Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 29/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 118/2020 de 07 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020200031
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:271A
Núm. Roj: ATSJ M 271:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2020/0035897
Procedimiento: Asunto Penal 118-2020.Diligencias previas 21/2020
Materia:Revelación de secretos por funcionario
Querellante:D. Felipe
PROCURADOR Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
Querellado:D. Fulgencio (FISCAL)
A U T O Nº 29/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.
Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Felipe, contra D. Fulgencio, Fiscal, y en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se presentó en fecha 12 de marzo de 2020, escrito por D. Felipe, representado por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, respaldado por firma de abogado, en el que se formula querella contra el Fiscal D. Fulgencio, debido a lo que el querellante considera filtraciones a los medios de comunicación del escrito de acusación formulado contra éste y otras personas en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 2077/2017 ante el Juzgado de Instrucción Nº 40 de los de Madrid, por posible delito de maltrato animal.
SEGUNDO.-Registrado como Diligencias Previas, y tras la subsanación de la aportación de apoderamiento especial, se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2020 recabar informe del Ministerio Fiscal acerca de la competencia de este órgano judicial así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados.
TERCERO.-Cumplimentando dicho trámite, el Ministerio Público emitió informe en el que considera que procede la inadmisión de la querella a trámite, por no revestir los hechos indicios de la comisión del delito de revelación de secretos en el que se funda la iniciativa penal.
CUARTO.-El asunto ha sido sometido a deliberación del Tribunal en su sesión de fecha 7 de julio de 2020 , siendo Ponente para su resolución el Magistrado D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer de 'La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo'.
De igual modo que el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular ( artículo 406 de la misma Ley Orgánica), la acción que se dirija contra los miembros del Ministerio Fiscal obedece también a determinados requisitos derivados de la forma de inicio del proceso y ejercicio de la acción. Son los que rigen la admisión de la querella a trámite -con independencia de la condición estatutaria del querellado- y aparecen contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto procesal. En el ámbito formal se requiere la presentación de querella con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, que expresará con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión (Artículo 277). Antes ha de haberse cuando menos intentado el acto de conciliación que se prevé en el artículo 278 si la querella tuviese por objeto algún delito de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte. Y asimismo, en los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio, es necesario obtener la licencia del Juez o Tribunal que de él hubiera conocido, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal (artículo 279).
SEGUNDO.-Pero igualmente, en lo que afecta ya al fondo, a juicio de esta Sala tiene plena aplicación el contenido del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.
Como marco general procede recordar que en numerosos pronunciamientos el Tribunal Constitucional sostiene constante doctrina, ya clásica, al afirmar que 'tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación'. ( ATC 459/1988, de 18 de abril de 1998).
La proyección negativa de la inadmisión de la querella se resalta en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto ordena su desestimación cuando los hechos en que se funda 'no constituyan delito'. La valoración de esta significación penal no puede hacerse sino en función del modo en que aparecen relatados, y no en la medida en que resulten acreditados, dado que si averiguarlos es la función del proceso, su verificación no puede convertirse en requisito o presupuesto de la incoación. La ley se expresa en modo negativo. No dispone que el Juez admitirá la querella cuando los hechos sean constitutivos de delito, pues ello obligaría a un análisis prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que -al menos en opinión del querellante- constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley deja esta verificación para un momento posterior. Ahora bien: contempla el rechazo de la querella en el instante inicial cuando los hechos, claramente, no puedan ser constitutivos de delito; cuando pueda descartarse su relevancia penal.
Por flexible que haya querido presentarse el trámite de admisión en cuanto al fondo del asunto, nadie tiene derecho a la incoación y seguimiento de un proceso penal sobre presupuestos infundados. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo abarca la vertiente del acceso a la jurisdicción, sino también la protección de todos los ciudadanos contra acusaciones carentes de toda justificación.
TERCERO.-En el presente supuesto, los hechos que se atribuyen al querellado consisten en haber filtrado, o puesto en conocimiento de las agencias de noticias EFE y EUROPA PRESS -'valiéndose de los conductos de comunicación de la Fiscalía Provincial de Madrid- el contenido, por 'copia íntegra', del escrito de acusación que formuló contra el hoy querellante (y otras personas) en el seno de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado que se seguía ante el Juzgado de Instrucción Nº 40 de los de Madrid, sin proteger en absoluto los datos e identidad de las personas contra las que se dirigía el proceso, que por lo tanto resultaron conocidos por la sociedad. Se ampara la tesis que sostiene como base de la imputación en la confirmación ofrecida por varios diarios de tirada nacional (que se hicieron eco de esta información), al citar a la Fiscalía de Madrid como fuente de la noticia, a la vez que detallaban en su información los hechos sobre los que se construía el escrito de acusación. Para el querellante 'no cabe duda' de que la filtración proviene de la Fiscalía Provincial de Madrid, y se origina de forma consecutiva a la formulación del escrito de acusación. Se añade otra referencia en el relato fáctico de la querella: que el Magistrado instructor de la causa había advertido a los asistentes a una de las declaraciones que se produjeron en el marco de las Diligencias Previas que no quería ver 'bajo ningún concepto' información alguna relativa a la causa. Considera por todo ello que se ha cometido un delito de descubrimiento y revelación de secretos, de los artículos 197 y 198 del Código penal, y por lo tanto debe acordarse la incoación de Diligencias Previas y llevarse a la práctica las diligencias de investigación que se señalan en el escrito de querella.
El Ministerio fiscal, en un extenso informe cuestiona la viabilidad de la iniciativa penal, comenzando con un resumen comentado sobre el bien jurídico y los elementos que conforman el delito de descubrimiento y revelación de secretos. Resalta que para que pueda darse este tipo penal ha de vulnerarse la esfera de la intimidad, entendiéndose por tal aquello que es solo conocido por su titular o por quien él determine, reduciéndose el ámbito del secreto a proteger estrictamente a aquello que sea de cierta relevancia jurídica. Seguidamente se detiene el informe en los contenidos de los distintos apartados de los artículos 197 y 198 del Código penal.
Sobre estas bases considera el Ministerio Público que no procede la admisión de la querella: 1.Porque el querellante no ha aportado prueba alguna, siquiera de carácter indiciario, de que haya sido el querellado quien haya transmitido a las agencias de noticias los datos personales que menciona en su querella, ni copia íntegra del escrito de acusación. Tan solo aporta un correo electrónico en el que una persona dice a un tal Armando que la noticia tiene como origen una nota de prensa de la Fiscalía. 2.Con independencia de quien hubiera podido haber remitido la información a las agencias, los hechos no serían constitutivos de delito, dado que el Ministerio Fiscal está facultado e incluso obligado a posibilitar el acceso de los medios de comunicación -con las reservas y garantías necesarias- a los datos nucleares de los procesos en los que concurra interés informativo. Así se prevé en el artículo 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y en la Instrucción 3/2005 de la Fiscalía General del Estado, en lo referente a las relaciones entre los Fiscales y los medios de comunicación. En el presente supuesto se cumplieron todos los requisitos establecidos en las mencionadas normas.3.-Por si todo lo anterior no fuese suficiente, y siempre que se diera por cierta la autoría del Fiscal querellado, tampoco podría imputársele la comisión del delito de revelación de secretos, porque el artículo 198 CP exceptúa de sanción las conductas del artículo 197 que la autoridad o funcionario público hubieran realizado en los casos permitidos por la ley, mediando causa legal por delito, que es lo que se aprecia en los hechos objeto de la querella que nos ocupa.
CUARTO.-Mediante la figura del delito de descubrimiento y revelación de secretos, contemplada con carácter general en el artículo 197 CP, se castiga la invasión inconsentida de la intimidad de otra persona, a través de varias acciones. En su modalidad básica: apoderándose de sus papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos; interceptando sus comunicaciones; interceptando datos reservados de carácter personal o familiar registrados en ficheros informatizados. El mero hecho de llevar a cabo esta intromisión ya es constitutivo de delito, pues el propio precepto -por lo que aquí interesa y sin otras variantes del delito- castiga con pena superior en su apartado 3 la revelación o difusión a terceros de los datos o los hechos descubiertos de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
En el artículo 198 se castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas previstas en el artículo anterior.
La jurisprudencia -de la que el Ministerio Público en su informe hace una buena síntesis- ha desarrollado los elementos del delito en sus distintas vertientes interpretativas, y a ellas se acoge el informe que se opone a la admisión de la querella al sostener que no concurren los elementos del tipo penal.
Entre otras muchas, la STS de 27 de junio de 2019 (ROJ: STS 2205/2019) recordando lo expuesto, por ejemplo en la Sentencia 1641/2000 de 23 Octubre 2000, Rec. 465/1999, señalaba que: 'El art. 197.1, tutela dos distintos bienes que son objeto de la protección jurídico penal: la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas, viniendo a representar este tipo penal una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneren el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el art. 18 C.E. como parte integrante del derecho a la intimidad personal del individuo'. En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 553/2015 de 6 Oct. 2015, Rec. 456/2015 hemos señalado que: 'El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que 'la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese 'ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás' ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)'. Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar'.
Por otra parte, la STS de 5 de marzo de 2019 (ROJ: STS 732/2019) resalta que este delito requiere un elemento tendencial, que es descubrir o vulnerar la intimidad de otro.
En cuanto a la acción, nos dice la STS de 23 de julio de 2018 ( STS 3040/2018) al analizar el delito del artículo 197.1 CP: 'Respecto al 'iter criminis', es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del artículo 197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para''. El delito objeto de condena es de mera actividad, por lo que su consumación no precisa de ningún resultado, entendiendo por tal el descubrimiento mismo del sujeto.
Tiene razón el Fiscal en cuanto niega la tipicidad de los hechos por el cauce del delito de revelación de secretos del artículo 198, en relación con el 197 del Código penal. En la instrucción de unas diligencias previas, ni el Ministerio fiscal ni el Juez de Instrucción llevan a cabo actos de intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad de las personas investigadas. Se limitan a cumplir con su función constitucional, orientada en estos casos a los fines establecidos para el sumario en el conocido artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: averiguar y hacer constar la posible perpetración de delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, dentro de las que se encuentran -por supuesto- las de índole personal de quienes resultan investigados. No se lleva a cabo por lo tanto, ninguna de las acciones ilícitas que el Código Penal contempla como base del delito de revelación de secretos por el que se impulsa la querella. No existe en la actuación del Ministerio fiscal ningún elemento intencional de invadir la intimidad de otra persona al apoderarse de sus datos, y por lo tanto no puede calificarse de tal la averiguación (dentro del marco de garantías que rodea a la tramitación de unas Diligencias previas) de todas cuantas circunstancias personales (económicas, empresariales, etc...) formaban el contexto vital de las personas sobre las que finalmente recayó la acusación pública.
Ahora bien: la protección del secreto (como concepto polivalente) no tiene en el Código Penal un solo cauce punitivo, y es sobradamente conocido que la calificación jurídica que en una querella se otorgue a los hechos por el querellante resulta absolutamente intrascendente. La querella se centra como columna soporte, en los hechos. Siendo así, lo que aquí hemos de analizar es la imputación que se hace a un miembro del Ministerio fiscal, de haber facilitado, entregado o filtrado a dos agencias de noticias, un escrito de acusación (que se acompaña a la querella mediante copia íntegra) plagado de datos económicos y personales (nombres completos, DNI, direcciones, actividades mercantiles, etc..) que sirvió -según el querellante- para construir la información que luego se difundió por varios medios de la prensa escrita de difusión nacional.
Aunque en el artículo 198 se castiga a la autoridad o funcionario público que cometiese alguno de los hechos castigados en el artículo anterior, no podemos ignorar la existencia de otro precepto en el que se tipifica la vulneración de secretos: el artículo 417 del mismo texto legal. De acuerdo con este tipo penal:
1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Por último, tampoco puede desconocerse el contenido del artículo 466, que -dentro del Título XX del CP, De los delitos contra la Administración de Justicia- contempla como delito tan sólo a la revelación de aquellas actuaciones que hubiesen sido 'declaradas secretas', y mientras en su apartado primero se dedica a los abogados y procuradores, en su apartado 2 es aplicable a los miembros del Poder Judicial y también al Ministerio Fiscal, Secretarios Judiciales (hoy Letrados) y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
QUINTO.-Al no hallarnos ante actuaciones penales formalmente declaradas secretas (cronológicamente tampoco sería factible a la luz de las limitaciones del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha de descartarse por completo el último de los preceptos invocados y centrar el análisis de la posible tipicidad de los hechos objeto de la querella en el artículo 417.
Señala la STS 499/2014, de 17 junio (ROJ STS 2816/2014), FJ 7, al referirse a este delito: 'Por último, en relación al delito del art. 417 CP, no resulta ocioso precisar que -como hemos dicho en STS. 773/2013 de 22.10- el bien jurídico es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, ( SSTS. 1191/99 de 13.7, 1249/2003 de 30.9). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración presta a sus ciudadanos ( STS. 1144/2009 de 12.11). El tipo penal del art. 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal ( SSTS. 1191/99 de 13.7, 1249/2003 de 30.9). Lo revelado tanto pueden ser secretos como 'cualquier información'; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en su sentido más estricto( SSTS. 584/98 de 14.5, 887/2008 de 10.12)'.
El Ministerio Fiscal se opone a la admisión de la querella con base en dos tipos de consideraciones: por una parte, la inexistencia de indicios que conduzcan a pensar en concreto en que el querellado hubiese sido quien hizo difusión del escrito de acusación; por otra, considerando que por su naturaleza constitucional, el Ministerio Público puede realizar esta tarea, pues así lo ampara la jurisprudencia constitucional y la Instrucción 3/2005, de 7 de abril de la Fiscalía General del Estado. Invertiremos en nuestro análisis el orden de las dos líneas argumentales apuntadas.
El fomento de la transparencia en el ámbito de la Administración de Justicia ha dado lugar al dictado -tanto por el Consejo General del Poder Judicial como por otras instituciones- de protocolos e instrumentos que permiten un mayor conocimiento por parte de los ciudadanos sobre los asuntos judiciales, sino que antes incluso, satisfacen el derecho a la información en general que consagra nuestro texto constitucional. La publicidad del proceso se encauza, así, dentro de este marco general, donde toda restricción ha de fundamentarse en la protección de otro derecho constitucionalmente relevante, conforme al principio de proporcionalidad. Respetando el deber de sigilo que caracteriza a la fase de instrucción, no olvidemos que las actuaciones penales alcanzan estado de publicidad en la fase de juicio oral (que se abre, precisamente, tras la presentación del escrito de acusación).
Ninguna duda cabe acerca de la obligación de reserva establecida en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal sobre 'los asuntos reservados' que conozca por razón de su cargo. Pero lo que olvida el querellante es que no resulta menos cierto que el mismo Estatuto matiza este deber general en su artículo 4.5 al conciliarlo con la posibilidad de informar a la opinión pública sobre los asuntos que considere de interés.
La citada Instrucción de la Fiscalía General del Estado, regula las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación, en la senda marcada por el Tribunal Constitucional, que por ejemplo en su STC 178/1993, de 31 de mayo afirmó que 'no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal'. La existencia misma de un proceso penal interesa a la opinión pública y, consiguientemente, la información sobre tales hechos queda comprendida en el ámbito de protección del artículo 20.1.d) CE. El derecho a recibir información veraz en relación con los asuntos judiciales confluye, pues, con el principio de publicidad, estatuido por el art. 120.1 CE, irradiando efectos en una doble dirección: como derecho de las partes a que el juicio se celebre ante el público y como derecho del público a contemplar cómo se administra la justicia. En este mismo sentido, la STC 96/1987, de 10 de junio resalta la doble finalidad del principio de publicidad: 'por un lado, proteger a las partes de una justicia substraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho'. El TC no hace sino asumir la doctrina sentada por el TEDH en la materia (vid. SSTEDH 8 diciembre 1983 caso Pretto contra Italia y de 26 de junio de 1984, caso Campell y Fell contra el Reino Unido, entre otras).
En esta línea también hemos de recordar que se pronuncia el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Concretamente dentro del capítulo primero del título primero, bajo la rúbrica 'Del Ministerio Fiscal y sus funciones' el art. 4.5 establece que el Ministerio Fiscal podrá informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados.
Al abordarse en la mencionada Instrucción (apartado IV) la extensión y límites de la información que se aconseja que se facilite a los medios de comunicación por el Ministerio Público se dice expresamente: 'La documentación generada por la propia Fiscalía (informes, escritos de acusación, escritos de recursos etc.) habrá de proporcionarse con carácter general cuando por la índole del asunto se estime oportuno o cuando se solicite por los medios de comunicación. Esta pauta general estará lógicamente subordinada a que no queden afectados el secreto sumarial, el interés de la Justicia o los derechos de imputados, víctimas y testigos. Debe en todo caso, cuando se proporcione a la prensa escritos de acusación o informes, neutralizarse cualquier posibilidad de generar victimización secundaria. Habrán de tacharse los domicilios de víctimas y testigos, e incluso en su caso sus nombres, dependiendo de las circunstancias concurrentes. También atendidas las circunstancias, en su caso, habrá de tacharse el nombre del acusado'.
La recomendación tiene una lógica evidente: el derecho constitucional a la presunción de inocencia protege a toda persona hasta tanto es declarada culpable de un delito por un órgano judicial mediante la correspondiente sentencia resultado de un juicio en el que se haya practicado prueba incriminatoria. Pero como puede apreciarse con una precisa lectura del texto de la Instrucción, la obligación de omisión de cualquier dato -concretamente el nombre de los acusados- ni es categórica ni absoluta. Hecha abstracción de la protección especial que merecen personas como - destacadamente- las menores de edad, carecería en muchos casos de sentido llegar a la privación de estos datos básicos.
La querella afirma que la información procede de dos fuentes distintas: en primer lugar se dice -sin acreditación alguna- que fue el fiscal querellado quien entregó a las agencias de noticias 'copia íntegra' del escrito de acusación; en otro momento refiere la procedencia de la información publicada a una 'Nota de prensa' de la Fiscalía provincial de Madrid. Los textos de los periódicos que se hicieron eco de la noticia solamente ofrecen (además de un brevísimo resumen de los hechos) los nombres de los acusados y de las empresas de las que se valían. No consta en modo alguno que se hubiesen difundido -ni mucho menos facilitado antes- otros datos personales como los DNI, los domicilios, sus vínculos familiares, ni cualesquiera otros incorporados a ficheros automatizados integrados en la órbita de la normativa de protección de datos de carácter personal.
Desde esta constatación, a la luz de cuanto resulta ya no solo del alcance de los tipos penales analizados, sino también de la regulación que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal lleva a cabo en torno al deber de información, y las concreciones contenidas en la Instrucción 3/2005, de la Fiscalía General del Estado, no cabe alcanzar otra conclusión que la que postula el propio Ministerio Fiscal en su informe: la participación a los medios de comunicación de los hechos de un escrito de acusación aún identificando el nombre del acusado, carece de relevancia penal.
En consecuencia, no cabe otorgar a la querella otro destino que la inadmisión y archivo.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Inadmitir a trámitela querella presentada por la Procuradora Dña. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de Felipe contra el Ministerio Fiscal, al no revestir los hechos que relata caracteres de infracción penal.
Notifíquese la presente resolución al querellante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Súplica, en los términos previstos en el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez firme, procédase al archivo de la causa.
Remítase copia al querellado para su conocimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Reitero fe.
