Última revisión
22/01/2010
Auto Penal Nº 29/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 10/2010 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 29/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010200022
Núm. Ecli: ES:APIB:2010:44A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
APELACIÓN PENAL
ROLLO 10/10
AUTOS Diligencias Previas 3093/09
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma
A U T O NÚM. 29/10
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
Magistrados
D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ
D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
En Palma de Mallorca a 22 de Enero de 2010.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la representación del médico imputado Fausto se interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso la prisión provisional de su defendido eludible con la prestación de fianza de 30.000 euros, recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, oponiéndose al mismo y verificado lo cual fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma en fecha 2 de Enero del actual, quedando los autos en poder del magistrado ponente, DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO, por providencia del día 7 siguiente, quien tras la oportuna deliberación del Tribunal expresa el parecer de La Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del imputado contra el auto del Juzgado Instructor que acuerda la prisión provisional de su representado
A juicio de la parte apelante la medida dispuesta se presenta desproporcionada e injustificada habida cuenta de que conforme resulta del atestado la participación del recurrente en los hechos fue de secundaria sin que quepa la posibilidad de atribuirle la comunicabilidad de las armas utilizadas y en cuanto a la finalidad de la medida tampoco aprecia que concurra riesgo de fuga ya que el recurrente tiene arraigo suficiente y si se trasladó a la Isla de Menorca en compañía de otros familiares fue por miedo a ser objeto de algún tipo de venganza, ya que la fallecida formaba parte de otro Clan gitano y las normas por las que se rigen podrían llevarles a querer tomarse la justicia por su propia mano.
Conviene recordar que la prisión provisional ha de ser concebida «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan» (SSTC 128/1995 ). La misma exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (SSTC 164/2000, de 12 de junio; y 165/2000, de 12 de junio ). Entre los fines que pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, figura el de evitar que el imputado eluda la acción de la Justicia, atendida la gravedad del delito del que se le acusa y el estado de tramitación de la causa.
La relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
Al ponderar el peligro de fuga, debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
SEGUNDO.- De lo hasta ahora actuado, ciertamente, aparecen indicios suficientes que permiten dar respaldo a la hipótesis policial y judicial de que el hoy recurrente, junto con otros familiares suyos, ha podido participar en la muerte violenta de doña Elisabeth , conocida como Gansa , indicios que resultan de su presencia en el lugar del crimen en compañía de otros familiares suyos, del motivo que justificaba dicha presencia: el cobro de una deuda de dinero por beneficios del narcotráfico, la utilización de un arma de fuego que fue la empleada para dar muerte a la víctima, de cuya existencia cabe la posibilidad que fuera conocida del recurrente, precisamente por la vinculación subjetiva con el resto de imputados, familiares suyos y porque el objeto de la visita a la fallecida era la percepción de dinero sucio procedente de una actividad delictiva, por lo que dada la motivación de esa presencia y del lugar en que se produjo: el poblado gitano de Son Banya, sitio conocido por ser un punto de venta de droga en la Isla, así como por la identidad de la finada, sobrina de Santiaga , matriarca del Clan que lleva su apodo " Espinela " y persona condenada en varias ocasiones por su dedicación al tráfico de drogas y por ser la cabecilla del citado Clan que es el que controla el Poblado, es fácil comprender que alguno de los presentes portase algún tipo de arma por si surgía vicisitudes en el encuentro o para forzar la voluntad de la fallecida al pago de dicha deuda y que esa circunstancia fuera conocida por los demás, no siendo éste el momento para determinar si entre todos los presentes había o no el acuerdo de dar muerte a la fallecida o si dicho acuerdo existió a posteriori o nunca lo hubo, circunstancia que habrá de ser examinada en el acto del juicio. En este momento basta indicar, como recalcó la Ilma. representante del Ministerio Fiscal en su informe oral, que no cabe descartar que además de las dos armas intervenidas en las inmediaciones del Hospital de Son Llacer, que todos los integrantes masculinos del grupo atacante portase armas de fuego, dado que existen testigos que afirman esta posibilidad ( Elisenda , hermana de la fallecida y Nuria ) y la inspección ocular revela que fueron múltiples y varios los disparos efectuados sobre la vivienda de la finada. De otra parte el que de acuerdo con las costumbres gitanas las discusiones solo se produzcan entre personas del mismo sexo, cuando el bando atacante había hombres y mujeres, y el que los testigos oyeran gritos de mujer ordenando que se matase a Gansa , parece avalar la hipótesis de que todos los miembros del grupo habían barajado la posibilidad de dar muerte a la fallecida, o cuando menos eran conocedores o podían serlo de esa probabilidad, de tal modo que ello abunda en el conocimiento de la existencia de las armas por parte de todos los miembros del grupo atacante.
Así las cosas, no cabe duda que los hechos revisten gravedad. Y la calificación que provisionalmente cabe hacer de los mismos, como constitutivos de un delito de asesinato o/y de homicidio, previsto y penado en los artículos 138 y 139 del CP , supone que el acusado de resultar finalmente condenado por tales hechos podría ser castigado a una pena que podría alcanzar un umbral penométrico de hasta 20 años de prisión.
Dicha penalidad, como la misma gravedad y trascendencia de los hechos y entidad de los indicios que sumariamente gravitan contra el recurrente Blas , no hay duda que toleran la adopción de la medida de prisión provisional dispuesta que, por su finalidad excepcional, ha de quedar reservada para las conductas penalmente más graves.
Cierto es, sin embargo, que la medida cautelar de prisión, dado su carácter excepcional y restrictivo, ha de estar justificada en atención a la presencia de fines Constitucionalmente relevantes para el proceso que la legitimen, tales como: el peligro de que el acusado pueda fugarse y evadirse de la justicia, la posibilidad de que el acusado en libertad pueda hacer desaparecer fuentes de prueba, o en el peligro de reiteración delictiva.
El único riesgo previsible que se adivina puede existir con la liberación del recurrente es que intentase eludir la acción de la justicia y que decidiera colocarse en situación de rebeldía y dicho riesgo aparece justificado y concretado en la medida en que el recurrente y otros familiares suyos, nada más cometer los hechos, decidieron huir a la Isla de Menorca, en donde fueron detenidos, resultando indiferente a los efectos de valorar y ponderar dicho riesgo, pues este se ha materializado y patentizado, si la huía tuvo por causa el temor a posibles represalias de los parientes de la fallecida, o para eludir la acción de la justicia. Lo cierto es que su huida se produjo y el riesgo de que estando en libertad pueda volver a intentarlo persiste.
Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del encausado don Blas , contra el auto de fecha 18 de Diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma y recaído en los autos DPPA 3093/09, el cual ha de ser CONFIRMADO en su integridad, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por éste nuestro Auto, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y unión al expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
