Auto Penal Nº 289/2009, A...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Auto Penal Nº 289/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 522/2009 de 28 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 289/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009200248

Núm. Ecli: ES:APLO:2009:248A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00289/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo: 0000522 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000552 /2009

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En LOGROÑO, a 28 de Diciembre de dos mil nueve.

AUTO Nº 289 DE 2009

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 522/09, interpuesto por D. Jenaro , defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Gómez de Segura Navarro, contra el auto de fecha de 12 de noviembre de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, en Diligencias Previas nº 552/09; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expediente referido, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño se dictó auto en fecha 12 de noviembre , que ha sido recurrido en apelación.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se señaló el día 28 de diciembre de 2009 para la deliberación, votación y fallo del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento diligencias previas nº 552/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, se dictó auto en fecha 9 de abril de 2009 , en el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jenaro , como responsable supuesto de delitos de robo con fuerza y asociación ilícita, entendiéndose en dicha resolución que dicha medida se estimaba proporcionada, atendida la gravedad de la pena, idónea, puesto que con la misma se conjuraban de manera radical el riesgo de fuga y el peligro de reiteración de hechos similares, y necesaria, pues no existía otra menos ingerente que lograse los fines pretendidos, como se exponía en dicha resolución, en la que también se tenían en cuenta los indicios o motivos respecto de los hechos delictivos imputados, como se indicaba motivadamente en el segundo fundamento de derecho del auto.

Interpuesto recurso de apelación, por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2009, Rollo nº 201/09 , en el que se desestimaba el recurso de apelación, interpuesto por la defensa de Jenaro contra el auto de 9 de abril de 2009 , pues concurrían los elementos precisos para mantener dicha medida cautelar, pues indiciariamente se había constatado la existencia de un grupo criminal organizado dedicado a la comisión de robos con fuerza y además resultaba identificado Jenaro , que había sido reconocido fotográficamente en cuatro ocasiones, existían seguimientos del mismo, y se habían encontrado objetos procedentes de los robos en su domicilio.

Posteriormente, ante nueva petición de la defensa de Jenaro y previo Informe del Ministerio Fiscal, se dictó nuevo auto por el Instructor en fecha 20 de julio de 2009 , en el que desestimaba la petición de libertad del mismo, decretada por auto de 9 de abril de 2009 , pues subsistían los motivos apreciados para la adopción de la medida, teniendo en cuenta, además, que la esposa de Jenaro también había sido imputada en las actuaciones, de modo que no entendía como suficiente la relación laboral que acababa de iniciar para conjurar el riesgo de fuga.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2009, se dictó nuevo auto por el Instructor en el que también desestimaba la petición de libertad de Jenaro , ya que seguía apreciándose riesgo de fuga, así como la comisión de nuevos hechos delictivos, dándose por reproducidos en dicha resolución los argumentos expuestos en los autos de 09 de abril y 20 de julio.

Interpuesto recurso de apelación, por esta Audiencia se dictó auto el 28 de agosto de 2009, Rollo nº 357/09 , en el que desestimaba dicho recurso y se mantenía el auto de 13 de agosto , pues concurrían los mismos fundamentos que se habían tenido en cuenta en las diligencias para acordar la medida cautelar privativa de libertad, ya que se había constatado la existencia de un grupo criminal organizado con imputación de diversos delitos de robo, con concurrencia de indicios respecto de la participación de Jenaro .

Presentado nuevo escrito por la defensa de Jenaro , solicitando su libertad provisional, previo Informe del Ministerio Fiscal, se dictó nuevo auto por el Instructor el pasado día 12 de noviembre , desestimatorio de dicha petición en el que se hacía referencia a que no había desaparecido el riesgo de fuga, pues de lo actuado se desprendían indicios o motivos racionales para entender que el sostenimiento del acusado y de su familia, desde el punto de vista económico, provenía supuestamente de su actividad delictiva, además de que el Ministerio Fiscal ya había calificado los hechos, en escrito recibido en el Juzgado el 11 de noviembre , e imputaba a Jenaro un delito de asociación ilícita , para el que interesaba la pena de dos años de prisión y un delito continuado de robo con fuerza para el que pedía la pena de tres años y nueve meses de prisión, lo que incrementaba el riesgo de fuga, de modo que resolvía en dicho sentido, dando por reproducidos los argumentos expuestos en los autos anteriores, tanto del Juzgado como de esta Audiencia Provincial.

Se ha presentado recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando que se deje sin efecto la medida cautelar, conforme a las alegaciones expuestas en el recurso, en las que se hace referencia a la aportación de un contrato de trabajo, oferta de trabajo, y al trabajo de la propia esposa, además de los fines de la prisión provisional, según se exponía en el escrito de interposición del recurso.

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe ratificando el anterior de 6 de noviembre del presente, oponiéndose al recurso y a la libertad provisional, que no procedía modificar, pues no se había desvirtuado los fundamentos del auto recurrido.

SEGUNDO.- Tal y como ha expresado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, la prisión provisional se sitúa entre el debe estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 156/1997, 14/2000 y 47/2000, 165/2000, 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio ).

La prisión provisional ha de ser concebida tanto en la adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan.

Por ello la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (SSTC, entre otras, 62/1996, 44/1997, 14/2000 y 165/2000 ).

Por otro lado, la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional puede estar basada en exclusiva en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes que, teniendo su originen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo así como, en general, sobre la sociedad. Estos riesgos los ha concretado el Tribunal Constitucional en la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y, en determinadas condiciones, el peligro de reiteración delictiva.

Por ello el Tribunal Constitucional exige que la resolución acordando la prisión provisional, o decidiendo su mantenimiento, ha de reflejar no solamente la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada sino la concurrencia de alguno de estos fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional.

Por otra parte, el artículo 502 establece que la prisión provisional solo se adoptará, como no podía ser menos, cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Y el artículo 503 establece cuáles sean los requisitos materiales para la adopción de la prisión provisional:

A) Que se trate de un delito castigado con pena de prisión de al menos dos años o inferior, siempre que el imputado tenga antecedentes penales no cancelables ni cancelados, por delito doloso.

B) Que existan motivos bastantes para considerar al imputado responsable de dicho delito.

C) Que con la medida de prisión provisional se logre alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso (riesgo de fuga).

b) Evitar que el imputado oculte, altere o destruya fuentes de prueba.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

d) Evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia del peligro de riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la celebración del juicio oral.

TERCERO.- Vistos los precedentes fundamentos, debe entenderse que concurren los motivos tenidos en cuenta, tanto en los autos del Juzgado como en los de esta Audiencia Provincial, en relación con el riesgo de fuga del recurrente, pues no puede olvidarse que ya se ha formulado escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, en el que se imputan a Jenaro los delitos que expone el Instructor en el auto de 12 de noviembre de 2009 , por lo que se exige una grave responsabilidad penal, de modo que teniendo en cuenta el fin de esta medida cautelar entre otros objetivos el de asegurar la presencia del imputado a disposición de la causa, en atención a las circunstancias expuestas en los diferentes autos, que no han sido desvirtuadas por la referencia a una oferta laboral, debe mantenerse el auto impugnado con la consiguiente desestimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación Rollo de Sala nº 522/09 , interpuesto en nombre y representación D. Jenaro , contra el auto de fecha de 12 de noviembre de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, en Diligencias Previas nº 552/09 , que se confirma en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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