Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 29/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 29/2011
Núm. Cendoj: 08019310012011200116
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2011:360A
Núm. Roj: ATSJ CAT 360/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia núm. 28/2011
A U T O núm. 29/2011
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Barcelona, 2 de junio de 2011.
Dada cuenta. Únase el anterior escrito del Ministerio Fiscal y,
Antecedentes
Único.- Se plantea ante esta Sala cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers (Barcelona)- Diligencias Previas núm. 4398/2010- y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Blanes (Girona) - Diligencias Previas núm. 877/2010)-.En fecha 7 de abril de 2011 y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó oír al Ministerio Fiscal por término de dos días sobre la cuestión de competencia negativa planteada.
El Ministerio Fiscal realizó el correspondiente informe en fecha 26 de abril de 2011.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.
Fundamentos
Primero.- Dada la naturaleza de los hechos resulta conveniente hacer una breve síntesis de los antecedentes relevantes a fin de determinar la cuestión de competencia territorial objeto de examen.Como consecuencia de hechos producidos en 12-2-09 en un domicilio de la localidad de Granollers, el Juzgado de Instrucción nº 1 de esa localidad incoó en 17 de febrero de 2009 Diligencias Previas, a las que se atribuyó el nº 562/2009, por estimar que los hechos eran constitutivos de delito de robo. Siendo desconocido su autor, la misma resolución acordó el sobreseimiento provisional de la causa.
Las diligencias policiales de investigación dieron lugar a la reapertura del proceso en auto de 14 de marzo del mismo año.
La actividad investigadora seguida por el Juzgado nº 4 de Santa Coloma de Farnés dio lugar a que se realizara, en 13-3-09, entrada y registro en los domicilios de Imanol , Rogelio y Juan Antonio , todos ellos en la localidad de Lloret de Mar, partido judicial de Blanes. En tales registros aparecieron algunos de los objetos que habían sido sustraídos en Granollers en 12-2-09 y dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 562/2009 del Juzgado de Granollers.
Este Juzgado, tras informe del Ministerio Fiscal, acordó por auto de1 de marzo de 2010, el sobreseimiento provisional de la causa, por entender que las evidencias obtenidas no permitían atribuir los hechos a los imputados señalados. A su vez, en la resolución acordó que se remitiese testimonio de las actuaciones al Juzgado Decano de Blanes en relación con presunto delito de receptación.
En 24 de agosto de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, acordó la incoación de diligencias previas por delito de receptación y acordó rechazar la inhibición de las diligencias previas interesada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers. Éste, en auto de 16 de diciembre de 2010 , rechazó las diligencias previas (877/2010) del Juzgado de Blanes, que en auto de 21 de febrero de 2011, instó a que se formulase cuestión de competencia, lo que efectivamente planteó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers en 24 de marzo de 2011.
Segundo.- Dejando de lado si la inicial remisión de testimonio de actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers al Juzgado Decano de Blanes era o no el inicio de una cuestión negativa de competencia, la realidad es que al punto que este TSJ debe resolver sí se ha planteado, pues ambos órganos aceptan que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de receptación; así lo señala el Jdo. De Granollers en su auto de 1 de marzo de 2010 y el de Blanes en el propio de 24 de agosto de 2010.
Centrada la cuestión se trata de determinar la competencia territorial de un presunto delito de receptación. Y al efecto es preciso significar que según establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'la jurisdicción criminal es siempre improrrogable' (art. 8), y establece el art. 14.2º que será competente 'para instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido... '. Por otra parte, cuando no conste el lugar de comisión del delito, será competente alguno de los que se determinan en el art. 15 de dicha Ley Procesal, siéndole en primer lugar el Juez de Instrucción del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
El delito de receptación, como dispone el art. 298 del CP, supone el aprovechamiento de los frutos materiales de un delito patrimonial que ha realizado un tercero. Las conductas típicas que describe son la de ayuda a los responsables, o la recepción, adquisición u ocultación de tales efectos.
Sin perjuicio de lo que determine la instrucción, la competencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes es clara, pues no sólo los objetos materiales producto del robo fueron encontrados en ese partido sino que también es el domicilio de los imputados, que es causa 3 del art. 15 de Lecrim.
Por otra parte los argumentos que expone el auto del Juzgado nº 1 de Blanes no son aceptables.
Ciertamente no se conoce dónde adquirieron dichos objetos los imputados pero el orden de preferencia indicado por el art. 15 de Lecrim es claro. Que otro órgano judicial siguiese una investigación por delito de robo, sobreseída provisionalmente, no le atribuye la competencia para el delito de receptación pues no debe olvidarse que es delito con sustento fáctico diferente y que por definición el imputado ha de ser ajeno a la realización del delito del que proceden los objetos materiales receptados.
Por tales razones se estima que es competente para el conocimiento de la instrucción del delito derivado de la posesión de los bienes indicados el Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes.
Fallo
DECLARAMOS la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Blanes, en relación con sus Diligencias Previas núm. 877/2010.Notifíquese mediante testimonio la presente resolución al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers, en relación con sus Diligencias Previas núm. 4398/2010, a los efectos oportunos.
Así lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados designados al margen. Doy fe.

