Auto Penal Nº 290/2008, A...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Auto Penal Nº 290/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 40/2008 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 290/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200123

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00290/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Nº: RT 40/08-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cangas

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 968/07

AUTO

En Pontevedra, a seis de mayo de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cangas, se dictó auto con fecha 28 de septiembre de 2007, cuya Parte Dispositiva determina "Incóense Diligencias Previas, dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Camila , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita, la recurrente, en su escrito de recurso la nulidad del Auto recurrido al originarle indefensión por no reunir los requisitos mínimos de fondo que legal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo a las resoluciones judiciales, vulnerándose, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva al estar falto de motivación.

El Ministerio Público, interesó la estimación parcial del recurso.

SEGUNDO: En relación con la alegada falta de motivación, como señala el Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de enero de 2000, EDJ 2000/346 y 12 de marzo de 2001 EDJ 2001/3125) siguiendo consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que el Art. 120.3 de la CE . impone a los órganos jurisdiccionales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 del mismo texto fundamental, que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que dichas resoluciones contengan motivación suficiente cuya carencia entraña la vulneración del art. 24 dicho y cuyo fundamento no es otro que la necesidad de conocer el proceso lógico que conduce al Fallo o Parte Dispositiva y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, tratando de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte el Art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando «se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley».

Es cierto que el propio Tribunal Constitucional (por ejemplo, STC 264/88 EDJ 1988/580) estima suficiente una fundamentación escueta, e incluso por referencia al informes como el del Ministerio Fiscal, pero, en todo caso, es necesaria una motivación que se reconozca como aplicación del sistema jurídico a las cuestiones planteadas por las partes. En este sentido, la STC de 31 de enero de 2000 se pronuncia recordando la doctrina constitucional reiterada de que la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 EDJ 1991/785 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994 EDJ 1994/546 153/1995 EDJ 1995/5707, 32/1996 EDJ 1996/1935, 66/1996 EDJ 1996/1428, 115/1996 EDJ 1996/3445, 169/1996 EDJ 1996/6497, 26/1997 EDJ 1997/54, 39/1997 EDJ 1997/14, 116/1998 EDJ 1998/14948, 184/1998 EDJ 1998/30676) pues, como también ha señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial (STC 72/1995 EDJ 1995/2935).

TERCERO: Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, cierto es que, el Art. 779.1.1ª de la LECrim , autoriza al juez de instrucción, una vez practicadas las diligencias pertinentes, a acordar el sobreseimiento que proceda, si el hecho no es constitutivo de infracción penal o si no aparece debidamente justificada la perpetración del mismo, habiendo acordado el instructor, en el supuesto examinado, el sobreseimiento libre y archivo de la causa, según reza en el fundamento jurídico Único de la resolución recurrida, "al no ser los hechos constitutivos de infracción penal", sin más motivación ni razonamientos que puedan explicar el por qué de tal decisión, que debió adoptar, conforme a lo dicho, dando la razones que le llevaron a ese convencimiento, es decir, con una motivación suficiente para cumplir el mínimo requisito constitucional de hacer posible el control a través de los recursos y el convencimiento o al menos conocimiento de los afectados acerca de la razonabilidad en Derecho de la decisión judicial. Es más, en el presente supuesto, y como bien afirma el recurrente, ni siquiera en el apartado fáctico de la resolución recurrida, se relacionan el hecho, o hechos, que dieron lugar a la incoación del procedimiento, habiéndosele notificado a la parte una resolución que no se corresponde, en ese apartado de hechos, con la recaída en el procedimiento, aunque sí coincide la fecha y el razonamiento jurídico, con lo que la indefensión se acrecienta.

En definitiva, al no cumplirse, en el caso actual, el mínimo que exige la garantía constitucional, utilizando un modelo estereotipado, procede decretar la nulidad del Auto referido, por ausencia de motivación reconocible como aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Camila , contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2007, recaído en las Diligencias Previas Nº 968/07 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cangas, y, en su virtud, declarar la nulidad del Auto referido por falta de motivación, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que se proceda a dictar, por el instructor, nueva resolución debidamente motivada, declarándose de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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