Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 29/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 29/2015
Núm. Cendoj: 48020310012015200020
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:28A
Núm. Roj: ATSJ PV 28/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
Rollo de sala / Salako erroilua 28/2015 - L
NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-15/005461
NIG CGPJ / IZO BJKN: XX.XXX.31.2-2015/0005461
Procurador / Prokuradorea: ALVAREZ SANCHEZ, ANA ROSA, ALVAREZ SANCHEZ, ANA ROSA,
ALVAREZ SANCHEZ, ANA ROSA y ALVAREZ SANCHEZ, ANA ROSA
Abogado / Abokatua:
Querellantes: Laura , Tania , Bibiana y Guadalupe
Quellada: Dª. Evangelina , MAGISTRADA-JUEZ TITULAR DEL JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº NUM000
DE DIRECCION001
A U T O Nº 29/2015
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 21 de julio de 2015, se recibieron en esta Sala escrito de querella presentado por la Procuradora Sra. D.ª ANA ROSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de D.ª Laura , D.ª Tania , D.ª Bibiana Y D.ª Guadalupe contra Dª. Evangelina TITULAR DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº NUM000 DE DIRECCION000 .
SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015 se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia.
TERCERO .- Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa corresponde a este Tribunal Superior, como Sala de lo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO.- Con fecha 30 de julio de 2015, por la Procuradora D.ª Ana Rosa Álvarez Sánchez, se presenta escrito con el resultado obrante en las actuaciones, acordándose su unión a las mismas por diligencia de ordenación de la misma fecha.
QUINTO .- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Rosa Álvarez Sanchez, en representación de Dña. Bibiana , Dña. Laura , Dña. Guadalupe y Dña. Tania , se ha presentado escrito, en 21 de julio de 2015, formulando ampliación de la querella criminal contra la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción, nº NUM000 , de los de DIRECCION001 , Dña. Evangelina , con fundamento en una extensa relación de hechos que, sintéticamente recogidos, refieren lo que sigue: 1º) Que en el marco de las D.I.P. 684/2013, las querellantes presentaron, en 6 de febrero de 2015, un escrito al que se adjuntaba informe pericial, dictado por D. Samuel , Auditor Jefe de Sistemas de Seguridad de la Información, interesando la citación del perito a la mayor brevedad posible para que se ratificara en dicho informe y contestara a las observaciones que el Ministerio Fiscal y las partes estimaran convenientes.
Que durante 17 días la querellada no hizo nada, decretando el secreto de las actuaciones en la causa, en 23 de febrero de 2015. Y, en fecha de 24 de febrero de 2015, la querellada dictó providencia ordenando la citación del perito, vía fax, para que el día 13 de marzo de 2015 compareciera para su ratificación; reiterando, mediante providencia, de 26 de marzo de 2015, la orden de citación, esta vez mediante exhorto urgente, del perito para el día 13 de marzo de 2015. Que la querellada llevó a cabo la ratificación de un informe pericial, que fue solicitado antes de que operara el secreto de actuaciones, en el período en que éste estaba vigente, privando a la parte querellante, que lo propuso, de su posibilidad de interrogar al perito.
2º) Que se practicó la incautación ordenada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, el 30 de julio de 2014, y desde entonces la parte querellante no ha vuelto a saber absolutamente nada.
3º) Que, solicitó, el 11 de febrero de 2015, que le fuera facilitada copia de los elementos incautados para proceder a su análisis pericial de parte; transcurridos 12 días sin que la querellada hiciera nada, una vez decretado el secreto de las actuaciones, en 23 de febrero de 2015, mediante providencia, de 24 de febrero de 2015, denegó la entrega del material informático solicitada, impidiendo a la parte querellante su impugnación hasta un mes después, tras la finalización del período de secreto de actuaciones, mediante recurso de reforma, de 30 de marzo de 2015, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23 de abril de 2015.
4º) El recurso de reforma fue desestimado, mediante Auto, de 29 de abril de 2015, frente al que no cabía recurso alguno. Su fundamento de Derecho único expresaba que la Audiencia Provincial de San Sebastián acordaba el registro del domicilio del querellado al objeto de retirar todo el material fotográfico/ vídeos relativos a los hechos delictivos señalados , lo que es "una grosería de dimensiones colosales y un completo monumento a la absurdez" (sic), por cuanto tuerce los pronunciamiento de la Audiencia Provincial, al ser los hechos delictivos señalados como constitutivos de estafa, revelación de secretos, injurias y abusos sexuales, pudiendo haber en los dispositivos informáticos e-mails, documentos, contratos, imágenes, vídeos, etc. que constituyen evidencias claras sobre los delitos cometidos; manifiestaba que la entrada tenía como misión que las mismas puedan ver retirado el material sobre las mismas del querellado , lo que se vio impedido al no decretar el secreto en su momento y entregar el escrito de querella y solicitud de diligencias al imputado; expresaba que sobre el material que no afecta a los hechos investigados no hay autorización alguna ni derecho alguno para manejarlo, visionarlo o acceder al mismo , lo que resulta absurdo porque sin manejarlo, visionarlo o acceder al mismo ¿de qué forma nadie va a poder determinar qué material afecta a los hechos investigados?; añadía que además integra el derecho de propiedad intelectual del querellado, que no se puede olvidar que es fotógrafo profesional , a lo que opone el querellante que el imputado es autor intelectual de fotografías delictivas y vídeos de abusos sexuales, que en nada perjudica el derecho de propiedad intelectual el que se rastreen los dispositivos informáticos en busca de aquellos archivos que constituyan prueba de los delitos imputados; manifiestaba que no se puede olvidar que es fotógrafo profesional , habiéndose acreditado únicamente la profesión de dentista del imputado; decía el Auto que es misión de la Unidad Especializada en temas informáticos de la Ertzaintza realizar la debida incautación autorizada de las imágenes y videos afectantesa las personas cuyos hechos se investigan y sobre dicho material se podrá realizar la pericial que la parte querellante, querellada o Ministerio Fiscal estimen conveniente , frente a lo que el propio Ministerio Fiscal afirmó que lo ordenado por el Juzgado resulta contraproducente y contrario a las reglas y estado de la ciencia en la rama pericial afectada.
5º) Asimismo, la parte querellante, refiere que cuando se presentó, en 25 de septiembre de 2013 la ampliación de la querella en la que por primera vez se habla de víctimas de abusos sexuales, se aportan videos de los mismos, se intuye la realidad de víctimas menores de edad, etc. y se solicitan las medidas cautelares de secreto, entrada y registro e incautación de material del imputado, a la Magistrada Evangelina no le tocaba instruir las Diligencias Previas 4459/2013, porque estaba en excedencia voluntaria por maternidad hasta mayo de 2014; sin embargo, la querellada revoca su excedencia por el cuidado de su recién nacido para dictar un auto sin motivación de ningún tipo respecto de lo solicitado, que impidió durante más de medio año el secreto de las actuaciones, la entrada y registro del estudio y domicilio del imputado y la incautación de pruebas fundamentales para la causa.
Considera la parte querellante que tales hechos son constitutivos del delito de prevaricación y solicita que se admita a trámite la querella criminal contra Dña. Evangelina , se practiquen las diligencias solicitadas en escrito inicial y se le de vista de las diligencias conforme se vayan practicando.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito, en 24 de julio de 2015, informando sobre la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal para el conocimiento de la querella presentada.
Posteriormente, en fecha de 30 de julio de 2015, se presentó nuevo escrito por la representación de Dña. Bibiana , Dña. Laura , Dña. Guadalupe y Dña. Tania , en el que, considerando que el escrito de ampliación de la querella por prevaricación contra la Magistrada, Dña. Evangelina , aportando nuevos hechos y fundamentos jurídicos acreditativos de los delitos presuntamente cometidos, se admitió como nueva denuncia y que los hechos relatados en dicho escrito, así como la fundamentación del mismo adquieren su pleno sentido como complemento de todo lo apuntado en el escrito de querella original, se hace necesario que la Sala pida testimonio de dicha querella original junto con su documentación aportada, único modo de poder valorar los nuevos hechos y fundamentos de derecho en su adecuado contexto. Seguidamente da cuenta de un nuevo hecho: La providencia dictada, con motivo de la presentación en las DP 684/2013 del escrito de ampliación de la querella, por la querellada, en 1 de octubre de 2013, que jamás fue notificada, por la que se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Decano para su asignación al Juzgado de Instrucción, al que en definitiva corresponda, conforme a las normas generales de reparto aprobadas por laJunta de Jueces, cuando, consultado al Decanato, manifiestan que todo asunto que tiene un antecedente en un Juzgado concreto si pasa por el Decanato automáticamente es asignado al mismo Juzgado del que antecede, lo que, a juicio de la parte querellante, constituye prevaricación por haber dictado la querellada una resolución injusta a sabiendas.
Y reitera la solicitud de admisión a trámite de la querella .
SEGUNDO.- Dispone el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que corresponde a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, de lo que resulta que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, tal como expresa el informe del Ministerio Fiscal, viene atribuida a esta Sala.
TERCERO.- Debe, primeramente, declararse que, dado que la querella formulada por las ahora también querellantes, Dña. Bibiana , Dña. Laura , Dña. Guadalupe y Dña. Tania , contra la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción, nº NUM000 , de los de DIRECCION001 , Dña. Evangelina , en la causa seguida como Rollo de Sala, nº 15/2015, fue desestimada, al considerar los hechos allí referidos no constitutivos de ilícito penal, mediante resolución firme, no procede, en consecuencia, examinar nuevamente en esta causa los hechos y circunstancias ya enjuiciados entonces ni, por tanto, otorgar la consideración del escrito presentado por las ahora querellantes como de ampliación de aquélla querella, sino como escrito que formula una nueva querella, sustentada en hechos nuevos sobre los que si habrá de pronunciarse el Tribunal en este trámite de admisión.
CUARTO.- El artículo 446 del Código penal tipifica como delito la conducta del Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta contra el reo en causa criminal por delito o por falta, o cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas. Debe, por tanto materializarse la conducta del juez en una resolución, cualquiera que sea su forma, siempre que posea un efecto ejecutivo y resuelva el fondo sometido a su juicio, sin perjuicio de que sean verbales (STS, S. de lo Penal, de 24 de junio de 1998 ), debiendo entenderse incluidas tanto las sentencias como los autos y las providencias.
Como ya se dicho reiteradamente por este Tribunal, el delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo: la injusticia de la resolución, cuya determinación, no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles, es decir, que el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho. Es así que el elemento objetivo de la resolución injusta, sólo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial (TS, ss. de 25 de septiembre de 2007, de 27 de febrero de 2012, de 20 de diciembre de 2013, entre otras muchas).
Consecuentemente, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho. Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación , según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que '...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia', ( STS de 15 de octubre de 1999 ). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa sólo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.
En definitiva, se entenderá por resolución injusta, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo por ello, exponente de una clara irracionalidad. Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho ( STS, de 9 de febrero de 2012 ). El elemento subjetivo (dolo), plasmado en la expresión 'a sabiendas', concurre cuando el autor tiene plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta, de su sentido y de sus consecuencias, y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley. O, como se dice en la STS de 11 de diciembre de 2001 , '...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -« iura novit curia »-.' El elemento subjetivo se integra por '...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -« iura novit curia »-.', ( STS de 11 de diciembre de 2001 ). Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.
QUINTO.- A la luz de la interpretación jurisprudencial del precepto señalado habrán de examinarse los hechos que refiere la parte querellante, materializados en las resoluciones dictadas por la querellada en las DP 684/2013, que aquélla califica de prevaricadoras.
La primera de las cuales, providencia, de 24 de febrero de 2015, ordenaba la citación testigos protegidos para su toma de declaración el día 13 de marzo de 2015; asi como la citación de Dña. Rafaela , en calidad de perjudicada; la del perito, D. Samuel , mediante fax, para recibir su declaración el día 13 de marzo de 2015; y denegaba lo solicitado por la parte querellante, en escrito, de 11 de febrero de 2015, mientras no se proceda al análisis del material por parte de la Unidad Científica de la Ertzaintza, anunciando, igualmente, que, una vez finalizado dicho análisis, se proveerá el volcado solicitado para la realización de la pericial de parte, pero exclusivamente respecto de los archivos afectantes a las perjudicadas querellantes que son objeto de investigación.
Ninguna objeción legal puede hacerse a dicha resolución, por más que la parte querellante le reproche demora de 17 días desde la presentación del escrito y del informe pericial acompañado, de 6 de febrero de 2015, por cuanto que dicho lapso de tiempo no demuestra que la querellada no haya hecho nada en aquel ínterin, ni que haya sido causa del mismo. Tampoco la citación del perito, para que el día 13 de marzo de 2015 prestara ante la Magistrada instructora declaración, puede merecer reproche legal alguno, aun hallándose dicha fecha incursa en el período de secreto de actuaciones decretado, ya que el señalamiento de las fechas para la práctica de diligencias de investigación se encuentra entre las facultades de la instructora, que habrá de atender no sólo a la instrucción de la causa que afecta a las querellantes, sino con probabilidad a la sustanciación de otras diversas causas y tareas jurisdiccionales, cuyas resoluciones y diligencias habrán de dictarse y practicarse dentro de los términos señalados para cada una de ellas y en su defecto, sin dilación, como prescriben los artículos 197 y 198 LECrim . Y, de otro lado, corresponde, asimismo, a la instructora la decisión de practicar dentro del período de secreto de actuaciones las diligencias que considere oportunas, bien para favorecer la investigación, bien para preservar la intimidad de las personas o su seguridad, siendo así que la propia parte querellante había solicitado dicho secreto de las actuaciones. Finalmente, ha de añadirse que la toma de declaración del perito bajo secreto de las actuaciones en nada obsta a que, finalizado el período de secreto, puedan las partes solicitar en ejercicio de su derecho a intervenir en todas las diligencias del procedimiento ( art. 302 LECrim .), una nueva comparecencia del perito para formularle las preguntas que estimen oportunas o, incluso, integrar dicha comparecencia en la proposición de prueba que en su día pudiera tener lugar. No cabría apreciar infracción del principio de tutela judicial efectiva ni en el supuesto de que se considerara quebrantada alguna norma de procedimiento, si no se produce una indefensión material ( SSTS, de 17 de Octubre de 1997 , y de 20 de julio de 2001 ), pues el quebrantamiento de su legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o la disminución sustancial de los derechos que le corresponden a las partes en razón a su posición en el proceso. Debe por ello exigirse y verificarse un real y efectivo perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 102/87 , 155/88 y 59/98 de 16 de Marzo ).
Del mismo modo, ha de rechazarse la queja sobre el modo de llevar a efecto la diligencia de toma de declaración del perito por la querellada, que la parte querellante sustenta en supuestas manifestaciones del propio perito relativas al contenido de la diligencia de su toma de declaración bajo secreto de las actuaciones, que, de verificarse, podría constituir el ilícito penal que el artículo 466 CP contempla como revelación de actuaciones declaradas secretas.
La segunda resolución sobre la que funda la parte querellante su convicción de que la querellada ha cometido delito de prevaricación es el Auto, de 29 de abril de 2015. Se queja la parte querellante de que el recurso de reforma interpuesto contra la providencia, de 24 de febrero de 2015, por la que se denegaba lo solicitado por la parte querellante, en escrito, de 11 de febrero de 2015, es decir, el volcado y copia de los dispositivos informáticos incautados al querellado, fuera desestimado por la querellada, mediante Auto, de 29 de abril de 2015; y muestra su discrepancia frente a dicha resolución con una batería de argumentos y razones que debieran, a su juicio, haber llevado a la querellada a estimar el recurso de reforma y a acceder a lo solicitado, por ser de mejor derecho que los que sustentan la resolución desestimatoria. Sin embargo, prescindiendo de la valoración de dichos argumentos y razones y su contraste con los que ofrece el Auto, de 29 de abril de 2015, resulta obvio, que en la fecha en que se resuelve sobre la solicitud del volcado y copia de los dispositivos informáticos incautados al querellado (providencia de 24 de febrero de 2015), este material aún no había sido analizado por la Unidad Científica de la Ertzaintza - Sección Central de delitos en tecnologías de la información (SCDTI) Ertzaintza-, competente para la realización de dicho análisis, -como lo es también el Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil o la Brigada de Investigación Tecnológica del Cuerpo Nacional de Policía, en el ejercicio de sus funciones-. El Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión al recurso de reforma explicita el proceso de análisis forense de dispositivos de almacenamiento masivo, estableciendo dos fases, siendo la primera, la de realización de una copia idéntica del dispositivo a analizar, y la segunda, la realización del análisis de la copia o, incluso la realización de una segunda copia sobre la que trabajar, dejando intacta la primera copia a efectos del cotejo del ' hash' del dispositivo original. De la realización de ninguna de estas fases hay constancia en la presente causa; por consiguiente, no habiéndose procedido ni a la realización de las copias señaladas, ni al análisis del material incautado, a la fecha en que se dicta la providencia, de 24 de febrero de 2015, la decisión en derecho no pudo ser otra que la adoptada por la querellada, resultando la razón de decidir acorde con el ordenamiento jurídico; y el Auto, de 29 de abril de 2015, al reiterar esta razón y desestimar el recurso de reforma, se encuentra igualmente ajustado a Derecho.
Afirma, asimismo, la parte querellante que desde el 30 de julio de 2014, en que se practicó la incautación ordenada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, "no ha vuelto a saber absolutamente nada" ( sic ).
Aserción que, además de no ajustarse a la realidad que la propia parte querellante propone y acredita, toda vez que la providencia, de 24 de febrero de 2015, ya le da cuenta de que a esa fecha aún no se ha procedido al análisis del material incautado por la Unidad Científica de la Ertzaintza, carece, en los términos en que la parte querellante la recoge, de virtualidad para integrar el elemento objetivo del único tipo penal que el escrito de querella propone; sin desdeñarse otras razones para su rechazo, como son la imputación tácita a la querellada de hechos consecuentes a la intervención necesaria de terceros o de la competencia de otros funcionarios.
Finalmente, refiere la parte querellante que a la querellada no le correspondía instruir las DP 4459/2013, porque cuando se presenta, el 25 de septiembre de 2013, escrito de ampliación de querella, la Magistrada estaba en situación de excedencia voluntaria por maternidad hasta el mes de mayo de 2014, y que la querellada debió "revocar" ( sic ) su excedencia para dictar un auto sin motivación de ningún tipo respecto a lo solicitado. Manifestación que no puede calificarse sino de inconducente a los efectos de su consideración en el análisis de la querella que se propone, por cuanto se trata de un hecho, desde la propia perspectiva de la parte querellante, meramente sospechoso que, de ser acreditado, en ningún modo sería constitutivo de delito, en tanto que la Ley no impide la renuncia a la excedencia voluntaria y el reingreso al servicio activo.
Así lo entiende el Tribunal Supremo (Auto, de 18 de junio de 2012 ) cuando afirma que: 'Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante.
De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.
En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional. De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )'.
SEXTO.- Resulta, en congruencia con lo expuesto y razonado, improcedente la admisión de la querella referida y, por tanto, la apertura de causa penal contra la titular del Juzgado de Instrucción, nº NUM000 , de los de DIRECCION001 , Dña. Evangelina . Lo que determina el archivo de las presentes actuaciones.
Sin que haya lugar a un especial pronunciamiento sobre costas procesales, en atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Declarar su competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones. Declarar no haber lugar a incoar procedimiento penal contra la titular del Juzgado de Instrucción, nº NUM000 , de los de DIRECCION001 , Dña. Evangelina .Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte querellante y una vez firme, al querellado.
MODO IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr ) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su última notificación ( artículo 238 de la LECr ).
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres Magistrados del margen.
