Auto Penal Nº 29/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 18/2020 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020200025

Núm. Ecli: ES:APML:2020:25A

Núm. Roj: AAP ML 25/2020

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCIO SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: 662000
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0006402
RT APELACION AUTOS 0000018 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000430 /2017
Recurrente: AMAR SAOU
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Heraclio , NORSACONTA
Procurador/a: D/Dª , ISABEL HERRERA GOMEZ , ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE BAUTISTA NAVARRO , JUAN JOSE BAUTISTA NAVARRO
AUTO Nº 29/20
ILMOS. SRES.
FEDERICO MORALES GONZALEZ
Presidente
MARIANO SANTOS PEÑALVER
MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En MELILLA, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA auto de fecha 01/10/19 por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa.



SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torres en nombre y representación de AMAR SAOU recurso de reforma y subsidiario de apelación, el cual fue admitido y desestimado por auto de fecha 04/12/19, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el Auto de 4 de diciembre de 2019 que con desestimación del recurso de reforma interpuesto por la acusación particular confirma el auto de 1 de octubre de 2019 que acordó el sobreseimiento provisional de las presentas Diligencias Previas dictado al amparo del artículo 641 de la LECrim se alza aquélla en apelación por entender que de las diligencias practicadas consistentes -(según su escrito de recurso de reforma en el que insiste en apelación-) en: declaración del denunciante, del propio investigado, de los testigos y la documental obrante en autos representada por las diligencias policiales, informe de la inspección de trabajo y sentencias del Juzgado de lo Social. Del resultado de las diligencias, al entender de la acusación particular, se desprende la concurrencia de los elementos objetivos suficientes para incardinar los hechos en la tipicidad del delito de omisión del deber de socorro, de lesiones e incluso contra el derecho de los trabajadores.

El auto de sobreseimiento considera que existe un vacío probatorio absoluto e insalvable para determinar la concurrencia de los elementos definidores del delito de omisión de socorro y contra los derechos de los trabajadores. En cuanto al primero, afirma el auto que ' no ha podido concretarse la hora en la que se produjo el accidente de trabajo, tampoco ha podido corroborarse la franja horaria que transcurrió desde el accidente hasta la asistencia hospitalaria del mismo, ni la persona que lo trasladó al hospital'. Y, respecto al segundo tampoco hay constancia de que las haya existido infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, ni que el investigado se encontrara en la obra en el momento del siniestro.

La parte recurrente alega en su recurso que el investigado traslado al denunciante después de sufrir el accidente de trabajo le montó en su vehículo y, en vez de llevarle al Hospital Comarcal de Melilla, le trasladó a su domicilio en la localidad fronteriza marroquí de Farhana, en donde le dejó inconsciente. Además, se dice que el denunciado contrató al denunciante, de nacionalidad marroquí, sin alta en la seguridad social, en condiciones por debajo de los mínimos exigidos por nuestra legislación social, con salario muy inferior al que legalmente le correspondía, sin control alguno de horario y jornada.

Ante todo, al invocar la parte recurrente como medios de prueba la documental consistente el informe emitido por la Inspección de Trabajo y las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Melilla sobre la existencia de relación laboral entre denunciante y denunciado y la naturaleza del siniestro sufrido por la víctima como accidente de trabajo, es preciso recordar que las resoluciones dictadas por otros órganos judiciales no producen efecto de cosa juzgada ante el órgano que conoce de un proceso distinto; sus copias acreditan únicamente la realidad de su emisión, pero no hacen fe del acierto y corrección jurídica, ni de la realidad y veracidad de los hechos. Si por prueba en el proceso penal tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad, permitiendo al juzgador optar por una u otra versión, es claro que no cumplen estas condiciones las referencias que se encuentran en las aludidas sentencias a las declaraciones de quienes intervinieron en aquel proceso, ni los juicios de valor formulados entonces por el juzgador tienen otra eficacia que la de haber sustentado su íntima convicción.

Más concretamente, a propósito de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social y la posibilidad de no acoger los criterios y conclusiones fijados en la sentencia, el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 180/2004 de 9 febrero nos dice: ' que constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. e) La jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (Cfr. sentencias del TS de 4 de noviembre de 1987 , 14 de febrero de 1989 y 12 de marzo de 1992 , entre otras muchas)'.

Y, más recientemente la sentencia núm. 266/2019 de 28 mayo del Tribunal Supremo, ha declarado que: ' los hechos declarados probados en la sentencia de otro Tribunal, en este caso de menores, no vinculan al tribunal enjuiciado. Al respecto, tal y como analizamos en la sentencia 309/2015, de 22 de mayo (RJ 2015, 2047), que es doctrina reiterada ( SSTS 46/2014, de 11 de febrero (RJ 2014 , 1326 ) y 180/2004, de 9 de febrero (RJ 2004, 2014) ), que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada ( STS 771/2002, de 18 de julio (RJ 2002, 5565) ). En la STS. 232/2002, de 15 de febrero (RJ 2002, 3578) , se cita la sentencia de 16 de octubre de 1991 que estableció que 'los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada.

De igual modo, en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril (RJ 2002 , 4210 ) , 888/2003, de 20 de junio (RJ 2003 , 6215 ) , y 71/2004, de 2 de febrero (RJ 2004, 2112) , entre otras, se reitera que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina 'prejudicialidad positiva' o 'eficacia positiva' de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente; de modo que nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica.

En consecuencia, es cierto que para resolver lo planteado en un determinado proceso, no hay que partir de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ahora bien, ello no impide que no se pueda valor como indicio corroborador lo resuelto por otro Tribunal distinto y otro proceso penal, en concreto como ocurre en este caso, los datos fácticos de la resolución precedente dictada por el Juzgado de Menores, pueden considerarse por el Tribunal como indicio, ya que una cosa es que la sentencia precedente no vincule o condicione al segundo Tribunal, y otra que con soberano criterio y plena libertad de decisión éste último no puede aceptar como definitivo lo ya resuelto y tomarlo en cuenta como corroboración del testimonio de la víctima, mediante su propia apreciación racional y en conciencia de la prueba.

Lo expuesto nos permite concluir que el Tribunal sentenciador ha realizado un motivado análisis de la prueba de cargo que tomó en consideración, que confrontó con la versión facilitada por el acusado y la demás prueba practicada a su instancia. Y todo ello nos permite comprobar que el fallo condenatorio se basó en prueba de cargo válidamente introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio, bastante y razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado'.

En el caso que nos ocupa de una lectura informe emitido por la Inspección de Trabajo y las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Melilla se constata que las conclusiones a las que en tales resoluciones se llega, se basan de manera primordial en el juego de inferencias que como se sabe operan de manera distinta en el ámbito laboral y el penal, por lo que su eficacia como medio de aportación de hechos o indicios al presente procedimiento debe ser efectuada con suma prudencia.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, de las declaraciones prestadas en sede de instrucción en relación con los informes médicos obrantes en autos, el cuadro factual determinante de la cuestión controvertida respecto del delito de omisión del deber de socorro está determinado por el siguiente relato: sobre las 17 horas y 15 minutos del día 29 de septiembre el denunciante que prestaba sus servicios para la sociedad de la que el denunciado es representante legal, cuando se encontraba subido en el andamio de la obra que la mercantil realizaba en un edificio de esta ciudad sito en la calle Cándido Lobera núm. 25-27, con ocasión de ceder el tablón sobre el que se encontraba, cayó al suelo desde una altura aproximada de tres metros, siendo recogido por el denunciado con ayuda de Roman y trasladado en coche hasta la localidad marroquí de Farhana. Esa misma tarde un familiar del denunciante le llevó en su vehículo al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Melilla, ingresando a las 19 horas y 11 minutos de ese día por su propio pie, consciente, con intenso dolor lumbar. Según el informe de primera asistencia presenta a su ingreso: buena movilización de EEII y SS, con disminución de sensibilidad en EEII. Ausencia de dolor cervical, con buena movilidad. Discreta hipoestesia de EElI. Se solicita RX y TAC lumbar en donde visualiza una fractura de L2 sobre todo con afectación del cuerpo (entre 50-60%) con aparente conservación de pedículos y desplazamiento del muro posterior del cuerpo hacia canal vertebral.

El artículo 195 número 1º dispone que: ' El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses'.

Según la sentencia núm. 648/2015 de 22 de octubre del Tribunal Supremo, los requisitos de la figura delictiva son: ' 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar' añadiendo que la 'existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva'.

En el caso enjuiciado no existe constancia de que el denunciante después de la caída, se encontrara desamparado y en peligro manifiesto y grave.

En primer lugar, conforme al relato factual el denunciante, después del accidente que ocurrió sobre las 17 horas y 15 minutos del día 29 de septiembre de 2016, fue montado en el vehículo del denunciado, quien le trasladó a su domicilio en la localidad marroquí de Farhana, junto a su familia, la cual le condujo de nuevo a Melilla para que fuera atendido en el Hospital Comarcal, en el cual ingresó sobre las 19 horas y 11 minutos del mismo día , consciente y por sí mismo, presentando fractura de de L2, con intenso dolor lumbar, buena movilización de EEII y SS, con disminución de sensibilidad en EEII, sin dolor cervical, con buena movilidad y discreta hipoestesia de EElI.

En segundo término, la afirmación del denunciante de que perdió el conocimiento no ha sido ratificada por ningún otro interviniente en los hechos. Es negada por el denunciado. Y Roman , testigo que acompañó a ambos en el vehículo, nada dijo sobre esta cuestión en sede policial y judicial.

En todo caso, nos encontramos ante una persona adulta que cuando cayó al suelo bien pudo oponerse a ser trasladado a su domicilio en la localidad marroquí fronteriza de Farhana, en vez de al servicio de urgencias del hospital de Melilla, incluso demandar auxilio en tal sentido a terceras personas.

Al respecto, no puede ignorarse el hecho de que el accidente ocurrió dentro de la ciudad de Melilla, en un lugar céntrico, y que estaba acompañado por otro trabajador. Por lo que difícilmente pudo el denunciado actuar contra la voluntad del denunciante, si esta hubiera sido acudir al servicio de urgencias.

También es preciso tomar en consideración que el denunciado no vio la caída pues se encontraba fuera haciendo labores de vigilancia para que ningún transeúnte resultara alcanzado por las obras de derribo que se estaban realizando y los signos externos que presentaba el accidentado eran de fuerte dolor lumbar. Todo ello, según refiere el testigo presencial Roman .

Pero es que, además, el denunciando afirma que el denunciante solicitó que fuera llevado a su domicilio.

En este marco no es aceptable sostener un traslado del denunciante por el denunciado al domicilio de aquél contra su voluntad.

Es cierto que la valoración de las pruebas, entre ellas las personales, excede de la fase de instrucción y debe ser trasladada al plenario. Sin embargo, en el caso de autos la contradicción entre las distintas versiones facilitadas por el denunciante y denunciado, son insalvables y los datos de investigación sobre esta cuestión están agotados.

Por último, en otro orden de consideraciones, no existe base fáctica para sustentar que el traslado del denunciante a su domicilio en vez del al servicio de urgencias incidió negativamente en las expectativas de la víctima.

Se acaba de exponer la imposibilidad de determinar si el traslado del denunciante a su domicilio después de la caída fue a petición propia o por decisión del denunciado. Además, en este último caso, la decisión no tiene por qué responder necesariamente a motivos espurios, bien pudo ser debida a una infravaloración del estado físico del accidentado ante la ausencia de unas lesiones aparatosas o al menos de una gravedad perceptible.

De otra parte, como se ha dicho, poco tiempo después de la caída el denunciante fue conducido por un familiar al servicio de urgencias del hospital, en donde ingresó a las 19 horas y 11 minutos consciente y por su propio pie.

Y, tampoco las lesiones sufridas, fractura L2, por su propia naturaleza permiten afirmar que el apelante se encontrase en una situación de peligro manifiesto y grave, ni que el retraso en la atención médica incidiera de forma negativa en el proceso sufrido.

Por todo ello podemos concluir que los hechos en los términos que resultan de las investigaciones practicadas son insuficientes para colmar los elementos del delito de omisión del deber de socorro.



TERCERO.-Se alega de manera genérica por la representación de la acusación particular que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de otros delitos, en concreto de los definidos en los artículos 311 número 1º, 311. bis a), 316 y 318 del Código Penal relativos a la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social lesivas y omisión de medidas de seguridad e higiene, y de un delito de lesiones, no se dice si doloso o por imprudencia grave.

Sobre estas cuestiones, en el ámbito laboral, la notable intervención de los poderes públicos, en su función constitucionalmente asignada, con el carácter de principio rector de la política social y económica, de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 40 número 2º de la Constitución Española, ha dado lugar a un entramado normativo de especial complejidad, que desarrolla el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Lo expuesto exige examinar, en cada supuesto sometido a enjuiciamiento, si el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente observadas y aconsejadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas normas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad en evitación de los riesgos correspondientes a esas determinadas actividades, situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad, se da o no.

El delito contra la seguridad en el trabajo previsto en el artículo 316 del Código Penal, se configura como un delito de omisión en lo que se refiere a las medidas de Prevención de Riesgos Laborales con una relación causa-efecto que ha de contener un peligro grave para la vida, para la salud o para la integridad física de los trabajadores.

Sus elementos típicos, según la doctrina más autorizada, son: 1º:-La infracción de las normas de Prevención de Riesgos Laborales, elemento que permite calificar el delito como 'tipo penal en blanco' y que especialmente se remite a la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales) y a todas aquellas normas que de alguna u otra forma hacen referencia a la materia preventiva, con independencia de su rango jerárquico.

2º.-La infracción de la norma ha de crear un grave riesgo para la vida, salud e integridad física del trabajador.

En cuanto al requisito del peligro, no colma el tipo cualquiera, sino que ha de ser grave. Si no existe el peligro grave, la conducta no transciende de la vía administrativa. A estos efectos sirve como elemento normativo de referencia los conceptos que de riesgo y riesgo grave (e inminente) establece el artículo 4 de la LPRL y los criterios de valoración que el mismo precepto establece (' Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo'). Suele entenderse que cuando el peligro es abstracto y no grave, la infracción no traspasa el ámbito administrativo. No basta para integrar el tipo penal la sola infracción de normas de seguridad, sino que esta infracción ha de poner en grave peligro la vida, salud o integridad, pues de lo contrario, como dice el Mº Fiscal, bastaría la infracción de la normativa administrativa existente a tal efecto, recogida en este caso concreto en el Acta de la Inspección de Trabajo, para dar lugar a una sentencia condenatoria al margen del resto de las pruebas y de lo acaecido en el caso concreto.

3º.-Los sujetos activos del delito, son las personas obligadas a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desarrollen su trabajo con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Para ello el artículo 318 del Código Penal determina que cuando los hechos se atribuyeran a personas jurídicas la pena prevista se impondrá a los administradores o a los encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos, y a quienes conociendo su obligación de poner medidas y pudiendo remediar el accidente no hayan adoptado las mismas. Es decir, que no sólo será sujeto activo del delito el empresario, sino cualquier responsable y las personas trabajadoras responsables de la adopción de dichas medidas.

El contenido de la omisión es no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con seguridad. Y ello equivale a una norma penal incompleta e indeterminada.

Esta conducta entra en concurso con el delito de lesiones cuando se produce el resultado lesivo para la vida o la integridad física, a resolver conforme se dispone en el artículo 8 número 3, o incluso número 4º, del mismo texto legal. Por lo que se produce a su estudio conjunto.

A la vista de lo dicho, en el caso que nos ocupa, la conducta típica requiere que el incumplimiento de las normas reguladoras de los riegos laborales aparezca como causa del resultado lesivo Analizadas las diligencias de investigación practicadas -(salvo error u omisión en el expediente digital o en su examen)- solo consta la caída del denunciante al suelo por la quiebra de un tablón del andamio de una obra.

Pero este dato por sí solo nada aporta. Tampoco es posible determinar los concretos deberes de previsión y prevención incumplidos por parte de la empresa empleadora causantes del accidente laboral. A lo largo de todo el procedimiento no se ha practicado prueba alguna a la averiguación del motivo de la caída, salvo el ya dicho del derrumbe del tablón sobre el que se encontraba el trabajador. Y, es evidente que el tiempo transcurrido, más de tres años desde el siniestro, se alza como obstáculo insalvable para determinar si en la caída cooperó la infracción de las normas de seguridad legalmente exigidas.

El déficit probatorio no es susceptible de subsanación en base a la prueba propuesta por la parte recurrente, ni se prevé la posibilidad de nuevas pruebas que permitan decidir el conflicto con sujeción y respeto a las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, hasta el punto que, de ser abierto el juicio oral concluiría con total y absoluta seguridad la absolución del acusado.

Lo expuesto, a su vez, aboca a la imposibilidad de establecer un nexo causal entre la pretendida infracción por la empresa de normas laborales de seguridad o de previsión y prevención de accidentes de trabajo y caída del trabajador, lo que impide la imputación al investigado a título de imprudencia de las lesiones sufridas por el trabajador.



CUARTO.- El artículo 311 del Código Penal dispone que serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

Para que se pueda apreciar este delito es necesario, por tanto, que la acción de imponer a los trabajadores dichas condiciones labores o de Seguridad Social se realice mediante engaño o mediante abuso de la situación de necesidad en la que se encuentra el trabajador, siendo la gravedad del engaño, o el abuso como medio para la imposición de condiciones laborales, lo que determina la frontera entre el ilícito social y el ilícito penal.

Se dice en el escrito de recurso de apelación que ' que estamos en presencia de un perjudicado trabajador extranjero, sin permiso de trabajo y sin alta en Seguridad Social, percibiendo un salario muy por debajo del pactado en el convenio de la construcción, con jornada y horario a extra muros de nuestro ordenamiento jurídico social'. Y, alega como medios que acreditan tal afirmación, las declaraciones del denunciante, del testigo Roman y las sentencias dictadas en la jurisdicción social sobre despido y accidente de trabajo del denunciante durante la relación laboral que mantuvo con el denunciado y acta de la inspección de trabajo sobre estos extremos.

Sin embargo, lo único que podemos afirmar en este momento procesal tras el agotamiento de la actividad de investigación llevado a cabo en las Diligencias Previas practicadas es que el trabajador no había sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que sea posible determinar las concretas condiciones laborales en su relación con la empresa del que es representante el denunciado, dadas las abiertas contradicciones entre los testimonios de denunciante y denunciado prestadas al respecto así como de los dos testigos que han depuesto sobre tal cuestión. Vacío probatorio que es imposible salvar en el momento actual dado el tiempo transcurrido desde los hechos y la ausencia de otros elementos de prueba.

Nada aporta sobre esta cuestión al proceso penal las resoluciones dictadas en la jurisdicción social. Como se tuvo ocasión de decir las sentencias dictadas en la jurisdicción laboral solo vienen a confirmar el hecho de la prestación de servicios del denunciante para el denunciado al tiempo de los hechos.

Es altamente clarificador el hecho de que sentencia 11 de diciembre de 2017 por despido dictada por el Juzgado de lo Social, como puede comprobarse de la mera lectura de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, determine los conceptos de antigüedad, salario e impago del mismo, en virtud del juego de presunciones que el derecho laboral establece en beneficio del trabajador, operadas ante la negativa de la relación laboral por la empresa.

Tampoco consta mínimamente acreditado que el denunciado desplegara una actuación contraria a la voluntad del trabajador o prescindiera de su consentimiento, empleara engaño o se aprovechara de una hipotética situación de necesidad para imponerle las condiciones laborales rectoras de la relación de servicios entre ellos existente.

Consecuencia de ello es la ausencia del elemento nuclear de la acción que permite atribuir la calificación delictiva a las condiciones de trabajo o de Seguridad Social, pretendidamente ilegales, pues no solo no se acredita la 'imposición' de las mismas, sino tampoco el engaño o el abuso de situación de necesidad.



QUINTO.-Se pretende por la parte recurrente la imputación del denunciado por delito contra trabajadores inmigrantes al amparo del artículo 311 bis apartado a) con base en haber dado el investigado de forma reiterada empleo u ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo.

La imputación es insostenible. Por la parte denunciante no se han ofrecido datos que puedan sustentar que fuera habitual la práctica de la empresa de contratar trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo, más allá de la contratación del denunciante.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Amar Saou, contra el Auto de fecha 04/12/19 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra auto de fecha 01/10/19, dictado en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 430/17, por el Juzgado de Instrucción nº3 de esta Ciudad, y que ha dado lugar al Rollo nº 18/20, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas vertidas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso Ordinario alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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