Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 289/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2835/2021 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 289/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022200288
Núm. Ecli: ES:APM:2022:820A
Núm. Roj: AAP M 820:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0163678
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2835/2021
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Diligencias previas 550/2021
Apelante: D./Dña. Aurora
Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Letrado D./Dña. CIPRIANO GARCIA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Clemente y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Letrado D./Dña. JESUS CARLOS MUÑOZ CALVO
AUTO Nº 289/2022
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Aurora se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA núm. 550/2021, el núm. 1326/2021, de 19/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público y por la representación de D. Clemente.
La previa reforma fue desestimada por resolución de 13/11/2021.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 16/02/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la expresada representación de Dª. Aurora se fundamenta su recurso, según escrito de 21/10/2021, discrepando del auto impugnado, por vía de la errónea aplicación del art. 641 LECRIM, al entender, de forma indiciaria, que sí existían elementos que corroboraban la denuncia formulada por su representada.
Se expuso, aunque el investigado hubiese negado los hechos, dada su condición de denunciado, que el testigo D. Ernesto, propietario y arrendador de domicilio donde residían ambas partes, manifestó que se había entrevistado con ambos, y que vio al investigado muy alterado, aunque no recordarse los hechos, lo que no implicaba, según se expuso, que este testigo no manifestase la intención del denunciado de agredir a su mandante. Se indicó que tal testigo también se refirió a un episodio relativo a la agresión sexual denunciada por su representada, si bien según también expuso, 'normalizó su situación como parte de su cultura como extranjero, donde ciertos comportamientos del varón hacia la mujer se ven normalizados'. Se entendió, por todo ello, que bastaba la existencia de unos hechos con relevancia penal, como en el presente caso, con denuncia por amenazas y agresión sexual, dado por el testimonio de su patrocinada, que se encontraba apoyada por la declaración de casero.
Se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que previa revocación del auto impugnado, se acordase dictar auto de conversión a procedimiento abreviado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 17/11/2021, y por la representación de D. Clemente, en el suyo de 27/10/2021, se formuló impugnación a los recursos interpuestos, entendiéndose por ambas partes que no concurrían los suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, derivados del único testimonio de la víctima -con cita de la jurisprudencia atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical-, habiendo realizado la resolución combatida un análisis detallado y exhaustivo de la testifical de la denunciante, en sede policial y de instrucción, exponiendo, de forma razonada y motivada, las razones por las que no se le concedió aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia del investigado, dadas las diligencias de investigación practicadas. Se dijo, a su vez, que la resolución estaba debidamente motivada, y que las manifestaciones vertidas en el recurso eran manifestaciones personales de la Apelante, las cuales no podían prevalecer sobre la valoración, racional y motivada, efectuada por el Órgano Jurisdiccional, dado que las manifestaciones incriminatorias de la denunciante no estaban avaladas por otras pruebas de carácter objetivo, incluso atendiendo a los términos de la testifical de D. Ernesto, que eran meramente referenciales. Se instó por ambas Partes la desestimación del recurso.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 19/10/2021, tras aludir al iter procesal habido en la causa, y analizar los términos de la denuncia presentada, junto a la declaración de la denunciante, Dª. Aurora, en sede de instrucción, así como la declaración del investigado, D. Clemente, además de la testifical de D. Ernesto, propietario y arrendador de la vivienda -que se dan por reproducidas-, además de indicar que en el informe médico-forense de fecha 2/06/2021 no objetivó ninguna lesión a la denunciante, se entendió que, de la valoración de las diligencias practicadas, debía concluirse que no obraba en la causa ningún elemento objetivo, ni periférico, que permitiese considerar acreditado, siquiera indiciariamente, la comisión por parte del investigado de delito alguno, encontrándonos ante versiones absolutamente contradictorias de las partes, sin que se pudiese dotar de mayor verosimilitud a alguna de ellas.
Y se mantuvo, que no apareciendo de lo actuado debidamente justificada la perpetración del delito que había dado motivo a la formación de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 641.1 y 798.3 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Y en el auto desestimatorio de la reforma, de fecha 13/11/2021, tras aludir a la jurisprudencia relativa a la figura del sobreseimiento provisional, se mantuvo, reiterando los términos del auto recurrido, que no había resultado debidamente acreditada la perpetración de los delitos referidos por la Parte Recurrente.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse, conforme dispone el art. 777 LECRIM, que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.-Y como también afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001), la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997, 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).
CUARTO.-Pues bien, y atendiendo al trámite analizado en la Instructora, de manera racional y motivada, solo cabe adverar que sobre los hechos objeto de investigación, es decir, sobre los supuestos actos de agresión, de amenazas, y supuesta agresión sexual, en los términos referenciados en la denuncia -aunque sobre esa supuesta agresión física no se adujese motivo alguno en el escrito de interposición-, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, existen versiones plenamente contrapuestas, entre la sostenida por hoy Recurrente, Dª. Aurora (folios 46 y 47), y la mantenida por el investigado, D. Clemente (folios 52 y 53), respecto a los sucesos reflejados en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Carabanchel, de fecha 31/05/2021 (folios 2 a 38).
La testifical de Dª. Aurora, en el plano indiciario en el que nos hallamos, no parece -insistimos, a priori- aunque que haya sido mantenida en sus distintas manifestaciones ante la Comisaría y el Juzgado, que pueda entenderse periféricamente adverada, ni por el informe médico del CS Delicias (folio 32), extendido a las 14,04 horas del día 31/05, es decir, al día siguiente de los supuestos hechos, al no advertir en el mismo la existencia de 'lesiones físicas', no obstante reseñar 'llanto y nerviosismo', y ello, atendiendo a que se denunció que había sido cogida con fuerza por el investigado por el cuello, llegando a asfixiarle, o haberle tirado también fuertemente del pelo, ni por el informe médico-forense, de fecha 2/06/2021, que tampoco objetivó lesión o sintomatología de interés a esos hechos (folio 48).
Carecen, igualmente, y así se advera por esta alzada, de toda corroboración los demás sucesos denunciados, es decir, la emisión de expresiones amenazantes -te voy a matar- o incluso, la supuesta agresión sexual igualmente denunciada, que, según sus propias manifestaciones, no llegó a acaecer, y sin que a tal adveración pueda llegarse, a diferencia de lo sostenido en el recurso, por vía de la testifical, meramente referencial, de D. Ernesto (folios 86 y 87), como de forma racional y motivada, analizó la Instructora, pues aunque señalase que ambas partes estaban 'calientes', lo que debe entenderse en el conflicto inter personal existente derivado del inicio de los trámites de divorcio, sostuvo que ni vio agresión, ni amenaza alguna, además de indicar expresamente que Aurora le dijo que 'él quería mantener relaciones pero que ella no quería, y que cada uno siguiera por su lado', pero sin que las meras alegaciones formuladas a la supuesta 'normalización' de intentos de atentar contra la indemnidad y libertad sexual de toda mujer, en los términos expuestos, puedan en modo alguno, ni ser admitidas, ni por supuesto, compartidas por esta alzada.
Todo lo cual, necesariamente, debe ser valorado en el análisis del elemento de la corroboración periférica, y sin entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo al clima de conflictividad personal existente inter partes, por el inicio de esa ruptura de la relación matrimonial, a la que la denunciante, según el investigado, se negaba. No puede, por tanto, según insta el recurso, alcanzarse la suficiente y necesaria adveración probatoria, ya que, como tuvo en cuenta la Magistrada a quo, lo que se comparte por esta alzada, las manifestaciones incriminatorias de la ahora Apelante carecen de toda corroboración.
Por ello, ha de destacarse, partiendo de la doctrina atinente a la presunción de inocencia, plenamente conocida, que no consta mínimamente acreditado, siquiera de forma indiciaria, la realización de las conductas típicas denunciadas, encuadrables en los referidos tipos penales, dado que tales supuestos ilícitos hechos, más allá de la declaración de la denunciante, no están debidamente acreditados. Destacar, en todo caso, que estos testimonios, a todas luces contradictorios, han sido valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede este último principio -del que carece este Tribunal ad quem- no ha concedido el suficiente valor probatorio a las pruebas indiciarias de cargo, frente a las de descargo, y sin necesidad de reiterar que D. Clemente está bajo el amparo del ámbito protector del principio de presunción de inocencia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, 798.3º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
QUINTO.-Referir, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'.
Tal doctrina, a su vez, afirma que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se insta por la Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, a diferencia de lo expuesto en el recurso, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual, está, a su vez, debidamente motivada, aunque la propia Parte Recurrente no comparta, en el legítimo ejercicio del derecho a sus pretensiones incriminatorias, esa decisión jurisdiccional, pero sin que ello comporte vulneración de derecho constitucional, o quebrantamiento de norma procesal alguna, tal y como se mantiene en los términos de la apelación interpuesta.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Aurora contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA núm. 550/2021, el núm. 1326/2021, de 19/10, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

