Última revisión
16/06/2009
Auto Penal Nº 289/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 86/2009 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 289/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00289/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000086 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001728 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA, a dieciséis de Junio de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Ponteareas el 06.11.08 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Estimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Sr. Varela García Ramos en nombre y representación de D. Samuel contra el auto de transformación del procedimiento en abreviado dictado en fecha de 27 de agosto de 2007 , revocando el mismo y dejándolo sin efecto, y acordando en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la LECr . el sobreseimiento provisional de las actuaciones".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Enrique se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción que, estimando el Recurso de Reforma previamente interpuesto acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, se interpone Recurso de Apelación por la representación de Enrique , alegando que el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado es firme respecto de Ángel Mouriño Fortes y Promociones Century Zero SL. y, por otra parte, las diligencias de investigación practicadas evidencian indicios suficientes de un delito de Estafa y procede, a su juicio, continuar la tramitación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debe rechazarse la alegación del recurrente relativa a la firmeza de la resolución respecto de quienes habían interpuesto el Recurso de Reforma fuera de plazo, y que no impide el examen de fondo de la resolución y, por tanto, que se acuerde el Sobreseimiento de las actuaciones, de acuerdo con lo peticionado en los Recursos admitidos que fueron estimados en Reforma y cuyos efectos, evidentemente, se han de extender a todos aquellos contra quienes se dirigía la Querella.
TERCERO.- Respecto del fondo de la resolución, debe rechazarse el recurso interpuesto. No concurren en el presente caso, los elementos típicos del delito de estafa. Como es sabido, la estructura típica de tal ilícito se asienta, en la presencia de un engaño precedente o concurrente que además debe ser bastante, suficiente y proporcional; pero además este engaño debe ser objetivamente evaluable, sin que sea suficiente una mera valoración o apreciación subjetiva.
Por lo tanto, para que exista aquél delito será preciso algo mas que un simple incumplimiento contractual, algo mas que una mera infracción civil, de forma que la simple lesión contractual, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil, sobre todo si de supuestos dudosos se trata, en los que la frontera entre lo civil y lo penal aparece difusa. Es más el sistema admite la existencia de un cierto grado de inexactitud o engaño en la esfera de la contratación privada, sin que por ello se desborden las fronteras del Derecho Civil y nos tengamos que desplazar de plano al Derecho Punitivo (art. 1269 CC ).
Por lo que al presente caso se refiere, el recurrente pretende justificar la existencia del imprescindible engaño en el supuesto incumplimiento de la obligación asumida por los querellados en el contrato de entregar la vivienda y anexos y posterior venta de la misma a terceros adquirentes.
Pues bien, tal argumento carece de entidad suficiente para la configuración de aquel delito puesto que de las actuaciones se desprende que existe una discrepancia entre las partes acerca de la cantidad pendiente de pago, de acuerdo con los pagos parciales efectuados por los querellantes, discrepancia que llevó a que el 23/8/04, no se firmase la escritura pública por las partes, dando por resuelto el contrato los querellados, lo que lleva, aceptando los argumentos de la resolución impugnada, a rechazar el Recurso interpuesto, pues el tipo delictivo que se pretende exige algo mas que un simple incumplimiento contractual, que una mera infracción civil que, en todo caso, debe reservarse para el orden jurisdiccional civil, al que parecen ya haber acudido los querellantes, que es el adecuado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Saborido Ledo en nombre y representación de Enrique , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Ponteareas en fecha 06.11.08 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

