Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 289/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 290/2019 de 06 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020200305
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:305A
Núm. Roj: AAP SA 305:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00289/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37046 41 2 2019 0000009
RT APELACION AUTOS 0000290 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000003 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MATADEROS DE GUIJUELO S.A MAGUISA, Fermín
Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a: D/Dª CARLOS AGUILAR FERNANDEZ, CARLOS AGUILAR FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
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En SALAMANCA, a seis de agosto de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 10 de enero de 2.019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bejar (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 3/19, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:
'SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS.
Líbre se el oportuno parte de incoación
Pract íquense las diligencias siguientes:
-Recíb ase declaración a los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 para la ratificación y aclaraciones pertinentes sobre la denuncia , documentación aportada con la misma y modo de operar de la empresa MAGUISA y sus representantes legales .Para la práctica de dicha diligencia , se señala el día 24 de Enero de 2019 a las 10.30 horas.
-Ofíc iese a la ASOCIACIÓN INTERPROFESIONAL DEL CERDO IBÉRICO( ASICI) para que a la mayor brevedad informe a este juzgado sobre si en relación a la empresa MATADERO DE GUIJUELO S.A. (MAGUISA) ubicada en la localidad de Guijuelo (Salamanca) le consta la duplicidad de precintos .
-Y toda vez que vía Lexnet únicamente se ha recibido la denuncia del Ministerio Fiscal junto con el atestado del Equipo Seprona , y no así los documentos y anexos a los que se alude en la denuncia ( en concreto 11 documentos y 12 anexos), requiérase a la Fiscalía de Salamanca para que a la mayor brevedad remita a este juzgado los citados documentos y anexos.
-S e DECLARA COMPLEJAla instrucción de la presente causa al amparo de lo establecido en el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los efectos previstos en el artículo 324.2 de dicha norma , siendo en consecuencia el plazo de duración de la instrucción de dieciocho meses, prorrogables por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes.
-No procede en este momento inicial declarar secretas las actuaciones, sin perjuicio de que pueda acordarse a partir del resultado de las diligencias acordadas en la parte dispositiva o las derivadas de las mismas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE REFORMAy subsidiario de APELACIÓNdentro de los TRES DÍASsiguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓNdirecto dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación'.
Segundo.-Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de MATADERO DE GUIJUELO SA. al que se ha adherido Fermín, desestimándose por medio de Auto de 5 de junio de 2.019 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 290/19 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Tercero.-Motivos del recurso de Maguisa al que se adhiere Fermín: infracción de derechos fundamentales con efectiva indefensión tanto en la fase preprocesal llevada a cabo como consecuencia de las diligencias de investigación de la Fiscalía Provincial de Salamanca entre el 26 de mayo y el 29 de diciembre de 2018, con actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil sin autorización de la citada Fiscalía; investigación meramente prospectiva por parte del Juzgado de Instrucción; vulneración del artículo 18 CE en cuanto al acceso a documentación, precinto y registro de las dependencias de la recurrente sin autorización judicial ni consentimiento del interesado, lo que determina la nulidad de la prueba obtenida por tales medios; vulneración del derecho de defensa al no haberse informado al investigado de la acusación formulada y de su derecho a no declarar o confesarse culpable, con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 CE en relación con el artículo 118 LECrim.
Fundamentos
Primero.-Investigaciones preprocesales.
1. En el marco de una operación llevada a cabo por la Guardia Civil por presuntos delitos de estafa, contra la salud pública, falsedad documental, contra los derechos de los consumidores y contra la propiedad industrial, y que habían dado lugar a las diligencias de investigación de la Fiscalía de Salamanca número 43/2017, se procedió a examinar la trazabilidad de varios lotes de sacrificio de productos comercializados bajo la norma de calidad del cerdo ibérico mediante la realización de inspecciones en todas las etapas de producción, transformación, almacenamiento y distribución, operación en la que unos 5000 precintos de la Asociación Interprofesional del Cerdo Ibérico ASICI, según denuncia de la misma, podrían haber sido duplicados y colocados fraudulentamente empiezas de jamones ibéricos por la empresa Lardeo Charro 2000.
2. Todo ello provocó la visita de numerosas industrias a fin de intentar localizar los lotes con precintos duplicados y, entre ellas, el 14 de mayo de 2018 se visitó Maguisa, de la localidad de Guijuelo, a los solos efectos, en principio, de solicitar información sobre un determinado lote de sacrificio, el 141593, de fecha de matanzas de 12 de junio de 2014, y a la que se le había asignado un rango de precintos incluidos en los supuestamente duplicados.
3. Como consecuencia de la investigación se comprueba que, en el citado lote, de 44 cerdos certificados en principio como no ibéricos, aparecen posteriormente con tal calificación, si bien 27 canales quedaron fuera de norma por no superar el peso mínimo exigido. Como quiera que el citado lote fue facturado con otros dos, se solicita información adicional a la empresa respecto de la trazabilidad de ocho lotes y se comprueba que, al menos en tres de ellos, existen animales de peso inferior al previsto en la norma aplicable (RD 4/2014, de 10 de enero), y, en concreto, el lote 150757, al menos tres canales no eran aptos para la norma de calidad del ibérico, pese a lo cual se otorgaron a dicho lote en su totalidad los precintos de ASICI.
4. Pudie ndo tratarse de meros errores, se comprueba que las diferencias de peso se observan únicamente en los animales 'de bellota', lo que, a juicio de los agentes actuantes, pudiera deberse a una alteración intencionada, por lo que se procedió al precintado de lugar en el que se archiva la documentación para evitar la desaparición de evidencias y continuar con la investigación iniciada.
5. De todo ello se levantó acta en la que se hace referencia a la no coincidencia que el peso de las canales, la imposibilidad del personal responsable de calidad y control del matadero de aportar más documentación por poder tener errores en la pesada, y la comunicación al gerente del matadero de que se va a proceder al precinto de la habitación que se utiliza como archivo de toda la documentación sobre trazabilidad de los sacrificios desde el año 2013, con apercibimiento de que violentar el precinto podría constituir un delito de desobediencia a la autoridad.
6. El acta aparece firmada por el gerente de la empresa, con firma ilegible, pero haciendo constar su documento nacional de identidad número NUM002, que no desea hacer alegaciones, identificación que es indudable toda vez que en acta posterior de fecha 7 de junio de 2018 expresamente se hace referencia a que se incorpora al proceso de inspección y efectúa alegaciones A 279;D. Fermín ( NUM002), 'ya relacionado en el expediente principal donde figuran los datos personales', sin perjuicio de aparecer convenientemente identificado en el acta notarial de apoderamiento unida a las actuaciones.
7. Es decir, el gerente de la empresa tenía perfecto conocimiento de la investigación que se estaba llevando a cabo y de la medida adoptada por la Guardia Civil y eventuales consecuencias de la misma, sin efectuar alegación alguna.
8. La Guardia Civil actuante, una vez que tuvo sospecha de la posible existencia de un nuevo delito, íntimamente relacionado con el que estaba siendo objeto de investigación, lo puso en conocimiento de la Fiscalía de Salamanca por comparecencia de 28 de mayo de 2018 con solicitud expresa de apertura de nuevas diligencias de investigación independientes de las que se venían sustanciando, y que da lugar a las diligencias número 22/18.
9. En consideración a lo expuesto, es evidente que no nos encontramos, como se pretende en el recurso de apelación, ante unas diligencias de investigación genéricas o meramente prospectivas, sino que en el curso de una investigación dirigida por la Fiscalía, y encaminada a determinar la posible utilización de precintos de calidad duplicados, se comprueba la diferencia de pesos de canales de cerdo ibérico que impedirían la utilización de dicha denominación, sin perjuicio de que, como ya hemos referido, se hayan podido utilizar precintos inadecuados en determinadas piezas.
10. Exist e, por lo tanto, una íntima conexión entre la investigación inicial y la que ahora nos ocupa, pudiendo hablar de un hallazgo casual, con indicios, en principio, de ser algo más que un mero error en el 'romaneo' o pesaje de las canales, hallazgo que fue oportunamente comunicado, una vez que se dispuso de datos suficientes, por la Guardia Civil a la Fiscalía, por lo que se inició una investigación nueva y, por lo tanto, en principio, sin tacha o defecto alguno.
11. La Fiscalía de Salamanca fue convenientemente informada de las gestiones que estaba llevando a cabo la Guardia Civil y el resultado de las mismas que, a través de los correspondientes informes, se remitían periódicamente, sin perjuicio de que, como resulta de la abundante documentación aportada, tales investigaciones se demoren en el tiempo al ser necesario llevar a cabo las comprobaciones necesarias no sólo en la sede de la empresa recurrente, sino también en todas aquellas que mantenía relación con la misma y en las entidades certificadoras, así como la comprobación del software y del hardware utilizado y la solicitud de información técnica complementaria.
12. Los indicios de la posible manipulación intencionada de los pesos, para permitir obtener una certificación de rango superior han sido puestos suficientemente de manifiesto por los investigadores, en relación siempre con lotes y productos concretos, sin que se haya procedido a una investigación genérica o indeterminada.
Segundo.-Precintado y obtención de documentación.
13. Como ya hemos advertido el gerente de la empresa, conocedor de las diligencias de investigación que estaba llevando a cabo la Guardia Civil, no puso obstáculo alguno, el día 25 de mayo de 2018, al precinto de la habitación en la que se encontraba la documentación a examinar posteriormente, poniendo así de relieve una colaboración espontánea y cuando ya conocía suficientemente que existían problemas tanto en la utilización de los precintos (investigación inicial) como en el peso de las canales.
14. Sólo varios días después, el 7 de junio de 2018, y cuando ya se había procedido al examen de la documentación existente en la habitación precintada, hace constar en el acta la reserva al ejercicio de acciones que procedan por sí el precintado del archivo no fuera legal al no exhibir ni aportar resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio ni el registro de los libros y papeles de la entidad o sacar documentación original de las instalaciones.
15. Con todo ello, podemos concluir que, sin perjuicio del valor probatorio que en su caso pudiera llegar a tener la citada documentación, de seguirse adelante en la tramitación de las diligencias previas, hubo un consentimiento por parte del gerente de la empresa para el precintado de la habitación en la que se encontraba la documentación, siendo evidente que fácilmente podía deducir cuál era el objeto del precinto y posterior examen de los archivos, libros y documentos depositados, si ya en el acta de 25 de mayo había una referencia exacta y precisa a la no coincidencia en el peso de las canales y las irregularidades observadas en dos lotes, sin perjuicio de solicitar otros cuatro, así como la advertencia de que se iba a proceder al precinto de la habitación que sirve como archivo de 'toda la documentación sobre la trazabilidad de los sacrificios desde el año 2013 hasta la fecha presente'.
16. Por otra parte, en el acta iniciada el día 28 de mayo de 2018, se hace referencia al examen de documentación los días 28, 29, 30 de mayo de 2018 y 4, 5, y 7 de junio de 2018, sin que conste protesta o manifestación alguna por parte de la gerencia de la empresa hasta el cierre del acta el día 7 de junio.
Tercero.-Entrega de documentación a requerimiento del Ministerio Fiscal.
17. Sin perjuicio del examen de la documentación llevada a cabo por los agentes de la guardia civil, a la que anteriormente nos hemos referido, el diez de setiembre de 2018 el Fiscal Provincial de Salamanca dicta decreto en el que, tras hace referencia a las diligencias practicadas por los agentes, le quiere formalmente al representante legal de la empresa para la entrega de la documentación requerida, con apercibimiento expreso de que de no hacerlo podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad.
18. El hecho de que se efectúe este requerimiento por decreto el diez de setiembre de 2018 no quiere decir que la actuación de la Guardia Civil se haya llevado al margen de toda intervención de la Fiscalía, pues ya hemos advertido que las diligencias de investigación se inician en el año 2017 como consecuencia del presunto duplicado de precintos y, en el curso de dicha investigación se aprecia la posible manipulación en el peso de las canales de los cerdos, hecho que es puesto de manifiesto a la Fiscalía que toma conocimiento de la nueva situación planteada y ordena la tramitación de nuevas diligencias de investigación.
19. En cualquier caso, debe tenerse presente que el artículo 11 g) de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a las mismas la función de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes, y el artículo 29 de la misma LO les atribuye funciones de policía judicial según lo previsto en el artículo 126 CE.
20. En cumplimiento de estas funciones, y bajo la dependencia, en este caso del Ministerio Fiscal, se ha llevado a cabo una labor de investigación, con independencia del valor y resultado de la misma, pero, ante lo que tanto la Guardia Civil, como posteriormente la Fiscalía Provincial, considera sospecha de la existencia de posibles hechos delictivos, se ha procedido a dar cuenta al juzgado de instrucción con valor de denuncia.
21. El Tribunal Constitucional analiza el valor del atestado policial en la sentencia de su Pleno de 28/02/2013, razonando lo siguiente: '3 . Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre .- A) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1889, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6).- B) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido
que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que 'hemos clasificado como: a) materiales ¬que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral¬; b) subjetivos ¬la necesaria intervención del Juez de Instrucción¬; c) objetivos ¬que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo¬; d) formales ¬la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral' ( STC 68/2010 , FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).- C) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim .', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5b, 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios'.- D) El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respecto ' a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria ¬publicidad, inmediación y contradicción¬ '( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.- 4. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , 206/2003, de 1 de diciembre , o 68/2010, de 18 de octubre .- En suma, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola.- (énfasis añadido).
22. Cuest ión distinta es que, ante el conocimiento de la posible comisión de un delito, tanto las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado como el Ministerio Fiscal, tienen la obligación de ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional competente por vía de la correspondiente denuncia, y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente supuesto dado que, como consecuencia de las investigaciones policiales llevadas a cabo bajo la tutela del Ministerio Fiscal, existen sospechas de la posible manipulación no sólo de precintos, sino también del peso de las canales de los cerdos, lo que provocará la correspondiente actuación judicial encaminada a acreditar si realmente esas sospechas se confirman y puede determinarse la autoría de los hechos, de manera que, en el presente caso, se está recurriendo, de forma un tanto prematura, el auto de 10 de enero de 2019 por el que el juzgado de instrucción, ante la notitia criminis, se limita a ordenar la incoación de diligencias previas, ordena tomar declaración a los agentes de la guardia civil que intervinieron de forma principal de las investigaciones, oficiar a ASICI para que informe sobre si en la empresa investigada se ha llevado a cabo la duplicidad de precintos y solicitar del Ministerio Fiscal a aportación de la documental y anexos a los que se refiere en su denuncia, declarando compleja la causa y sin que, en ese momento inicial, se decretase el secreto de las actuaciones.
23. Ello no es obstáculo para que, a la vista de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo partir de este momento, y teniendo a la vista el órgano jurisdiccional competente la totalidad de la prueba documental obtenida por la guardia civil, y la que posteriormente pueda conseguirse, deberá procederse a valorar, en el momento procesal oportuno, la pertinencia y utilidad de la prueba obtenida, así como, en su caso, su posible la legalidad, puesto que de lo actuado hasta el momento presente, parece evidente que parte de la documentación se ha obtenido con la colaboración voluntaria de los empleados de la empresa y, sería necesario contar con el testimonio de los agentes intervinientes a efectos de comprobar si también resistió colaboración en la entrega del resto de la documentación, en ya que está acreditado que ante el requerimiento efectuado por el Ministerio Fiscal, se procedió a la entrega de documentación adicional sin oponerse al decreto dictado o impugnar el mismo.
Cuarto.-De la vulneración del derecho de defensa a no ser informado el investigado.
24. Se invoca en el recurso de apelación la falta de información a A 279;D. Fermín de su condición de investigado y de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no declarar contra sí mismo y no declararse culpable.
25. En este sentido, debemos tener en cuenta que, como ya hemos expuesto detenidamente, se estaba llevando a cabo una investigación por la guardia civil, en relación con la posible duplicidad de precintos, apareciendo, en el curso de la misma, la posible alteración en el peso de las canales de los cerdos ibéricos y, en un primer momento, pudiera pensarse que se trataba de simples errores, si bien, la comprobación de nuevos lotes hizo sospechar que podía tratarse de una manipulación intencionada de los programas informáticos y de la forma de llevar a cabo el pesaje.
26. Desde el primer momento en esta investigación colaboró el gerente de la empresa y recurrente, teniendo conocimiento de las investigaciones llevadas a cabo y sin que en ningún momento se le haya tomado declaración por la guardia civil o por el ministerio fiscal en relación con estos hechos.
27. En cualquier caso, las manifestaciones que voluntariamente o no hubiera podido llevar a cabo en esta fase de investigación preprocesal carecen de valor probatorio, conforme a lo anteriormente manifestado.
28. Así la STS 487/2015, de 20 de julio, ha culminado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim. No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'. Este acuerdo, que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como 'ratio decidendi' a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS 487/2015, de 20 de julio'.
29. El gerente de la empresa conocía suficientemente la investigación que se estaba llevando a cabo y en ningún momento consta que se le haya tomado declaración, por lo que, en cualquier caso, de existir informes en relación con lo que pudiera haber manifestado, o pronunciamientos en este sentido por los agentes actuantes, deberán ser objeto de una valoración adecuada conforme a los criterios anteriormente expuestos, pero ello, en modo alguno, condiciona el valor que pueda darse a su declaración en el juicio oral, de llegarse a esta fase, o incluso, su declaración ante la juez de instrucción previamente advertido de sus derechos constitucionales.
30. Una vez tramitadas las diligencias previas, y asegurándose la juez de instrucción de la existencia de unas sospechas de la posible comisión de algún ilícito penal, con declaración de los agentes actuantes y de obtención de la información conseguida por el Ministerio Fiscal, decretado por un periodo limitado, y mediante resoluciones convenientemente motivadas, el secreto de las actuaciones, por evidentes razones del riesgo de destrucción u ocultación de prueba, las diligencias se han hecho públicas para las partes, y ello ha permitido a la representación de la empresa recurrente y al gerente interponer el recurso de apelación del que ahora conocemos, sin que se aprecie violación del derecho constitucional alguno, pudiendo llevar a cabo la adecuada defensa de sus intereses y sin que se aprecie, como se afirma de nuevo, pero esta vez referido a la juez de instrucción, una delegación de sus competencias en la guardia civil, más allá de su labor policía judicial, sin perjuicio de un retraso, nada relevante, en la notificación del auto alzando el secreto de las actuaciones y poniendo en conocimiento de las partes la instrucción de la causa.
31. En consideración a todos lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Mataderos de Guijuelo SA y A 279;D. Fermín, confirmando íntegramente el auto de 5 de junio de 2019 por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 10 de enero de 2019, con expresa imposición de las costas derivadas de ambos recursos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por MATADEROS DE GUIJUELO S.A MAGUISA,al que se ha adherido Fermíny confirmar el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Béjar (Salamanca), con fecha 5 de junio de 2.019 que desestimó el previo de reforma del auto de 10 de enero de 2.019, con imposición de costas.
Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/ALOS MAGISTRADOS
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
