Auto Penal Nº 29/2008, Au...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Auto Penal Nº 29/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 18/2008 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 29/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008200183

Resumen:
ROBO CON FUERZA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00029/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000018 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000178 /2008

AUTO PENAL NUM. 29/08(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNIERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

Dª. BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

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En Soria, a 28 de Marzo de 2.008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 18/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria en las Diligencias Previas núm. 178/08.

Han sido partes:

Apelante: Fidel , representado por la Procuradora Sra. Pilar Parda Rondán y defendido por la Letrada Sra. Rocío Trigueros Alarcón.

Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

HIERROS GIL ALFONSO, S.A., representados por la Procuradora Sra. Pilar Alfageme Liso y defendidos por la Letrada Sra. Miryam Gil Martínez.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 12 de marzo de 2008, se dictó auto en el Juzgado de Instrucción Cuatro de los de esta ciudad, en el que se acordaba la prisión provisional de D. Fidel , en causa de diligencias previas procedimiento abreviado 178/08, seguidas en el citado órgano judicial.

SEGUNDO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Sra. Prada Rondán, en nombre y representación del indicado imputado, solicitando la revocación del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, y en su caso sea puesto en libertad del mismo, con adopción de medidas cautelares en su caso, y la fijación de comparecencia ante los órganos judiciales correspondientes, y prestación de fianza. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Hierros Gil Alfonso S.A.

TERCERO.- Una vez dado el correspondiente traslado de los escritos presentados a las demás partes, se remitieron los autos a esta Sala, siendo formado el correspondiente rollo en fecha de 26 de marzo de 2008 , donde se fijó día para la celebración de la correspondiente vista en el día de la fecha.

CUARTO.- Celebrada la correspondiente vista, donde las partes expusieron las alegaciones que estimaron conveniente, quedaron los autos vistos para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala en relación a esta materia ha tenido ocasión de pronunciarse en infinidad de ocasiones, fijando una doctrina que es plenamente aplicable al caso de autos. Así en Auto de 20 de diciembre de 2004, recurso de Apelación 109/04 , se indicaba que el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia de 17 de febrero de 2000 , ya indicó que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, la obstrucción a la justicia penal y la reiteración delictiva. Por su parte, la STC de 24 de julio de 2000 , indicaba a su vez, siguiendo la línea doctrinal fijada por el Tribunal Constitucional, que toda resolución judicial de mantenimiento de la prisión provisional debe ser motivada, y que dicha motivación habrá de atender primordialmente a los intereses en juego.

Los criterios que habrán de ser valorados, son por un lado, las características y gravedad del delito imputado, y la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, este último criterio puede ser difícilmente valorable en un primer momento, al carecer el órgano judicial de tales datos, afirmándose en suma, que la prisión provisional puede justificarse atendiendo a la gravedad del delito, y las circunstancias personales que sean conocidas en el momento de dictarse la resolución correspondiente.

En el caso de autos, el recurso aparece motivado por una serie de argumentos. A saber:

a). Que no existen indicios racionales de perpetración del delito por parte del imputado. Puesto que el hecho de existir en el coche que ocupaba una serie de hilos de cobre, no significa que hubiera participado en la comisión del delito.

b). Que en materia de la posible calificación de los hechos, la pena máxima sería la de 3 años de prisión, teniendo en cuenta además que es perfectamente posible, que aún en el caso de ser condenado, podría serle otorgada la correspondiente suspensión de condena.

c). Que no existe riesgo de fuga, por el fuerte arraigo familiar y personal del imputado, no existiendo tampoco intención de alterar u ocultar fuentes de prueba. No existiendo tampoco alarma social.

Vamos a ir analizando los distintos argumentos expuestos. Así en primer lugar, en relación con la existencia o no de indicios racionales de perpetración del delito, ha de tenerse en cuenta que a partir del atestado policial, se determinó que tuvo lugar una sustracción de hilo de cobre, en virtud de atestado instruido el día 11 de marzo de 2008. Habiéndose encontrado ese mismo día, un automóvil ocupado entre otros por el imputado Fidel , donde figuraban entre otros una cizalla y una maza, con el correspondiente hilo de cobre. Habiendo reconocido el citado Fidel en su declaración a presencia judicial que "había cargado el hilo de cobre, junto con el resto de los detenidos, y que el coche iba lleno de cobre", es decir, que su declaración, al menos indiciariamente reconoció que tenía conocimiento del cargamento del coche, y que había participado en llenar el mismo con hilo de cobre. Es decir, existen al menos indicios de su posible participación en el delito, sin perjuicio eso sí, que tras la correspondiente instrucción de la causa, se determine si existió o no responsabilidad por parte del mismo en los hechos cometidos, y el grado de participación del mismo. Por lo que en esta fase procesal, existe como queda dicho, indicios de participación del imputado en el delito de robo con fuerza en las cosas, puesto que así habría de calificarse inicialmente, al hecho de apoderamiento de hilo de cobre, puesto que la forma de acceso al interior del establecimiento donde se hallaba el cobre, era "quitando el candado de la puerta trasera del patio de la citada empresa, y posteriormente forzando una de las chapas del cerramiento exterior de la nave accediendo al interior".

Habiéndose cogido del interior de la empresa Hierros Gil Alfonso el día 10 de marzo de 2008, a salvo claro está del contenido de la instrucción, 2300 kilos de cable de cobre entre limpio y sin limpiar.

Pero es que además de ese primer procedimiento, el imputado lo está igualmente por otro supuesto delito de robo con fuerza en las cosas, en este caso por el ocurrido en fecha de 16 de enero de 2008, en la misma empresa Hierros Gil Alfonso, donde se apoderaron mediante el procedimiento del "butrón", es decir mediante el hecho de haber realizado un agujero en el techo para acceder al interior de la empresa, de alrededor de 3.000 hilos de cobre.

Por tanto, el primero de los requisitos exigidos en el artículo 503 de la Lecrim se cumple, añadiéndose que sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento de instrucción, la pena tipo para este delito es de 1 a 3 años, cumpliéndose por tanto el contenido de los requisitos previstos en el artículo 503.1 y 2 de la Lecrim.

Añadiéndose además, y según se deriva de sus propias declaraciones, que tenía conocimiento que la furgoneta que ocupaban tenía "el puente hecho", por lo que a través de la fase de instrucción habrá de determinarse si existía o no otro delito además del de robo con fuerza en las cosas, esto es, un delito de robo de uso de vehículo de motor.

En definitiva, en el caso de autos nos encontramos con dos hechos punibles, sustracción de hilo de cobre, mediante el uso de "fuerza en las cosas" realizadas en distintas fechas, y con un mismo objetivo, por lo que en principio, a salvo está de la calificación final, y de la instrucción podríamos encontrarnos ante la presencia de una continuidad delictiva en la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas. Delito que en principio es imputable al hoy recurrente.

Además de lo ya indicado, se observa que en la declaración prestada por el imputado, fija como domicilio el correspondiente a una barriada Valdebilgómez, en su número 20, sin que tampoco conste de manera fehaciente la realización de actividad laboral alguna, pues según sus declaraciones "trabaja para un gitano -al que no identifica- ganando una serie de cantidades al mes". Y sin que los documentos presentados en vía de recurso, se deduzca la existencia de una relación laboral estable.

Figurando asimismo en los procedimientos acumulados seguidos ante el Juzgado de Instrucción 4 de los de Soria, que este imputado había sido detenido entre los días 6 y 8 de marzo en sendos pueblos de Albacete, entre otras cosas, por un supuesto delito de sustracción de hilo de cobre, es decir, por el mismo hecho por el que es seguido este procedimiento, lo que avala la tesis de una reiteración delictiva.

En principio, en esta fase de instrucción, a salvo de lo que pueda ser acreditado en un futuro, es obvio, sin duda alguna, que existen indicios de prueba en la posible participación del imputado en el hecho punible.

Pero es que además, en el caso de autos, concurre una reiteración delictiva, puesto que se trata de dos robos con fuerza en las cosas - a salvo de lo que resulte en la posterior instrucción, y de su apreciación o no como tales delitos de robo, o su calificación como delito continuado-, cometidos en un plazo breve de tiempo, en el mismo lugar de Soria. Y que implica entre otras cosas que los hechos podrían ser calificados -si así lo estiman las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal-, como un delito continuado, por lo que la pena tipo de 1 a 3 años, podría serle impuesta en su mitad superior, es decir de 2 a 3 años, pudiendo serle impuesta en un grado superior. Por lo que lógicamente, en el caso de autos, también concurren las exigencias previstas en el artículo 503.1 de la Lecrim. O en cualquier caso, de no apreciarse dicha continuidad delictiva, la pena tipo para el delito imputado, lo sería de 1 a 3 años, con lo que también concurriría el requisito previsto en el artículo 503.1 de la Lecrim.

Se alega por el recurrente que el imputado no obstruirá a la acción de la justicia, pues vive en Madrid. Desde luego, dicha afirmación se compagina mal con lo determinado a lo largo de las actuaciones, pues en declaración prestada a presencia judicial, con asistencia de letrado, en fecha de 12 de marzo de 2008, ante el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, el citado no fijó domicilio alguno, de lo que se deduce por tanto, que es bastante probable en tal sentido que en un futuro, y ante esta circunstancia, pudiera eludir la acción de la justicia, y desde luego más si cabe, teniendo en cuenta la diversidad de hechos punibles en los que indiciariamente ha podido tener participación, a salvo claro está del principio de presunción de inocencia.

En relación a la posibilidad de suspensión de la futura condena a imponer, y la carencia de antecedentes penales, es cierto que en esta fase procesal no existe dato alguno que permita apreciar dichos antecedentes penales, pero también lo es que según los datos existentes en el procedimiento, el imputado ha sido detenido recientemente en varios lugares de España, como consecuencia de la comisión de delitos similares, lo que implica que en un futuro pudiera ser condenado por diversos hechos, y por tanto, que la condena privativa de libertad, pudiera ser ejecutada mediante el ingreso en prisión.

En conclusión, por todo lo expuesto, y por la reiteración delictiva que se deduce del contenido de las diligencias previas instruidas, es claro que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 503 de la Lecrim, para acordar la correspondiente prisión preventiva. Por lo que el recurso de Apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO.- Que no concurren circunstancias que aconsejen la imposición de las costas a la parte recurrente, por lo que éstas han de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sra. Prada Rondán en nombre y representación de D. Fidel , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Cuatro de los de Soria de 12 de marzo de 2008 , en diligencias previas procedimiento abreviado 178/08, en el que se acordaba la prisión preventiva comunicada y sin fianza del imputado, confirmando dicha resolución en su integridad.

Declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

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