Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 29/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 45/2019 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 28079220022020200027
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4733A
Núm. Roj: AAN 4733/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
AUTO: 00029/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 002
Teléfono: 917096572-70
Fax: 917096578
20107
N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001525
ROLLO DE SALA:EXTRADICION 45 /2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:EXTRADICION 23 /2019
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 004
AUTO nº 29/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO MORAL ALARCÓN (Presidente)
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ (Ponente)
En Madrid, a 27 de octubre de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 45/19, dimanante del
expediente de Extradición 23/19 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, seguido a instancia de las autoridades
judiciales de la Federación de Rusia contra Andrea , de nacionalidad y pasaporte ruso nº NUM000 , defendida
por el Letrado, D. Luis Mateos Sáez, interviniendo, en representación del Ministerio Fiscal, el Ilmo/a. Sr/a. D.
Miguel Ángel Carballo Cuervo, y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de junio de 2019 la reclamada, Andrea , nacida en NUM001 de 1968 en la ciudad de Ekaterinburg, (Federación Rusa) y provista de pasaporte de dicho país nº NUM000 , fue detenida en virtud de Orden internacional de detención de fecha 3 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Distrito de Oktyabrskiy de la localidad de Saratov (Federación Rusa), dictándose en ese mismo día auto incoando procedimiento de extradición.
SEGUNDO.- Celebrada el 18 de junio de 2019 la comparecencia prevista en el art. 505 de la Lecrim., se acordó la libertad provisional de la reclamada, con comparecencias apud acta semanales, retirada de pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional.
TERCERO.- Mediante Nota Verbal nº 2038 de fecha 25 de julio de 2019 de la Embajada de Rusia en Madrid se solicitó la extradición de la ciudadana de nacionalidad rusa Andrea , para su enjuiciamiento por los delitos de actividades bancarias ilícitas, creación ilegal de entidad jurídica, circulación ilegal de fondos y falsificación de documentos de los arts. 172.2, 173 y 387 del C. Penal de la Federación Rusa.
Se acompañan los siguientes documentos: Auto de detención preventiva de 3 de abril de 2019 dictada por el Juez del distrito Oktiabrski de la ciudad de Saratov Ermolaev (f. 89 y ss.) Auto de procesamiento en calidad de acusada de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Instructor de la causa, perteneciente a la división de delitos cometidos en el territorio (f. 649 y ss.) Relato de hechos (f. 85 y 86) Textos legales aplicables (f. 96 y ss.) Documentación complementaria.
CUARTO.- El resumen de los hechos en que se basa la solicitud es el siguiente: a) En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2017, en unión de otros miembros de un grupo estable de personas físicas organizadas, sin licencia para realizar actividades bancarias, como resultado de la realización de actividades bancarias ilegales u operaciones bancarias ilegales, utilizando cuentas corrientes y datos de organizaciones subsidiarias Allianz, Calipso, CBBA, Protek, Alians,Trast, Polimer, Tampl, Stroitorg, Progress,Verta,Parna,Gueosnab, Streid,Rodnye),realizaron cálculos por encargo de personas físicas y jurídicas, servicios de caja para personas físicas y jurídicas, recuperando ingresos por un monto de, al menos, 32.747.899,34 rublos que, lejos de reintegrar a sus legítimos acreedores, hicieron suyos en cumplimiento del plan previsto.
b) En el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2015 y el 27 de julio de 2016, actuando de consuno con el mismo grupo, de forma conjunta y coordinada fabricaron órdenes falsas de transferencia de dinero a nombre de diversas entidades mercantiles (las anteriores), con la finalidad de utilizarlas para transferencia ilícita de dinero en el marco de transacciones bancarias ilegales.
c) En los años 2014 a 2016, en unión de otras personas de la misma organización, crearon diversas entidades mercantiles ficticias, con la finalidad de utilizarlas ante las autoridades fiscales de las ciudades de Saratov y de Moscú para la comisión de operaciones fraudulentas.
d) En el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2015 y el 13 de enero de 2016, en unión de otras personas también pertenecientes al grupo organizado, presentaron en el Departamento interurbano de procedimientos ejecutivos especiales de la ciudad de Saratov una serie de documentos notariales falsos que pretendían hacer valer como legítimos y formales para iniciar procedimientos ejecutivos y hacer pagos a favor de terceros.
QUINTO.- El Consejo de Ministros ha autorizado la continuación del procedimiento en su sesión de fecha 30 de agosto de 2019 (f. 78).
SEXTO.- El Juzgado Instructor dio por concluida la fase de instrucción del procedimiento, acordando su elevación a esta Sala por auto de 24 de febrero de 2020.
Recibido el procedimiento en esta Sección 2ª se unió al rollo de Sala abierto en su día y se acordó que se siguiera el trámite de alegaciones, efectuándolas únicamente el Ministerio Público a favor de la extradición.
SEPTIMO.- En la vista extradicional celebrada el día 24 de septiembre de 2020, a la que asistieron el reclamado asistido por su defensa letrada, así como el Ministerio Fiscal, se llevó a cabo el interrogatorio del reclamado y seguidamente por el Ministerio Fiscal se informó finalmente favor de la extradición, oponiéndose la defensa letrada.
Fundamentos
PRIMERO. Normas jurídicas aplicables a la extradición.
La extradición entre España y la Federación de Rusia se rige por: a) El Convenio Europeo de Extradición, de fecha 13 de diciembre de 1957 b) Supletoriamente, la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo
SEGUNDO.- Cumplimiento de los requisitos de la extradición.
No se cuestiona la identidad de la reclamada, Andrea , nacida el día NUM001 de 1968 en Ekaterimburgo, región de Sverdlovsk (Rusia) de nacionalidad rusa, obrando su reseña dactilar (f. 40 y ss.) y fotográfica (f. 14).
Se cumplen los presupuestos documentales, a la vista de los documentos remitidos por las autoridades judiciales rusas como anexo a su solicitud de extradición.
Concurren asimismo los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 2.1 del Convenio por cuanto los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación penal rusa los delitos de actividad bancaria ilegal, creación ilegal de persona jurídica y circulación ilegal de medios de pago, cometidos en el seno de una organización, castigados en los arts. 172, 173 y 187 del Código Penal ruso, los que se corresponden con el delito continuado de estafa en concurso con falsedad en documento mercantil de los arts. 248.2, 392 y 390.1.2º y 74, así como el 570 ter del Código Penal español.
En ambas legislaciones se supera el mínimo punitivo de un año exigido por el art. 2.1 del Convenio, siendo la pena máxima prevista en la legislación rusa de trabajos forzados o pena de hasta siete años de prisión y en el Código Penal español como estafa agravada de seis años de prisión y la organización criminal hasta ocho años de prisión.
Los delitos no han prescrito, visto el art. 131.1. del CP vigente y el art. 10 del convenio, ni tampoco les afectan ninguna de las restantes causas de extinción previstas en el art. 130 del CP.
Concurren igualmente el resto de los requisitos del Convenio Bilateral, se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria de la reclamación, ni concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales marroquíes atendiendo al principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país ( Art. 8. 1 del Código Civil y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985), sin que existan actuaciones en curso por estos mismo hechos en nuestro país (art. 8 del Convenio) ni han sido objeto de enjuiciamiento (art. 9 del Convenio), por lo que no cabe alegar litispendencia ni cosa juzgada.
TERCERO.- Primer motivo de oposición alegado por el reclamado de extradición: falta de cumplimiento del principio de doble incriminación Alega la recurrente respecto a la tipificación de los hechos por el Código Penal ruso que se califican como constitutivos de delitos de los artículos 172 y 173 cuando no es así porque en el folio 718 de la demanda de extradición se dice que son constitutivos del artículo 187.2 del Código Penal, por lo que entiende que es un error de transcripción.
Pues bien, no puede darse la razón al recurrente porque el Ministerio Fiscal cuando hace la comparación entre el Derecho Penal ruso y el Derecho Penal español, en concreto, respecto a los hechos descritos en el apartado a) cometidos entre el 1 de enero de 2014 y el 16 de marzo de 2017 no refiere únicamente actividades bancarias ilegales sino que en el ámbito o en relación a la actividad bancaria se utilizan cuentas corrientes y datos de sociedades mercantiles para obtener ingresos ilícitos por importe de 32 millones de rublos, que en lugar de reintegrarlos a sus legítimos acreedores los hicieron suyos, en cumplimiento del plan previsto por la organización, lo que en el Derecho Penal español podría calificarse como una estafa mediante la utilización falsaria de cuentas bancarias de otras personas físicas o jurídicas, causando un perjuicio de los acreedores por importe de 32 millones de euros; asimismo, en el apartado b) se describen actividades similares también cometidas por la organización, y es que según se describe fabricaron órdenes falsas de transferencias de dinero a nombre de entidades mercantiles con la finalidad de luego hacer una transferencia ilícita de dinero, lo que también está penado nuestro CP como falsedad de documentos mercantiles con fines de estafa; y también como tal delito continuado los hechos descritos en los apartados c) y d), dado que en el apartado c) se habla de creación de entidades mercantiles ficticias para usarlas ante las autoridades fiscales de las ciudades de Saratov y Moscú para cometer operaciones fraudulentas y el apartado d) sobre la presentación ante el Departamento interurbano de Saratov de documentos notariales falsos para iniciar procedimiento ejecutivo y hacer pagos a favor de terceros.
En definitiva, las cuatro conductas descritas en los apartados A, B, C y D están castigadas en el Derecho Penal español como delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso con estafa, castigados con penas superiores al año como pena máxima.
Por tanto, ha de ser rechazada la alegación de la recurrente de que no está probado el Derecho Extranjero, pues los preceptos del Código Penal ruso están identificados en la demanda de extradición como constitutivos de delito del 187, que castiga el volumen de negocios ilegal de medios de pago, que se describe como la fabricación entre otros de órdenes de transferencia de fondos y con pena agravada cuando se comete por grupo organizado.
Este delito es equivalente en el Derecho penal español a las estafas bancarias informáticas que cuando va acompañado de la creación de estos documentos mercantiles para cometer una estafa entraría en concurso con una falsedad en documento mercantil del 392 en relación con el 390.1.2º CP, donde tendrían encaje los documentos simulados. No estaríamos como alega el recurso ante una falsedad ideológica sino ante lo que nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo contempla como creación ex novo de un documento con el fin de aparentar su autenticidad.
Por tanto los hechos descritos en la demanda extradicional, con independencia de la nominación que le de el Código Penal ruso, sí son delito en el Derecho Penal español y están castigados con pena máxima superior a un año de prisión, y sí se habla del perjuicio de terceros, que serían las personas físicas o jurídicas a las que les sustraen fondos mediante esos documentos mercantiles falsos, por lo que no es aplicable la doctrina jurisprudencial citada referente a la falsedad inocua, por lo que procede la desestimación del motivo de denegación alegada por la recurrente, debiendo accederse a su entrega para enjuiciamiento a las autoridades judiciales de la Federación de Rusia.
CUARTO.- Segundo motivo: Exigencia de garantías respecto a la pena de trabajos forzados Con carácter subsidiario, en caso de accederse a la entrega solicita la recurrente la exigencia de garantías de no imposición de la pena de trabajos forzados, prevista como pena alternativa a los delitos por los que es reclamada, y ello por suponer un atentado a los derechos humanos.
El motivo ha de estimarse. El art. 15 de la Constitución Española prohíbe dicha clase de penas y malos tratos, el artículo 25.2 excluye los trabajos forzados, y los arts. 10.2 y 96 hacen referencia a los tratados internacionales, que una vez publicados forman parte del ordenamiento interno y que constituyen pautas interpretativas en materia de derechos fundamentales y libertades públicas.
Cabe citar al respecto el art. 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el art. 3º del Convenio, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1.950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 7º del Pacto Internacional, adoptado el 16 de diciembre de 1.966, de Derechos Civiles y Políticos.
Conforme hemos expresado en resoluciones anteriores de esta Sala (como el AAN 13.2.2020 ó 26.06.2020 ) nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues ' depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena' ( STC 65/1986, de 22 de mayo , F. 4). Tales consideraciones han sido también expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 25 de abril de 1978 (Caso Tyrer c. Reino Unido) y en la de fecha 16 de diciembre de 1999 (casos T. y V. c. Reino Unido), al interpretar el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos , y son plenamente aplicables en la interpretación que nos cumple hacer del art. 15 de la Constitución Española .
En el caso concreto, en los textos legales aplicables acompañados a la demanda de extradición se aporta el texto de la Sección 187 del Código Penal ruso, que castiga el Volumen de negocios ilegal de negocios de pago con las penas de 'trabajo forzado por un período de hasta seis años con una multa de cien mil a trescientos mil rublos o el monto del salario u otros ingresos de la persona condenada por un período de uno a dos años' y en caso de ser cometidos estos actos por un grupo organizado 'con trabajo forzado por un período de hasta cinco años o prisión por un período de hasta siete años con una multa de hasta un millón de rublos o la cantidad de salarios u otros ingresos de la persona condenada por un período de hasta cinco años o sin ella'.
Y en el escrito de la Fiscalía de la Federación rusa se establece que 'la reclamada no será sometida a torturas, ni a tratos o castigos crueles, inhumanos, degradantes de su dignidad (art. 3 y 6 del Convenio sobre la defensa de los derechos de la persona y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y también en arreglo a las Convenciones de la ONU, del Consejo de Europa y los protocolos correspondientes' (f. 644).
Entiende la Sala que no es suficiente la declaración genérica realizada, sin hacer mención concreta a la pena de trabajos forzados que podría imponerse a la reclamada, por lo que no puede considerarse como un ofrecimiento de garantía de que la pena de trabajo forzoso no le vaya a ser finalmente impuesta, al no considerar que la misma viola la integridad física y supone un trato inhumano o degradante, lo cual choca frontalmente con el sistema de derechos fundamentales y libertades garantizado en nuestro ordenamiento jurídico.
Es por ello que debe condicionarse la entrega a la no imposición de la pena alternativa de trabajos forzosos en caso de sentencia de condena, condición que se considerará aceptada por el Estado requirente en caso de admitir la entrega.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde a Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de la ciudadana rusa Andrea , solicitada por las autoridades judiciales de la Federación rusa, en virtud de Orden de Detención Internacional de fecha de 3 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Distrito de Oktyabrskiy de la localidad de Saratov para el enjuiciamiento por los delitos de actividad bancaria ilegal, creación ilegal de persona jurídica y circulación ilegal de medios de pago, cometidos en el seno de una organización, castigados en los arts. 172, 173 y 187 del Código Penal ruso.Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega al no aplicarlo a otra causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
