Auto Penal Nº 289/2022, T...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto Penal Nº 289/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10023/2022 de 10 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 289/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200542

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4724A

Núm. Roj: ATS 4724:2022

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Homicidio en grado de tentativa. Tenencia ilícita de armas.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio ,in dubio pro reo,.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 289/2022

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10023/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10023/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 289/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca se dictó sentencia, con fecha 6 de septiembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 2/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 113/2020, en la que se condenaba a Hilario como autor responsable de los siguientes delitos:

.- un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1 y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Ildefonso por tiempo de doce años.

.- un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1 y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Isaac por tiempo de doce años.

En ambos casos, con la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.

.- un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Julio en la cantidad de 651,27 euros y a Landelino en la cantidad de 980,25 euros, más los intereses legales.

Además, la sentencia acuerda deducir testimonio de las declaraciones prestadas en el acto de juicio oral por los testigos: Ildefonso, Isaac, María Luisa y Noemi, por si fueran constitutivos de un delito de falso testimonio.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hilario, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 16 de diciembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, actuando en nombre y representación de Hilario, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

3) Por vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

4) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

ÚNICO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente todos los motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la ausencia de prueba de cargo y en los errores en la valoración de la prueba y los déficits de motivación que se dicen cometidos por ello.

A) El motivo primero, lo dedica el recurrente a reproducir diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas al derecho a la tutela judicial efectiva.

Como motivo segundo, se alega que ha sido condenado como autor de dos tentativas de homicidio y una tenencia ilícita de armas con base en una prueba de cargo insuficiente. Aduce que las propias víctimas no le reconocieron como el autor de los disparos, como tampoco ninguna de las personas allí presentes, y que no existe prueba alguna, directa o indiciaria, capaz de relacionarle con los hechos.

En el motivo tercero, se afirma que existen dudas más que razonables de que sea autor de los hechos por los que ha sido condenado, lo que debe conducir a su absolución.

Finalmente, se insiste en el motivo cuarto que no existe prueba de cargo en su contra, ya que lo único que se ha acreditado es su inocencia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el procesado Hilario, alias ' Avispado', mantenía él y su familia una enemistad con la familia de Salvador (que pertenece a la familia de ' Pelirojo') motivada por las relaciones sentimentales mantenidas por una hija del procesado, con Isaac, hijo de Salvador, y fruto de los cuales había nacido un niño, que permanecía bajo el cuidado del procesado y su familia, con quien vivía.

En la noche del día 8 de julio del 2020, con motivo de sus desavenencias en relación al régimen de visitas con el menor, Salvador, que había sido requerido por su hijo, Isaac para que trataran de solucionar el problema, acompañado de otros familiares, acudió al domicilio del hermano del procesado, Juan Miguel y su pareja Cecilia, sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Salamanca), con la pretensión, en atención a que es el hermano mayor del acusado y conforme a las costumbres familiares, para que fuera a hablar con su hermano Hilario, para arreglar el conflicto existente entre las familias, iniciándose una discusión y sin que conste exactamente de quién partió la iniciativa. Hablaron de personarse todos ellos, poco después, en el domicilio del procesado, sito en CALLE001 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000, para solucionarlo y poder ver al niño.

Juan Miguel y su pareja, Cecilia, se trasladaron seguidamente al domicilio del procesado para avisarle de la inminente presencia en el lugar, de Isaac y sus familiares, subiendo a la vivienda propiedad del acusado.

El primero en llegar de la familia de ' Pelirojo' al lugar, fue Ildefonso, hermano de Salvador, quien llegó a la CALLE001 sobre las 0:00 horas del 9 de julio del 2020, en el vehículo Honda conducido por su pareja sentimental Inmaculada y en el que también viajaba su hijo menor, tras estacionar el vehículo en batería en la misma acera del edificio donde se sitúa la vivienda del acusado, a la altura del nº NUM002 y nada más bajarse Ildefonso del vehículo por el lado del copiloto, el procesado Hilario, que se encontraba asomado en el balcón de la vivienda del primer piso del número NUM003 de la CALLE001, se dirigió a Ildefonso diciéndole: '¿qué pasa Ildefonso? ¿qué pasa Cachas?', y a continuación procedió a disparar en reiteradas ocasiones con un arma de fuego corta, en la dirección en la que se encontraba Ildefonso, quién al escuchar los disparos consiguió agacharse tras el vehículo, continuando el acusado efectuando múltiples disparos en la dirección donde Ildefonso se encontraba refugiado, siendo así, que al intentar incorporarse, nuevamente Hilario volvió a disparar hacia él, consiguiendo finalmente Ildefonso refugiarse en un portal próximo, sin llegar a ser alcanzado, si bien los disparos dirigidos hacia Ildefonso impactaron en otros vehículos que estaban estacionados en la vía pública y que se encontraban en su trayectoria, los cuales resultaron dañados por los impactos, así el vehículo Seat Ibiza matrícula ZU-....-H, propiedad de Julio, resultó con un impacto en capó en lateral izquierdo zona superior y la puerta delantera izquierda, y el vehículo Opel Zafira matrícula .... NRN, propiedad de Landelino, con un impacto de bala en el cristal delantero que tras atravesar el mismo impacto en el volante y otro que impactó en el capó.

Momentos después llegaron a la CALLE001, conduciendo sus vehículos Salvador, un Porsche Cayena, y su hijo Isaac, un vehículo Mercedes ML matrícula .... HDN, que detuvieron en batería bajo el balcón donde se encontraba el procesado, (balcón que está a una altura de cuatro metros), quien tan pronto como se percató de su llegado (sic) desde la misma posición en la que se encontraba en el balcón, comenzó nuevamente a disparar con el mismo arma en multitud de ocasiones hacia el vehículo conducido por Isaac, que en ese momento iba al volante y en la parte trasera la pareja de este, María Luisa con dos niños pequeños, sin que hubiera nadie en el asiento del copiloto, al haber descendido del mismo, su ocupante (su primo Isaac antes de iniciarse los disparos), el vehículo fue alcanzado por varios de los disparos, impactando en el capó delantero, en el lateral izquierdo zona superior y otro en la luna delantera atravesando está a la altura del copiloto.

Al advertir lo que ocurría y sin que en ningún momento llegaran a descender de los vehículos Salvador y Isaac, emprendieron la marcha en sus vehículos a toda velocidad dirigiéndose a la Comisaría de Policía de DIRECCION000, donde fueron a pedir auxilio porque les estaban tiroteando, siendo nuevamente alcanzado en la huida el vehículo de Isaac, por un nuevo impacto de bala que le dirigió el procesado, a la parte superior del vehículo y que impactó en la chapa de la zona superior izquierda.

A consecuencia de los disparos el vehículo Mercedes, recién estrenado, sufrió daños cuyo importe de reparación asciende a 5.760,03 euros, que no reclama su propietario.

El importe de reparación del vehículo Seat Ibiza matrícula ZU-....-H, propiedad de Julio asciende a la cantidad de 651,27 euros, y el del vehículo Opel Zafira propiedad de Landelino matrícula .... NRN, a la cantidad de 980,25 euros.

El arma de fuego utilizada con la que Hilario efectuó los disparos, no ha podido ser aprehendida, si bien, por las periciales efectuadas en el procedimiento, se constata que es un arma de fuego corta, posiblemente una pistola semiautomática, careciendo el procesado de permiso o licencia alguno, que amparara su tenencia.

La cuestión ya fue planteada en la apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos constitucionales ya que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante y de signo incriminatorio, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación ilógica o arbitraria, plenamente acorde a las máximas de la experiencia, por parte del Tribunal de instancia.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales déficits probatorios como los apuntados, habiéndose evaluado, en primer término, el propio testimonio del acusado, que proporcionó hasta tres versiones distintas. La primera, ante el Juez de Instrucción, donde reconoció haber efectuado los disparos (con una pistola que no era suya, sino que arrebató a uno de los contendientes), desde el balcón de su casa y hacia los coches, con la única intención de asustar a sus contrincantes, que lanzaban objetos a su casa. La segunda, en la declaración indagatoria, cuando negó haber efectuado los disparos, que dijo que fueron realizados por los que estaban en la calle, desconociendo quiénes fueron. La tercera, prestada en el juicio oral, que nuevamente diferiría de las anteriores en cuanto a su participación en los hechos, a salvo en cuanto al hecho de no haber realizado los disparos.

Siendo así, hacía hincapié el Tribunal Superior en la existencia de abundante prueba testifical, en la que habría que distinguir tres tipos de testigos. Por un lado, aquellos que eran completamente ajenos a los dos grupos familiares que se enfrentaron el día de los hechos: Rodrigo, que presenció los hechos relacionados con el inicio de la controversia, a raíz de las visitas del menor; y Landelino, que regenta un establecimiento cerca del domicilio del acusado, y que fue testigo de los disparos que se produjeron desde su balcón -identificándole como el autor de los mismos-, dirigidos contra los individuos que se refugiaban detrás de los vehículos.

En segundo término, aquellos testigos, familiares íntimamente ligados al acusado (su esposa, su hermano y la esposa de éste), cuyo testimonio no aportó nada relevante en cuanto a la segunda parte de la controversia, ni en cuanto a su realidad y autoría de los disparos, sino sólo en relación con la primera fase del enfrentamiento.

En tercer lugar, los testigos que o bien fueron las personas contra las que se efectuaron los disparos, o bien pertenecen a su entorno más íntimo, o bien se encontraban próximos al lugar, cuya característica común es que, si bien en la fase de instrucción reconocieron que el autor de los disparos fue el acusado (apodado ' Avispado'), en el acto del juicio oral se retractaron de sus previas manifestaciones y negaron este hecho, pero sin ofrecer explicación satisfactoria ante tal retractación, por lo que el Tribunal sentenciador, conforme a lo dispuesto por el art. 714 LECrim, al igual que hizo en relación con el propio acusado, comparó ambas declaraciones y otorgó mayor credibilidad a las sumariales, al venir corroboradas por otros elementos de prueba objetivos, además de acordar deducir testimonio por posible delito de falso testimonio.

Por último, otros dos testigos, Salvador (padre de Isaac y objetivo de los disparos), que no compareció al acto del juicio, pese a los intentos efectuados de citación, cuyo testimonio se introdujo por vía del art. 730 LECrim, en la que identificó al acusado como el autor de los disparos. A su vez, Enma (pareja en ese momento del anterior, al que acompañaba), que sí compareció finalmente y declaró que los disparos se efectuaron desde el balcón de la casa Avispado', aunque ella no le conoce.

Sentado lo anterior, subrayaba la Sala de apelación que, asimismo, se contó con toda una serie de pruebas objetivas: i) la grabación del tiroteo (visionada en el juicio oral), donde se ven llegar varios vehículos al domicilio del acusado, se escuchan varias detonaciones o disparos, así como voces que gritan: 'están disparando, Ildefonso, escóndete, sal de ahí...', 'están pegando tiros', ' Avispado, nos vas a matar, me cago en tus muertos, Avispado, no vas a matar'; ii) las pruebas periciales de balística, demostrativas del número de disparos efectuado y del tipo de arma utilizada (una semiautomática del calibre 6,35 mm; iii) el hallazgo en el balcón del acusado de un casquillo, mientras que las vainas se encontraron en la calle; iv) los impactos localizados en dos de los vehículos aparcados en la calle y tras de los que se escondieron las personas destinatarias de los mismos; v) la trayectoria de los disparos, que sugiere que los mismos fueron efectuados desde el balcón de la casa del acusado; y vi) el hallazgo de vestigios de disparo en las manos del acusado, no así en las manos de los otros intervinientes.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración sumarial de los perjudicados y del propio acusado, debidamente corroboradas por prueba testifical, documental y pericial adicional, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, practicada con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Con independencia de lo aducido por el recurrente, observamos que ambas Salas señalaron las pruebas tomadas en consideración para establecer su participación en los hechos enjuiciados y, además, lo hacen de forma razonada y razonable. La Salaa quoindicó expresamente los motivos por los que rechazó la versión exculpatoria del mismo y la retractación sobrevenida de los perjudicados, que no estimó convincentes, mientras que el Tribunal de apelación dio también cumplida respuesta a los argumentos deducidos en el previo recurso de apelación, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Y es que lo que se cuestiona por éste es que se mantenga su condena a pesar de que las víctimas y varios testigos le exculparon en el plenario, pero no combate eficazmente los razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Lo expuesto en la sentencia recurrida demuestra lo improcedente de los alegatos del recurrente. En primer lugar, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30 de mayo, 304/2008 de 5 de junio, 1238/2009 de 11 de diciembre- que el Tribunal de Instancia pueda otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre).

Es por tanto una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003) como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que afirma que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989, 22 de enero de 1990 y 1207/1995, de 1 de diciembre).

En segundo término, en tanto en cuanto el recurrente pretende obviar en su argumentación la existencia de otras tantas pruebas de cargo -testificales de personas ajenas al acusado, la grabación de la reyerta y las pruebas de balística-, que, en el caso, justifican sobradamente la participación en los hechos que es negada en el recurso.

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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