Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 29/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10487/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 28079120012019202017
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14118A
Núm. Roj: ATS 14118:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 29/2020
Fecha del auto: 12/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10487/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10487/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 29/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 1/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, como Sumario Ordinario nº 3/2017, en la que se condenaba a Jeronimo como autor responsable:
.- de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima por tiempo de diez años.
.- de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima por tiempo de tres años.
.- de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la víctima por tiempo de cuatro años.
Todo ello, además del pago de las costas procesales y el deber de indemnizar a Emilia. en la cantidad de 2.700 euros por las lesiones y de 30.000 euros por daños morales, así como a Julián en la cantidad de 500 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jeronimo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 8 de abril de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Aceituno Martínez, actuando en nombre y representación de Jeronimo, con base en tres motivos:
1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Por infracción de ley, en relación con los artículos 178 y 179 del Código Penal.
3) Por infracción de ley, en relación con el artículo 66.6 del Código Penal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
A) Sostiene que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente para concluir que sea responsable del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, no existiendo testigos de los hechos y sin dato alguno que corrobore lo declarado por la víctima en cuanto a la introducción de los dedos en la vagina y los tocamientos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que en la madrugada del día 31 de octubre de 2017, Emilia. se encontraba trabajando en el llamado 'Bar Jockers', sito en la calle Marqués de Salamanca de la localidad de Torremolinos, establecimiento del que es titular Julián, cuando el procesado Jeronimo se le insinuó varias veces, siendo rechazado por ésta, a quien llegó a ofrecer dinero a cambio de un beso, proposición que igualmente rehusó.
A pesar de ello, Jeronimo permaneció en el citado establecimiento hasta la hora de su cierre, aproximadamente sobre las 3:00 horas de la madrugada, y, aprovechando que Emilia. entró en la cocina, acompañó hasta la puerta al único cliente que quedaba en ese momento y cerró la puerta. Al salir Emilia. de la cocina, el procesado se abalanzó sobre ella y la golpeó en la cara, ésta trató de defenderse, empujándole, pero el procesado volvió a golpearla, iniciándose un forcejeo entre ambos, llegando Jeronimo a tirarla al suelo, si bien la misma logró zafarse y trató de huir, pero el procesado lanzó contra ella una silla, que le golpeó en la espalda, siendo alcanzada de nuevo por el procesado que la agarró fuertemente del cuello y la volvió a tirar al suelo.
Una vez en el suelo, el procesado, alzando su puño en actitud amenazante instó a Emilia. a que se levantase la camiseta, diciéndole 'estate quieta que te mato', 'voy a acabar matándote'. Ante ello, atemorizada Emilia. se subió la camiseta que vestía, aprovechando el procesado para subirle el sujetador y tocarle los pechos y lamerle los pezones. Aprovechando la situación de temor que estos hechos provocaron en ella, Jeronimo la conminó a que le entregase la recaudación del bar, lo que la misma hizo, entregándole el dinero que guardaba en la caja, entre 500 y 600 euros. No satisfecho el procesado, volvió a tirar al suelo a Emilia. y, a pesar de la resistencia que oponía la misma, le consiguió bajar los pantalones, tipo leggins, que vestía y arrancarle las bragas, introduciendo dos dedos en la vagina, moviéndolos con gran brusquedad, a pesar de que la misma suplicaba que no le hiciera nada. Una vez que el procesado se sintió satisfecho, se levantó y, alzando una silla, le dijo a Emilia. que la iba a matar para que no le denunciase, si bien, ante los ruegos de la misma, que suplicaba que no la matase que tenía un hijo, el procesado desistió de causar el mal que había anunciado, no sin manifestarle, antes de marcharse, que lo sucedido había ocurrido porque ella le provocaba y no había querido darle un beso.
Como consecuencia de estos hechos, Emilia. sufrió lesiones consistentes en hematomas intensos oculares bilaterales, supra e infrapalpebrales; hematoma con erosión supraciliar derecha; una contusión frontal derecha; hematomas malares bilaterales con áreas erosivas; hematoma intenso y erosiones en raíz y dorso nasal, con dolor a la presión; contusiones en labio inferior; hematomas labiales; erosiones lineales en zona lateral derecha de cuello y zona inframandibular izquierda; disfagia y dolor a la presión mínima en zona laríngea; erosión en cuadrante superoextemo de mama izquierda; erosiones superficiales en zona anterior del tórax; erosiones superficiales en ambos antebrazos; hematomas en brazos y antebrazos, algunos redondeados de aspecto digitado; placas erosivas en zona infraescapular izquierda; erosiones lineales en zona escapular derecha; hematomas en cara interna del muslo izquierdo, también de aspecto digitado; y lumbalgia postraumática. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psicofarmacológico por trastorno de estrés postraumático, tardando en curar sesenta días, treinta de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela un trastorno de estrés postraumático de grado leve.
El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que la declaración de la perjudicada fue considerada clara, contundente, coherente y sin contradicciones, además de enteramente creíble, ya que no se detectó ningún resentimiento o móvil espurio o de venganza que la guiase, pues, como ella misma adujo, tenía en buena consideración al acusado, como cliente antiguo del bar, no dándole siquiera importancia a la propuesta que le hizo de pedirle un beso a cambio de dinero, como igualmente confirmó el testigo Jesús Ángel.
Asimismo, hacía hincapié en que lo anterior no se vio desvirtuado por las testificales de descargo prestadas por la hermana y pareja del acusado, que afirmaron que la víctima les manifestó que retiraría la denuncia a cambio de cierta cantidad de dinero, lo que fue rotundamente desmentido por los otros dos testigos, Jesús Ángel y Julián, a quienes apuntaron como interlocutores de dicha oferta.
Junto con lo anterior, el Tribunal de apelación destacaba la cumplida corroboración que el testimonio de la víctima recibía de otras fuentes de prueba.
En concreto, el testigo Jesús Ángel, que presenció las insinuaciones del acusado hacia la perjudicada, refiriendo que le solicitó que se marchase del bar porque quería quedarse a solas con aquélla y que éste mostró su malestar cuando entraron otros clientes. A su vez, el propietario del bar, que acudió esa misma noche tras recibir la llamada de Emilia., afirmó que la encontró con la cara hinchada, la ropa rajada y muy nerviosa, mientras que los agentes de policía, que se personaron en el lugar de los hechos, igualmente relataron el estado de shock en que se encontraba la víctima, quien les relató el ataque sexual sufrido, procediendo a recoger la ropa que encontraron (un jersey y unos trozos de bragas rotas).
Por otra parte, los informes de los médicos forenses, debidamente ratificados en el plenario, confirmaban las lesiones y secuelas padecidas por la denunciante.
Por último, se rechazaron motivadamente los restantes argumentos que ahora se reiteran con fundamento en la inexistencia de otras concretas pruebas biológicas o periciales susceptibles de corroborar objetivamente los tocamientos y la agresión denunciados. De un lado, porque las propias funcionarias del Laboratorio de Biología pusieron de manifiesto que la ausencia de ADN en la ropa interior de la víctima, no necesariamente implicaba que éste no hubiera tenido contacto con la prenda analizada, ya que era posible que la transferencia fuese insuficiente para su análisis. De otro, los médicos forenses aclararon que no tomaron muestras vaginales porque el objeto de ello es la búsqueda de semen perteneciente al autor de la agresión y que la agresión había consistido en la introducción de dedos en la vagina, y que carecía de interés la toma de muestras de huellas de dedos, por la lógica imposibilidad de acreditarlo, no tomándose muestras en la zona mamaria.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por infracción de ley, en relación con los artículos 178 y 179 del Código Penal.
A) El recurrente afirma que las lesiones penadas, dada la levedad de las secuelas (limitadas a las psicológicas), debieron quedar absorbidas por la agresión sexual.
B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
C) El Tribunal de apelación desestimó el motivo articulado, confirmando la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, señalando que el mismo no respetaba el relato fáctico de la sentencia y del que se desprendía que las lesiones sufridas por la víctima no fueron consecuencia ordinaria y proporcionada de la agresión sexual cometida, en cuanto no fueron producidas por la violencia propia del acceso carnal violento, sino ocasionadas de modo deliberado e independiente del acto carnal.
Los razonamientos del Tribunal Superior son correctos y plenamente ajustados a la jurisprudencia de esta Sala que, con reiteración, tiene dicho que la violación sólo consume las lesiones producidas por la violencia cuando estas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por ejemplo lesiones en la zona genital, no ocasionadas de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado. Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima y con entidad autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3 CP, sancionando ambas acciones por separado ( SSTS 2047/2002, de 10-12; 105/2004, de 39-1; 122/2004, de 5-2; 383/2006, de 21-3; 981/2006, de 17-10; 167/2007, de 27-2; 673/2007, de 19-7; 506/2008, de 17-7; 892/2008, de 11-12).
En el caso, la víctima no sólo sufrió lesiones físicas, sino importantes lesiones psíquicas, por las que precisó un tratamiento farmacológico específico, capaz de calificar las mismas como lesiones constitutivas de delito y que, por tanto, claramente exceden de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión y, por tanto, tampoco podrían quedar subsumidas por la agresión sexual.
Como expusimos en la STS 721/2015, de 22 de octubre, la expresión 'ordinariamente' -referida al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 10 de octubre de 2003- indica la regla general, y admite excepciones, ya que su aplicación depende de que se trate de consecuencias psíquicas que van inexorablemente unidas a la propia agresión sexual, como consecuencias ineludibles o al menos generalizadas, como sucede con la tensión, el estrés o la ansiedad y sensación de temor que de forma ordinaria suceden a cualquier agresión de naturaleza sexual. En la doctrina de esta Sala se admiten excepciones para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad.
Procede, pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- En el tercer motivo se alega la existencia de infracción de ley en relación con el artículo 66.6 del Código Penal.
A) El recurrente afirma que se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 66.1.6 CP al servirse el Tribunal de la violencia ejercida para individualizar las penas impuestas, considerando desproporcionadas las mismas, dada la levedad de las lesiones causadas y la ausencia de antecedentes penales.
A su vez, denuncia que dicha violencia se ha valorado en tres ocasiones para calificar los hechos como constitutivos de tres delitos distintos, vulnerándose así el principio 'non bis in idem'.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
C) El recurrente plantea dos cuestiones diferencias que, además, no fueron suscitadas en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar. De un lado, a propósito de la individualización de las penas impuestas. La decisión del Tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer las penas de prisión para los delitos de agresión sexual, lesiones y robo con intimidación, atendiendo a lo que dispone el art. 66.1.6º Código Penal, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
En concreto, la Sala de instancia justificó la concreta pena a imponer en el fundamento jurídico tercero de su resolución, atendiendo a la no concurrencia de circunstancia atenuante alguna y a la brutalidad de la agresión sufrida por la víctima, imponiendo las penas de 8 años por la agresión sexual, de 1 año por las lesiones y de 2 años por el robo, esto es, en la mitad inferior de las correspondientes franjas punitivas. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
D) Respecto de la otra cuestión indicada, como es, la invocada vulneración del principio 'non bis in idem', debe ser igualmente inadmitida.
Ya hemos expuesto en el motivo anterior la jurisprudencia sentada por esta Sala en orden a estimar la posibilidad de apreciar un concurso real entre el delito de agresión sexual y el de lesiones y, por consiguiente, la inviabilidad de que pueda prosperar el alegato del recurrente en este sentido.
Lo mismo cabe advertir respecto del delito de robo por el que también ha sido condenado, dado que nos encontramos ante una acción típica diversa, por lo que no puede operar el principio invocado. Como señalamos en nuestra STS 102/2018, de 1 de marzo: 'si hay un problema de bis in idemno radica en la doble operatividad de la violencia (...). Ni encuentra su remedio en limitar su alcance jurídico a una de las infracciones. No es esa técnica correcta por muchas razones. Castigar como agresión sexual, robo y homicidio a quien agrede a la víctima con el doble objetivo de imponerle el acceso carnal, y arrebatarle lo que pudiera llevar de valor y finalmente acaba con su vida es lo correcto, aunque utilice una única violencia a la que vendrán anudados tres resultados delictivos diferentes: agresión sexual, robo, homicidio. No se puede decir que engarzar esas tres calificaciones (cosa diferente será determinar la relación concursal) suponga vulnerar el bis in idembasándonos en que la violencia desplegada nos está sirviendo para integrar las tres tipicidades. Es así, pero son tres delitos distintos realmente cometidos y en todos ha existido violencia: se castiga el ataque a la libertad sexual utilizando violencia; el ataque al patrimonio utilizando violencia; y el ataque a la vida. Si sustituimos el homicidio por unas lesiones la conclusión será idéntica: tres delitos diferentes.'.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
