Auto Penal Nº 289/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 289/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 289/2018 de 26 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200289

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2395A

Núm. Roj: AAN 2395/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 289/18
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 2ª Nº 18/18
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 7/18
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
A U T O Nº 289/18
Iltma. Sra. Presidente:
Dña. Concepción Espejel Jorquera
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Alfonso Guevara Marcos
Dña. Ángela María Murillo Bordallo
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dña. Teresa Palacios Criado
Dña. Manuela Fernández Prado
Dña. Carmen Paloma González Pastor
Dña. Mª Adoración Riera Ocáriz
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero (ponente)
D. Antonio Díaz Delgado
Dña. Ana María Rubio Encinas
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Javier Echarri Casi
En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO. La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala nº 18/18, auto nº 48/18 el día 14 de septiembre de 2018, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió: 'Declarar procedente en esta vía judicial la extradición de Fátima , solicitada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, para la persecución y enjuiciamiento por los hechos delictivos investigados en ese procedimiento descritos en la presente resolución'.



SEGUNDO.- El día 24 de septiembre de 2018, por la Procuradora Dª Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de la reclamada, bajo la dirección de la Abogada Dª Mercedes García Cervera, se presentó escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que sea revocada y que se acuerde no haber lugar en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de su representada y defendida, formulada por la República Bolivariana de Venezuela.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado y fechado el 10 de octubre de 2018, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones el día 11 de octubre de 2018 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento y nombramiento de ponente, efectuados el 15 de octubre de 2018.



TERCERO.- El día 26 de octubre de 2018 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de la reclamada Fátima ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de ser enjuiciada por la posible comisión de hechos constitutivos de los delitos de estafa calificada, de agavillamiento y de representación infiel específica, respectivamente tipificados en los artículos 464.1 , 286 y 251 del Código Penal de Venezuela (que se corresponden con los delitos continuado de estafa agravada o apropiación indebida, de participación en grupo criminal y de deslealtad profesional de los artículos 248 , 249 , 250.1.6 º, 253 , 74 , 570 ter y 467.2 del Código Penal español).

El recurso se asienta en cinco motivos impugnatorios, referidos a posibles vulneraciones de preceptos constitucionales y legales, así como de principios extradicionales que, a su entender, no se cumplen en el procedimiento de entrega instado por las autoridades venezolanas respecto a su nacional reclamada.

La parte recurrente, en su escueto escrito de recurso, enumera hasta cinco motivos para revocar el auto combatido, como a continuación pasamos a expresar, dejando para el próximo apartado la respuesta jurídica a cada uno, por el mismo orden de exposición.

1) En primer lugar, se alega que es evidente que la situación de la reclamada-recurrente se vería agravada en Venezuela por consideraciones ajenas a los hechos que se le imputan, ya que el perjudicado Valeriano , esposo de la denunciante Lorenza , es Procurador General del Estado de Monagas.

2) En segundo lugar, según la parte recurrente, la Abogada de la reclamada en Venezuela, llamada Ivenia Coromoto Farretas Reyes, se ha visto imposibilitada para ejercer la defensa técnica de su patrocinada Sra. Fátima , lo que constituye una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, a la tutela judicial efectiva.

3) En tercer lugar, se sostiene que la reclamada es ciudadana comunitaria, por ser esposa de un ciudadano de la Unión Europea, ya que su esposo, Jose Pablo , ostenta la nacionalidad española desde el 27-2-2001, habiendo contraído ambos matrimonio civil el día 23-9-2005, y ostentando los dos hijos de la reclamada ( Sacramento y Abel , de 23 y 22 años de edad en la actualidad, frutos de una relación sentimental anterior de la reclamada), la nacionalidad española desde enero de 2002.

4) En cuarto lugar, igualmente se sostiene que la reclamada es ciudadana comunitaria por ser esposa de un ciudadano de la Unión Europea, careciendo de antecedentes penales, trabajando en España como autónoma, figurando como demandante de empleo y cumpliendo con sus obligaciones tributarias en España.

5) Y en quinto lugar, se indica que, por analogía, la reclamada se encuentra dentro de la excepción de no conceder la extradición a Venezuela de los ciudadanos españoles.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la improcedencia de la extradición instada.



SEGUNDO.- El recurso de súplica formulado, tácitamente basado en las causas de denegación de la extradición recogidas en los artículos 8 (nacionalidad) y 11.2 (inseguridad jurídica) del Tratado bilateral de Extradición hispano-venezolano de 4-1-1989, que igualmente se plasma en los artículos 3 (nacionalidad española) y 4.6º in fine de la Ley de Extradición Pasiva (ausencia de garantías de no ser sometida la persona reclamada a tratos inhumanos o degradantes), no puede prosperar, por las razones que seguidamente argumentamos.

1) Por lo que se refiere a la condición de Procurador General del Estado de Monagas que ostenta el Sr.

Valeriano , esposo de la denunciante Sra. Lorenza , como se acredita en la documentación aportada (folio 58 del rollo de Sala), no se acierta a comprender de qué modo puede deducirse un posible trato de favor de la denunciante y un posible trato desconsiderado e impropio de un órgano judicial en contra de la denunciada- reclamada, configurándose las efectuadas como meras alegaciones defensivas y genéricas, sin ningún tipo de corroborato acreditativo.

Adentrándonos en la materia, un ejemplo de inexistencia de la posible desigualdad procesal que preconiza la parte recurrente, lo constituye el dato atinente a que contra el mencionado Sr. Valeriano se dictaron medidas de protección frente a su esposa, Sra. Lorenza , que incluía la prohibición de acercamiento al inmueble donde ella residía, según se explicita en la documentación extradicional.

Por lo demás, íntimamente vinculado con este motivo, se encuentra el escrito presentado directamente por la reclamada el día 10-10-2018, fechado dos días antes, en el que reitera que contra ella no existe prueba alguna para sostener una acusación, se declara inocente y proclama que en su país no hay Estado de Derecho, puesto que no tiene garantías para afrontar un proceso judicial con Jueces imparciales y funcionarios probos, por lo que su entrega implicará una violación de sus derechos fundamentales.

Sobre estos asertos, el auto recurrido, en su Fundamento Jurídico 4º, abordó esta cuestión, al manifestar que se trata de alegatos genéricos, sin aporte de detalles concretos a tener en cuenta, sin obviar que se pretende juzgar a la reclamada por la presunta comisión de delitos comunes. A lo que debemos añadir que cualquier consideración sobre culpabilidad o inocencia de la interesada ha de ser adoptada por el Tribunal enjuiciador y no por esta Sala, que se limita a analizar la pertinencia o no de la extradición de la reclamada.

Por lo demás, debemos incidir en ha de descartarse, en consecuencia, por ausencia de acreditación, la vulneración del artículo 15 de la Constitución , que precisamente proscribe los tratos inhumanos o degradantes.

Y debemos recordar que la S.T.C. nº 181/04, de 2-11-2004 , como otras del mismo tenor, proclama que no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que los temores o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos. Lo que en el supuesto examinado reiteramos que no se ha producido.

2) En relación a la supuesta quiebra de los derechos de defensa y a un juicio justo para la reclamada, sólo consta una declaración jurada de la Letrada Sra. María Purificación (folios 59 y 60 del rollo de Sala), de fecha 19-9-2018, en la que relata que pretendió interponer un recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 23-3-2018 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en la que se declaró la procedencia de solicitar al Reino de España la extradición de sus patrocinados (la aquí reclamada y su esposo). Actuación que no pudo culminar porque la Sala correspondiente no le facilitó las copias certificadas del expediente, al entender que en caso de extradición activa sólo el imputado debe tener acceso a las actas. Como tampoco ha obtenido respuesta a su solicitud de personación en nombre y representación de sus clientes. Lo que, a su juicio, constituye una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Este Tribunal expresa que dicha alegación no constituye causa legal alguna de denegación de la extradición de la reclamada, aparte de que no obra en las actuaciones ninguna acreditación sobre una injusta e ilegítima denegación a dicha Abogada de los pedimentos que alega haber realizado ante las autoridades judiciales venezolanas.

3) Respecto a la alegación acerca de la consideración de la reclamada como ciudadana comunitaria europea, por ser esposa de un ciudadano nacionalizado español y ser madre de dos hijos mayores de edad que han adquirido la nacionalidad española, ningún valor podemos conceder con visos de poder ser tenida a la reclamada como ciudadana española, a pesar de la acreditación de las circunstancias de sus nombrados familiares, obrante a los folios 61 a 77 del rollo de Sala.

4) Sobre las circunstancias personales de la reclamada, que acreditan su arraigo personal, familiar, social y laboral en nuestro país (folios 78 a 96 del rollo de Sala), ningún valor podemos dar, a efectos de fundamentar una causa de denegación a la entrega de la reclamada, por no constituir dicho arraigo motivo alguno que evite la entrega acordada.

A este respecto, debemos recordar que el arraigo en nuestro país de un reclamado sólo puede tener incidencia en la denegación de la extradición en supuestos extraordinarios de conflicto con el ejercicio de derechos fundamentales, lo que desde luego no se ha acreditado que concurra en el caso que nos ocupa.

5) Por último, debemos reiterar que, a pesar de los esfuerzos dialécticos desplegados por su defensa, la reclamada no goza de la condición de ciudadana española, lo que impide la aplicación del principio de reciprocidad extradicional aplicado a los españoles reclamados por Venezuela, cuyo Estado no permite la entrega de sus nacionales por prescripción constitucional.



TERCERO.- En consecuencia, al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Fátima contra el Auto de Procedencia de la Extradición a la República Bolivariana de Venezuela de la mencionada, dictado el día 14 de septiembre de 2018 bajo el nº 48/18 por la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Extradición nº 18/18 , cuyo contenido se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.