Auto Penal Nº 29/2022, Tr...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Auto Penal Nº 29/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 461/2021 de 19 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 29/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022200030

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:193A

Núm. Roj: ATSJ M 193:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2021/0403430

ProcedimientoDiligencias previas 461/2021

Materia:Infidelidad en la custodia de documentos por funcionario

Querellante:D. Juan Enrique

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Querellado:D. Miguel Ángel. FISCAL FISCALÍA ESPECIAL CORRUPCIÓN

A U T O Nº 29/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por D. Armando, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra el Ilmo. Fiscal D. Miguel Ángel, quien en el momento a que se refieren los hechos de la querella estaba adscrito a la Fiscalía especial contra la Anticorrupción y contra la Criminalidad Organizada de la Audiencia Nacional, actuando en nombre del Ministerio Público en las Diligencias de Investigación 31/16, por los delitos de infidelidad en la custodia de documentos, revelación de secretos y prevaricación, en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia tuvo entrada en fecha 18 de noviembre de 2021 escrito de querella presentado por la representación de D. Juan Enrique, cuyos datos personales expresa, en el que se formula querella contra el Ilmo. Fiscal D. Miguel Ángel, quien en el momento a que se refieren los hechos de la querella perteneciente a la Fiscalía Especial contra la Anticorrupción y contra la Criminalidad Organizada de la Audiencia Nacional, considerando el querellante que la participación del querellado en las Diligencias Previas seguidas ante un Juzgado Central de Instrucción, podrían ser constitutivos de los delitos de infidelidad en la custodia de documentos, revelación de secretos y prevaricación.

SEGUNDO. -Registrado como Diligencias Previas, y una vez presentado poder especial requerido a la representación procesal, se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 2021 recabar informe del Ministerio Fiscal acerca de la competencia de este órgano judicial, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados, quien en fecha 22 de diciembre de 2021 emite informe requiriendo que, con carácter previo a emitir dicho informe, solicita se recabe copia de las Diligencias Previas que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 50 de esta Capital, por los mismos hechos objeto de denuncia, y en fecha 5 de enero se requiere al referido Juzgado de Instrucción la remisión de copia de tales diligencias Previas; una vez recibidas, por DO de 1 de marzo de 2022, se vuelve a recabar informe del Ministerio Fiscal, quien en fecha 21 de marzo de 2022 presenta escrito en el que informa que procede la inadmisión a trámite de la querella, sin perjuicio de que ésta Sala conociera, por razón de aforamiento, de las presuntas responsabilidades que pudieran deducirse contra el querellado, tras el resultado que arroje la investigación que se halla en trámite ante el Juzgado Central de Instrucción 6 de la Audiencia Nacional.

Por último, y por D.O. de fecha 5 de abril de 2022, se remite oficio a la Fiscalía General del Estado con la finalidad de determinar el actual destino del ahora querellado, contestándose en fecha por escrito en el que se informa que D. Miguel Ángel se halla destinado en la Fiscalía

TERCERO. -Ha sido deliberado el asunto en el día de la fecha, siendo PONENTEpara su resolución EL ILMO. D. DAVID SUÁREZ LEOZ,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -En primer lugar, hemos de señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resulta competente para conocer de 'La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo'.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: ' El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular.'

En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto procesal. En el ámbito formal se requiere la presentación de querella con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, que expresará con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión, conforme a lo dispuesto en el primero de los artículos referidos, y que cuando la acción penal se dirija contra los miembros del Ministerio Fiscal son los mismos que rigen la admisión de la querella a trámite - con independencia de la condición estatutaria del querellado.

SEGUNDO. -Conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.

Como nos recuerda, el ATS de 9 de julio de 2020 (ROJ: ATS: 5754/2020): 'Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017 ), entre otros muchos, el artículo 313 de la LECrim . ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.'

Es por ello que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más.

Así, el Auto de la Sala Segunda del TS de 26 de mayo de 2009, con cita del anterior auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, precisa que 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'.

Y es que este criterio es reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional al haber declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal, aunque sea liminar, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el ius ut procedaturdel querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión. - Vid., por todas, TC SS 148/1987 de 28 septiembre (EDJ 1987/148) -FJ2-, 297/1994 de 14 noviembre -FJ6-, 94/2001 de 2 abril -FJ2-, 63/2005 de 14 marzo -FJ8-, 176/2006 de 5 junio -FJ2-, 34/2008 de 25 febrero - FJ2-, 106/2011 de 20 junio -FJ2-; AATC 348/1992 de 19 noviembre (EDJ 1992/13786) -F34-, 360/2003 de 10 noviembre - FJ2-, 70/2004 de 4 marzo -FJ4-, 193/2006 de 19 junio -FJ2-.

Tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

TERCERO. -En el presente supuesto, pretende el querellante la incoación de un procedimiento penal contra el Ilmo. Fiscal D. Miguel Ángel, quien en el momento a que se refieren los hechos de la querella estaba adscrito a la Fiscalía especial contra la Corrupción y contra la Criminalidad Organizada, de la Audiencia Nacional, al considerar que su actuación procesal podría ser constitutiva de los delitos de infidelidad en la custodia de documentos, de revelación de secretos, así como de un delito de prevaricación administrativa, y se dirige únicamente frente al referido Fiscal por su condición de aforado, ya que se afirma que ya ha interpuesto la querella correspondiente por los dos primeros delitos, frente a PLANETA CORPORACIÓN, S.L., así como frente a D. Eulogio y D. Evelio, querella que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 50 de esta Capital.

Los hechos objeto de su querella se plantean en torno a la participación del ahora querellado, quien, junto con otro miembro de la Fiscalía en la misma dependencia, solicitó el inicio de una investigación judicial que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, como firmante de una querella que se presentó contra el Sr. Juan Enrique, cuando este, en un primer momento, había sido denunciante ante la misma Fiscalía Anticorrupción; afirma el querellante que ha sufrido enormes perjuicios personales y patrimoniales, como querellado en las Diligencias Previas que se siguen a raiz de la querella presentada por la Fiscalía Anticorrupción, llegando incluso a sufrir una situación de prisión preventiva durante unos días. Así se afirma que se ha llevado a cabo 'la práctica de una investigación del todo arbitraria contra mi mandante cuando éste tenía estatus de perjudicado.'

Por otra parte, afirma que se ha producido la filtración de varios borradores (o documentos de trabajo) de la citada querella, firmada por los Fiscales D. Miguel Ángel y D. Iván, y presentada el día 27 de junio de 2017 ante la Audiencia Nacional, filtración que atribuye únicamente al ahora querellado y que ya de por sí es constitutiva de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, del artículo 415 del Código Penal; asimismo, 'la revelación de información y secretos de la que tenían conocimiento por razón de su cargo'podría ser constitutiva de un delito de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal, ya que el borrador de querella posteriormente fue difundido, entre otros, a medios de comunicación y portales de internet.

Se mantiene en la querella que D. Miguel Ángel, además de facilitar el acceso a dos borradores de la querella finalmente presentada frente al ahora querellante, ha dirigido 'la acción de la Justicia de forma absolutamente arbitraria en contra de mi mandante y en contra del buen funcionamiento de la Administración de Justicia.'Así, se afirma que 'el Sr. Miguel Ángel, a través de su actuación fraudulenta, se convirtió en la 'llave' e 'instrumento' perfecto para la ejecución de la estrategia de PLANETA contra mi representado, desconociéndose por esta representación a fecha de hoy las concretas y necesariamente espurias motivaciones que le llevaron a ejecutar las conductas que aquí se denuncian, y que constituyen un ataque ya no solo frente a los derechos de mi representado sino a las principios más fundamentales de nuestro Estado de Derecho y el funcionamiento de la Administración de Justicia',por lo que 'el Sr. Miguel Ángel habría prevaricado, llevando a efecto una investigación al margen del proceso establecido para ello, y habiendo construido una acusación que finalmente se concretaría en la querella presentada ante el Juzgado sobre documentación e información absolutamente falsa, respecto de la que, o bien conocía su falsedad, o cuanto menos no hizo ni la más mínima y sencilla comprobación, y todo ello con el ánimo de perjudicar al Sr. Juan Enrique y orientar la acción da Justicia en su contra, como así se consiguió.'

Para el querellante, la actuación delictiva del querellado se desprende de la documentación presentada por quienes fueron demandados en un procedimiento judicial iniciado mediante demanda presentada por el Sr. Juan Enrique, frente a Vozpópuli y el periodista D. Patricio, por vulneración del derecho al honorante, ante un Juzgado de Majadahonda, y del que conoció finalmente un Juzgado de Primera Instancia de Móstoles, y que finalizó con sentencia condenatoria firme de los alli demandados. En tal procedimiento ante la Jurisdicción de orden civil, como igualmente en el seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, procedimiento en el que se hace referencia a unos documentos que estarían en posesión de quienes resultan querellados en este último procedimiento, y que consistirían en borradores de la querella finalmente presentada ante la Audiencia Nacional, y en la que aparece como investigado el ahora querellante, Sr. Juan Enrique. Esos documentos están incompletos, y tampoco 'el documento aportado en el escrito de contestación de los codemandados se correspondía con el texto de la querella definitiva presentada por los Fiscales ante el Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional, sino que se trata de un borrador o documento de trabajo, pues la 'querella' está sin terminar faltando párrafos enteros que aparecen en el documento final, incluso delitos relativos a la documentación falsa aportada por el Sr. Eulogio. Está claro que se trata de una versión de la querella en la que el Sr. Miguel Ángel estaba trabajando y que solamente él pudo filtrar.'

También estos borradores de querella aparecieron en la pieza separada número 12 de la Causa TANDEM (Villarejo), exactamente igual que el entregado por el Sr. Eulogio al administrador concursal de ZED y al facilitado por VOZPOPULI en el procedimiento judicial civil anteriormente mencionado, que ' no aparecía firmado por los autores del mismo, Sres. Iván y Miguel Ángel, careciendo de cualquier tipo de firma de sus autores, sello de registro de salida de la Fiscalía, sello de registro de entrada en el Juzgado Central de Instrucción, etc.'

Concluye que, 'de la documentación aportada en estos procedimientos se ha podido verificar que fue D. Eulogio quien remitió al Sr. Luis Miguel el 4 de julio de 2017 un email en el cual adjunta la copia de un borrador de la querella elaborada por los Fiscales Sres. Iván y Miguel Ángel frente a D. Juan Enrique' y, ya que 'no dispone del correo electrónico, mensaje de móvil u otro medio similar a través del que D. Miguel Ángel envía o hace llegar al Sr. Eulogio el borrador de la querella que finalmente se firmaría el 26 de junio de 2017 y se registraría un día después, lo que se deberá obtener a través de la práctica de las diligencias de investigación que solicitaremos mediante otrosí digo,' 'resulta evidente y es incontestable que, teniendo en cuenta la naturaleza del documento, el mismo necesariamente tuvo que ser facilitado por al menos, uno de los autores de la querella'apuntando todos los indicios al Sr. Miguel Ángel.

Por último, además de la infidelidad en la custodia de documentos, y de la presunta comisión de un delito de revelación de secretos, a que se refiere el artículo 417 del Código Penal, el querellado habría cometido un delito previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, donde se castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria, ya que ' El Sr. Miguel Ángel habría prevaricado, llevando a efecto una investigación al margen del proceso establecido para ello, y habiendo construido una acusación que finalmente se concretaría en la querella presentada ante el Juzgado sobre documentación e información absolutamente falsa, respecto de la que, o bien conocía su falsedad, o cuanto menos no hizo ni la más mínima y sencilla comprobación, y todo ello con el ánimo de perjudicar al Sr. Juan Enrique y orientar la acción de la Justicia en su contra, como así se consiguió.'

CUARTO. -Se afirma que querella presentada por el ahora querellado fue construida artificialmente sobre documentación e información falsa elaborada ad hoc para la ocasión, suministrada por PLANETA al Sr. Miguel Ángel, fuera de los cauces oficiales, y que provocó, entre otras graves consecuencias, el ingreso en prisión del Sr. Juan Enrique. Pues bien, en relación con el delito de prevaricación a que se refiere el querellante, el art. 404 del Código Penal se refiere 'A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo', respecto del que cabe tener en cuenta la doctrina Jurisprudencial establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.004, la cual exige que se encuentren presentes tres requisitos para que se entienda cometido el delito de prevaricación: 'A) Que el agente del delito sea autoridad o funcionario público, 'ex' art. 24 CP, B) Que dicte una resolución arbitraria en asunto administrativo. Es decir, no sólo no adecuada a derecho sino, en modo alguno defendible con argumentos jurídicos razonables, y C) Que lo haga a sabiendas de su injusticia.

Ya la Sentencia del STS de 7 de enero de 2003 limitaba la intervención de la Jurisdicción penal a la sanción de supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporcionaba el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado o a los intereses generales de la Administración Pública en un injustificado abuso de poder. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, que desborda la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( STS de 16 de mayo de 1992, y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo). En todos estos casos la decisión se basa en la tergiversación del derecho aplicable y que éste ha sido reemplazado por la voluntad del funcionario, y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, lo que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución - por no tener su autor competencia legal para dictarla - o en la inobservancia del procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis ( STS de 23 de octubre de 2000). Finalmente, el tipo subjetivo del delito exige que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. De conformidad con lo expresado en la STS de 18 mayo de 1999, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución a sabiendas, se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente, cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración.

Pues bien, no concurren en los hechos que nos ocupan, la presentación de una querella por un miembro del Ministerio Fiscal que motiva la incoación de un procedimiento judicial, dos de los requisitos que acabamos de recoger, ya que, fuera de que sin duda alguna el Ministerio Fiscal es autoridad, conforme al artículo el artículo 24.1 del Código Penal, en absoluto se puede considerar una querella como resolución a estos efectos punitivos, ni tampoco lo ha sido en un procedimiento administrativo. Con la STS de 8 de junio de 2018, recogiendo jurisprudencia de la misma Sala anterior, los 'actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998 , 12 febrero 1.999 , 27 junio 2.003 , 14 noviembre 2.003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011 )','por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno así como los denominados actos de trámite (vgr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva'decía esta Sala de lo Penal, en su STS 787/2013, de 23 de octubre, y la presentación de una querella por quien está obligado a ello en el ejercicio de sus funciones nada tiene de decisión a efectos penales.

Por último, y de conformidad con lo expresado en la STS núm. 766/1999, de 18 de mayo, como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución 'a sabiendas', de tal forma que sólo se podría cometer el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal, 'cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración', lo que tampoco se puede desprender de la actuación del fiscal querellado, que, además, no es el único que ha firmado la querella que motiva la presentación de la que ahora nos ocupa.

A la misma suerte desestimatoria debemos de llegar con respecto a los otros dos delitos imputados al ahora querellado. La STS 277/2015, de 3 de junio, expone que 'la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un nivel de indicios cualificados, optando por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado, especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados, requiriendo la existencia de indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas.

Otras resoluciones han insistido en esa interpretación restrictiva, que se concreta en la necesidad de indicios fundados o serios ( AATS 14 de noviembre de 1996 o de 15 de febrero de 2002 ), o de una imputación clara y concreta ( AATS 15 de septiembre de 1999 o 3 de noviembre de 1999 ), o de apoyo probatorio ( ATS de 16 de marzo de 1998 ).

La STC 69/2001, de 17 de marzo (EDJ 2001/1270), se hizo eco de esa línea jurisprudencial, teniéndola por correcta desde el punto de vista constitucional. Por todo ello, se sostiene en la ya citada STS 277/2015 que no es suficiente por tanto que aparezca mencionado un aforado o que se aventure la posibilidad de que en el curso de la investigación surjan datos incriminatorios más robustos contra él. Es necesario que se detecten indicios de responsabilidad que conlleven la necesidad de dirigir el procedimiento contra el aforado.

Al trasladar tales pronunciamientos jurisprudenciales se concluye que es el Juez de Instrucción del lugar de comisión de los hechos quien ha de tramitar inicialmente las investigaciones, en tanto no resulten suficientemente individualizadas las conductas objeto de averiguación.'

En el Auto de la misma Sala del Tribunal Supremo, de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado en la Causa especial 20542/2020, seguida por la actuación de los querellados en diversas querellas, en la gestión de la pandemia por COVID-19, se afirma que ' ni la prevalente posición de los aforados en la estructura jerárquica de la Administración del Estado, tanto central como autonómica, ni la objetiva constatación de la infracción de un deber legal, pueden ser suficientes para precipitar la incoación de un proceso penal ante esta Sala. Pero la actual inexistencia de datos que autoricen la apertura de unas diligencias previas contra cualquiera de los aforados no es obstáculo para instar una exhaustiva investigación ante los Jueces de instrucción que resulten competentes con arreglo a las normas ordinarias.'

'[...] Será entonces cuando el desarrollo de las investigaciones permita discernir quiénes podrían ser objetivamente considerados como garantes y qué autoridades o funcionarios pudieron desoír el deber de actuar impuesto por las normas reguladoras de seguridad e higiene en el trabajo. Sólo cuando las diligencias practicadas evidencien, en su caso, la existencia de indicios de responsabilidad contra algún aforado, deberá el Juez de instrucción recabar dictamen del Ministerio Fiscal y elevar exposición razonada ante esta Sala.'

En el presente caso, se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 50 de esta Capital las Diligencias Previas 1587/2018, incoadas en virtud de querella interpuesta por este mismo querellante, contra PLANETA CORPORACIÓN, S.L., D. Eulogio y D. Evelio. En el seno del citado procedimiento, afirma el querellante, se están practicando diversas diligencias de investigación acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 50, para tratar de esclarecer cómo pudieron el Sr. Patricio - periodista - y el medio Vozpópuli, S.A, demandados en un procedimiento civil en el que finalmente fueron condenados, tener acceso al borrador de la querella elaborado por los Fiscales Sres. Iván y Miguel Ángel frente al querellante. No existe, por ello, un relato fáctico que describa el alcance de la participación del querellado en los hechos denunciados ante tal Juzgado de Instrucción, y menos aún que la infracción penal pudiera ser imputable al aforado.

Por lo tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial citada con anterioridad, el órgano de aforamiento debe asumir la instrucción de las causas relativas a personas aforadas en el momento en el que su conducta delictiva haya quedado individualizada y exista algún indicio o principio de prueba que pueda constituir una base razonable para la imputación penal de la misma, por lo que, en este momento, ningún indicio racional serio y suficiente se puede desprender de las manifestaciones del querellante, aun cuando lo acompañe de diversos documentos, que nos permita concluir la imputación del ahora querellado, extremo que, en el caso que de las investigaciones que así se practiquen en el seno de las Diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 50 ya referidas, resultaren acreditadas, debería ser el Instructor de las mismas el que, mediante resolución motivada, acordara la remisión de las mismas a esta Sala, en virtud del aforamiento de quien se viera implicado en el delito de infidelidad en la custodia de documentos allí investigado y ahora denunciado en la presente querella.

QUINTO. -De conformidad con lo expuesto en los razonamientos Jurídicos precedentes de esta resolución, la conclusión inequívoca a la que llegamos - y no puede ser otra - es que no existen indicios suficientes que permitan considerar la existencia de un delito de infidelidad en la custodia de documentos o de revelación de secretos. Por ello, la querella no aporta sospecha fundada de responsabilidad que justifique la incoación de causa penal, contra el único aforado ante esta Sala. Aun acogiendo el relato de la querella, resultaría prematuro e indagar sobre el aforado, sin perjuicio de las conclusiones que se puedan alcanzar en el seno de las Diligencias Previas 1587/2018, seguidas ante el citado Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, con respecto al querellado, así como por el hecho de que los hechos denunciados nunca podrían constituir un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP, por la presentación de una querella ante la Audiencia Nacional.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Inadmitir a trámitela querellada presentada por D. Armando, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra el Ilmo. Fiscal D. Miguel Ángel, por los delitos de prevaricación, revelación de secretos e infidelidad en la custodia de documentos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y al querellante, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Súplica, siempre que se materialice en forma legal, y en los términos previstos en el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez firme, procédase al archivo de la causa.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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