Última revisión
14/07/2010
Auto Penal Nº 289/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 440/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 289/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200311
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:423A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00289/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
SECCIÓN 002
Domicilio:AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf :927620339/927620340
Fax :927620342
Modelo : 662000
N.I.G. : 10037 41 2 2010 0017140
ROLLO : APELACION AUTOS 0000440 /2010
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000414 /2010
RECURRENTE : JUSAPI EXTREMADURA JUSAPI EXTREMADURA
Procurador/a :MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Letrado/a :SANTIAGO HURTADO SIMON
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 289/10
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.
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ROLLO 440/10
AUTOS 414/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CÁCERES
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En Cáceres, a catorce de julio de dos mil.
Antecedentes
Primero.- Contra el auto de fecha 11 de mayo de 2010, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 e Cáceres , la representación procesal de Jusapi Extremadura, S.L. interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el 12 de julio de 2010.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte apelante frente al auto de inadmisión de la querella presentada por esa misma representación procesal, al entender que en la misma concurren indicios de delito por todos y cada uno de los delitos que enumera en ese escrito de querella.
En este escrito se apuntan delitos tales como estafa contra Promoción de Espacios Recreativos Urbanos, S.L., Saturnino y Luis Antonio .
Sobre este particular entenderá la parte apelante que poco más va a decir este mismo Tribunal que lo ya expuesto en su auto de 23 de febrero de 2010 que esa parte conoce perfectamente y que ha incorporado a esa querella; En el mismo se confirma el sobreseimiento por el delito de estafa que se les atribuye a esa mismas partes, por lo que por ese delito que más o menos adornado son los mismos hechos del anterior procedimiento que se seguía en el Juzgado de instrucción nº 4 de esta misma ciudad, es una cuestión que reviste el carácter de cosa juzgada.
Y sobre el delito de falsedad documental, también ha tenido oportunidad este Tribunal de pronunciarse en el auto de 3 de junio de 2010, confirmando otro del Juzgado de Instrucción nº 4 en las mismas diligencias, es el que ya se contiene que el delito de falsedad que se le atribuye a los querellados se habría cometido en un contrato de arrendamiento formalizado entre dos particulares, y por lo tanto, sin ninguna connotación pública.
En todo caso, la falsedad que se le atribuye no estaría encuadrada dentro de los supuestos de los nº 1 a 3 del Art. 390 del Código Penal , y ello porque esa falta a la verdad lo sería en la narración de los hechos, y no toda manifestación inveraz constituye falsedad, sino sólo aquellos con trascendencia sobre el asunto o negocio jurídico dictado (STS de 25-5-98, 3-5-96, 17-11-95, 14-7-2000 y 21-3-2001 ).
En este caso, el contrato de arrendamiento como tal existe, lo han consentido los dos contratantes identificados en el mismo, el inmueble objeto de arrendamiento existe y le fue entregado, de hecho ese arrendamiento, por lo que figura en la causa, se mantiene, por lo que no podemos entender que en esos puntos esenciales del contrato se haya cometido falsedad para ser tildado de delictivo dentro de este delito apuntado.
Segundo.- Sobre los otros supuestos hechos ilícitos se refiere a un delito contra la ordenación del territorio, por la construcción del centro deportivo en un lugar, y con unas condiciones, que no se acomodaban a las normas de urbanismo existentes.
Así parece ser, pero esa construcción dice la parte que se efectuó en los años 2005 y 2006, en todo caso, antes del 15 de enero de 2007 porque el edificio ya estaba terminado a esa fecha que fue cuando se le alquiló el local al querellante, y por lo tanto un delito contra la ordenación del territorio regulado en el Art. 319 del Código Penal tiene una pena señalada, como máximo y en las circunstancias más graves de 6 meses a 3 años, y conforme al Art. 131.1 del Código Penal , los delitos menos graves prescriben a los tres años, aún tomando en consideración esa fecha de enero de 2007, que se hace a meros efectos dialécticos, porque en su caso el delito se habría cometido al iniciar la obra y no al terminarla, nos encontramos con que habría transcurrido el plazo de prescripción del mismo, por lo que también en este particular hay que mantener el auto de inadmisión.
Tercero.- Y en lo relativo a los delitos de prevaricación y tráfico de influencias, los querellados son particulares. El delito de prevaricación es un delito especial propio que sólo se puede cometer por una autoridad o funcionario público, cualificación que no concurre en ninguno de los querellados, sin que tampoco pueda atribuirse inducción o colaboración en esa prevaricación cuando en momento alguno se identifica o denuncia al supuesto autor de esa prevaricación.
Finalmente, el delito de tráfico de influencias nos lleva a conclusión similar a la anterior, aunque el mismo sí puede cometerse por particulares (Art. 429 del Código Penal ). La descripción del tipo exige la influencia en funcionarios públicos o autoridad prevaliéndose de una determinada situación.
Ninguna de estas circunstancias aparecen expuestas con la claridad y contundencia en la querella, no se sabe a qué funcionario público o autoridad se influyó con el prevalimiento de determinada situación, ni a qué se debía ese prevalimiento y ante ello, y sin entrar siquiera en otra posible prescripción dada la pena señalada a este delito (de 6 meses a 1 año de prisión) debe igualmente considerarse pertinente la inadmisión de la querella.
Fallo
LA SALA DIJO: que desestimaba el recurso el recurso de apelación interpuesto por Jusapi Extremadura, S.L. contra el auto judicial de 11 de mayo de 2010 dictado por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Cáceres de fecha 11 de mayo de 2010 , confirmando citada resolución.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
