15 y 16 años de edad.
El procesado Aureliano en fecha 3 de octubre de 2018 efectuó un ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado, destinado al pago de la responsabilidad civil solicitada.
El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.
El Tribunal Superior de Justicia analizó las pruebas valoradas por la Sala de instancia al respecto de la pretendida afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, así como sobre los posibles efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas y de drogas en su conducta el día de los hechos. Así, se hace constar que a tenor del informe del servicio de drogas del Instituto Nacional de Toxicología sobre las muestras de cabello y orina del acusado remitidas para su análisis, el resultado positivo evidencia un consumo reciente de cocaína y de otras sustancias, tales como levamisol o tetramisol, - sustancias que refuerzan el efecto euforizante y tóxico de aquella-, que este consumo se ha prolongado durante, al menos, los seis o siete meses anteriores a la toma de la muestra y que ha estado asociado al consumo simultáneo de alcohol. No obstante ello, se refiere que, tal y como indicaron las facultativas del Servicio de Drogas que lo efectuaron, pese a que se acreditó ese consumo prolongado en el tiempo, no se puede saber si el acusado había consumido alcohol o drogas al tiempo de los hechos.
Al respecto de los informes realizados por el SAJIAD, de fecha 1 de febrero de 2017 y 6 de abril de 2017, si bien es cierto que en ellos se recoge el diagnóstico de síndrome de dependencia de alcohol y consumo perjudicial de cocaína y la disminución de la capacidad del acusado para el control del consumo, con alteración de sus facultades volitivas al respecto, de la ratificación de tales informes en el Plenario se desprende que, tal y como depusieron sus autoras, no es posible determinar el grado de afectación volitiva del acusado.
En idéntico sentido, se refiere la resolución recurrida al informe del Servicio de Salud de DIRECCION002, emitido horas después de la agresión, en el que no se hace constar ningún signo evidente de embriaguez en el acusado, y a las declaraciones de los agentes actuantes, quienes tampoco advirtieron signos de embriaguez o afectación por consumo de drogas en el acusado y quienes indicaron que éste actuó de forma fría y consciente.
A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión alcanzada en la instancia y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, merece ser refrendada. Si bien es cierto que a la vista de la documentación obrante en autos se puede considerar acreditado un consumo de alcohol y drogas por parte del recurrente y una cierta afectación de su capacidad volitiva en torno al control de sus impulsos de consumo, ello no es suficiente para justificar la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas.
Conviene recordar, a estos efectos, por lo que se refiere a las consecuencias penológicas de la drogadicción, que tal y como hemos sostenido en esta Sala de manera reiterada, estas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).
La respuesta del Tribunal de apelación es acertada en todos sus extremos, por lo que ha de ser mantenida en esta instancia. De un lado, el recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el previo recurso de apelación y la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, pues hemos sostenido de manera reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de enfermedades mentales o la ingesta de alcohol o consumo de drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales aspectos en las facultades del acusado. El consumo de sustancias estupefacientes (como el de alcohol), aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una eximente o atenuante incompleta, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo, aun cuando sea abusivo, para pretender la aplicación de la circunstancias solicitadas, porque la exclusión total o parcial de las responsabilidad del sujeto ha de resolverse en función de la inimputabilidad, o sea de la evidencia de la incidencia del consumo de la droga o el alcohol en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ha podido ser apreciado en el recurrente, por lo que debe ser ratificada la decisión de descartar la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal propuestas.
Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 21.5 del Código Penal.
A) Invoca la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada toda vez que, tal y como se refleja en los hechos declarados probados, el acusado consignó la cantidad de 4.000 euros antes del inicio de las sesiones del juicio oral, destinado al pago de la responsabilidad civil solicitada. Refiere, asimismo, que mostró su arrepentimiento y pidió perdón por lo sucedido.
B) En cuanto a la circunstancia atenuante invocada, hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre, que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro ( STS 293/2018, de 18 de junio).
C) Respecto de la aplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de reparación del daño, el Tribunal Superior de Justicia confirma la conclusión alcanzada en la instancia.
La Sala de apelación recordaba que la víctima se había dado por resarcida con la cantidad de 4.000 euros, si bien, la Sala de instancia había razonado motivadamente que la responsabilidad civil derivada del delito, atendiendo al perjuicio real ocasionado, ascendía a la cantidad de 8.050 euros por las lesiones padecidas y 10.000 euros por las secuelas físicas. En tal sentido, se estima que el hecho de que la víctima se hubiera dado por resarcida con aquella cantidad no supone que la consignación hubiera tenido el carácter mitigador que pretende la norma.
Señalaba el Tribunal Superior a estos efectos, que ha de atenderse a la necesaria proporcionalidad entre el perjuicio ocasionado a la víctima y la cuantía de la reparación entregada, y que la cantidad con la que la víctima se ha dado por resarcida es hasta tres veces inferior a lo que se estimaba procedente en atención a sus intereses lesionados.
Se añade, asimismo, que tampoco se aporta por el recurrente alegato alguno que permita apreciar en su actitud un especial esfuerzo económico.
Estos pronunciamientos son ajustados a Derecho.
Procede recordar, a este respecto, que esta Sala ha rechazado el otorgamiento automático a la consignación del importe del daño de la consideración de circunstancia atenuante muy cualificada, si no constan circunstancias concretas que apunten a una mayor intensidad del hecho reparador. La calificación de la atenuante como muy cualificada, consiguientemente, corre paralela a la existencia de algún elemento objetivo o subjetivo que denote una mayor intensidad en el factor mitigador de la circunstancia, que el presente caso no se aprecia, según lo expuesto.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 49.3 del mismo cuerpo legal.
A) Se aduce que no se ha motivado adecuadamente la pena impuesta por el delito de tentativa de homicidio y que no se ha tenido en cuenta el expreso deseo de la perjudicada al solicitar, tanto al Ministerio Fiscal como a la Sala sentenciadora, la imposición de las penas en su mínima extensión, al haberse dado por resarcida económicamente y haber perdonado al acusado, así como en atención a la ayuda que ha prestado a sus hijas y a su actitud colaboradora que mantiene en prisión.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
C) El Tribunal Superior de Justicia, asume los razonamientos de la Sala sentenciadora, que tiene en cuenta para la determinación de la pena de prisión de siete años por el delito de tentativa de homicidio, el grado de ejecución del delito -al apreciarse como tentativa acabada- y la especial peligrosidad para la vida de la víctima que supuso la acción del acusado.
Como lo ha estimado el Tribunal Superior de Justicia, confirmando los razonamientos de la Audiencia, el apartamiento de la pena mínima imponible está justificado en atención a las circunstancias concurrentes, que evidencian el peligro inherente a la acción del recurrente, tales como el lugar en el que tiene lugar la acción -el domicilio de la víctima-, la actitud del acusado -preguntando a la víctima cómo quería morir-, el medio empleado -dos cuchillos de 27 y 23 centímetros y al coetáneo esfuerzo por asfixiar a la víctima con una almohada-, la repetición de las puñaladas -9 en total-, y la zona vital del cuerpo a las que dirigió alguna de ellas.
La fundamentación del Tribunal de apelación respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que la pena impuesta se estima proporcionada y no existe la infracción denunciada.
Por ello, procede la inadmisión del citado motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
