Última revisión
27/07/2010
Auto Penal Nº 290/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 203/2010 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 290/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200251
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:656A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 002
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf :986.80.51.19
Fax :986.80.51.14
Modelo : 662000
N.I.G. : 36060 41 2 2010 0002343
ROLLO : APELACION AUTOS 0000203 /2010 C
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000408 /2010
RECURRENTE : Leon
Procurador/a :FRANCISCA-MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO
Letrado/a :
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
AUTO 290
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta.
Dña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Magistrados/as
Dña ROSARIO CIMADEVILA CEA
Don CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
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En PONTEVEDRA, a veintisiete de Julio de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villagarcia de Arosa, auto de fecha 25 de mayo de 2010 por el que se acuerda inadmitir a trámite la querella presentada.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Leon recurso de apelación, el cual fue admitido y tras los trámites pertinentes, se remitieron los autos originales a este Tribunal para resolución del recurso.
Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.
Fundamentos
Primero.- Se trata aquí de resolver acerca de la procedencia de la admisión a trámite de la querella interpuesta por D. Leon , por supuestos delitos de calumnia e injurias, contra D. Juan Miguel .
La Juez de instancia resolvió la no admisión al apreciar, en suma, que los hechos relatados en la querella no son constitutivos de delito o no superan el juicio de verosimilitud que habilitaría su admisión a trámite, por no resultar avalados por la documentación acompañada.
Se sostiene en el escrito de recurso que el querellado acusó al querellante de "haberse apropiado de bienes comunes en la ejecución del ático", así como "del material sobrante en la obra", lo que constituye imputación de delito de robo o hurto que no se recogieron en las actas de las Juntas de propietarios "pues se trata de incidencias en el desarrollo de las mismas y no de acuerdos interesantes para la comunidad"; igualmente, agrega que las imputaciones efectuadas por el querellado a través de Radio Arosa constituyen tergiversación de la información y dirigir el artículo hacia la difamación del querellante.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada.
Segundo.- Como dice el auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de Mayo de 2007 , se ha de comenzar por decir que el valor o bien jurídico protegido por el derecho al honor (reconocido al lado del derecho a la intimidad y a la imagen por el artículo 18.1 de la CE ) es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra el merecimiento a los ojos de los demás. El derecho al honor es, así, el derecho a que otro no condicione negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros (STC 49/2001 ); en base a ello, puede decirse que el derecho al honor, aunque conceptualmente distinto, tiene un cercano parentesco con el derecho a la intimidad: "el honor -según un ilustre jurista- es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas"; o como se diría en el derecho alemán, es el derecho de cada uno a decidir autónomamente "como presentarse en público". En que consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto puede experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio. El Juez habrá de valorar la reputación en la circunstancia concreta teniendo en cuenta que la determinación de cuando se lesiona el aprecio social, la buena fama o la reputación ha de realizarse, necesariamente, por remisión a "pautas sociales generalmente aceptadas" (STC 185/1989 ) y, como es obvio, ello comporta un no desdeñable margen de apreciación subjetiva.
Partiendo, pues, de la inevitable dificultad interpretativa del concepto de aprecio social o reputación habrá de hacerse ver que uno de los problemas que con más frecuencia se presenta en sede al derecho al honor es el de la colisión con la libertad de expresión e información, porque como muestra el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) el honor (incluso cuando no es concebido como un derecho fundamental) no deja de ser un límite de la libertad de expresión e información; basta recordar que la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión tiende a resolverse mediante dos criterios complementarios entre sí: el grado de relevancia pública de la persona afectada -los personajes públicos, especialmente los políticos- y la inexistencia, en todo caso, de un derecho al insulto; es decir, la crítica nunca justifica expresiones de puro menosprecio o vejación (STC 42/1995, 49/2001 etc...).
Tercero.- Expuesto lo anterior, habrá de recordarse que si el derecho al honor está recogido en el artículo 18.1 de la CE , el art. 20.1 de dicha Carta Magna también protege el derecho a la libertad de expresión e información, así como el artículo 10 del CEDH , soliéndose decir que el valor o bien jurídico protegido por dicho derecho es la existencia de una opinión pública, la cual es, a su vez, una condición necesaria para el correcto funcionamiento de la democracia (STC 6/1981, 20/1990, 85/1992 , entre otras) y además, la búsqueda de la verdad, que exige el flujo libre y el contraste de ideas, y la necesidad de comunicarse con sus semejantes que tiene el ser humano para desarrollar su personalidad. Como doctrinalmente se ha venido señalando, en realidad la libertad de expresión e información es en sustancia un único derecho; pero a veces su régimen jurídico varía según prevalezca la expresión o la información; la diferencia entre información y expresión es la misma que media entre noticia y opinión o, si se prefiere, entre afirmación de hecho y juicio de valor. Sucede, sin embargo, que estos dos tipos de enunciados no suelen darse en estado puro sino que tienden a entrelazarse: en la práctica, tan raro y difícil es dar noticias de forma absolutamente neutra o no valorativa como emitir opiniones desvinculadas de algún hecho. Ello no significa que la distinción entre afirmación de hecho y juicio de valor sea imposible, ni menos aún irrelevante, como demuestra la teoría del conocimiento; significa más bien, que esa distinción solo puede entenderse en un sentido relativo. Así, a efectos constitucionales, lo decisivo es cual de los dos elementos (noticia u opinión) resulta en cada caso predominante habida cuenta del contexto y la finalidad del mensaje (STC nº 6/1988, 4/1996 y 192/1999 ).
La relevancia práctica de que un mensaje sea calificado de información o expresión estriba en que a la información (no a la expresión) se le impone constitucionalmente el requisito de la veracidad (entendido como un deber de buena fe y diligencia por parte del informador, según la jurisprudencia constitucional), de forma tal que dicho requisito de veracidad se predica más del sujeto que del objeto: más que una información verdadera se exige un informador creíble, excluyendo de raíz que pueda hablarse de un derecho a transmitir rumores o sucesos inventados o hechos mal presentados -STC nº 6/1988, 52/2002 - por el art. 20.1 d) de la CE . La razón por la que la veracidad no se exige de la expresión es sencillamente, que no resulta lógicamente predicable de ella: las opiniones o juicios de valor pueden ser razonables o irrazonables, inteligentes o estúpidos, oportunos o inoportunos etc., pero, al no tratarse de hechos, no pueden ser jamás verdaderos o falsos. Junto a esta razón negativa, existe una razón positiva para que la Constitución exija que la información sea veraz (en los términos antedichos), pues sino fuera así se consagraría un derecho fundamental a propagar rumores, bulos y mentiras y en definitiva no a informar a la opinión pública sino a intoxicar a la misma, por lo que se estaría en las antípodas del principal bien jurídico protegido por el artículo 20 de la CE . De ello se sigue -STC 107/1998 - que la esfera de lo constitucionalmente protegido sea más amplia para las opiniones que para las noticias.
Cuarto.- Según el artículo 20.4 de la C.E ., la libertad de expresión e información tiene su límite en los demás derechos e intereses constitucionalmente reconocidos -en especial la vida privada y la protección de la juventud y de la infancia- así como en las leyes que los desarrollan, pues, una interpretación literal de tal precepto podría conducir a afirmar que tales libertades habrían de ceder, automáticamente, siempre que entren en colisión con algún valor o bien jurídico constitucionalmente relevante o, más aún, con la configuración que al mismo haya dado el legislador; ante ello la jurisprudencia constitucional siempre ha adoptado una interpretación flexible -siguiendo la orientación marcada por el artículo 10.2 del CEDH - en el sentido de que la determinación de los límites a la libertad de expresión e información pasa siempre por su ponderación con respecto a los valores con los que entre en colisión (STC nº 21/1989 y 105/1990 ) y en definitiva, por un juicio de proporcionalidad, o lo que es lo mismo, las limitaciones a la libertad de expresión e información solo serán admisibles en la medida en que puedan interpretarse, de manera directa o indirecta, como medidas adecuadas, necesarias y proporcionadas -por supuesto, según los cánones propios de una moderna sociedad democrática- para la protección de algún bien jurídico constitucionalmente relevante.
No obstante ello, su concreción puede resultar a menudo problemática, como ocurre cuando se trata de noticias y opiniones de personajes públicos; aquí la ponderación está sometida a un régimen especial, habida cuenta que el Tribunal Constitucional afirma que en estos supuestos, la libertad de expresión e información goza de "posición preferente" (STC 104/1986 ); esta es consecuencia de la dimensión institucional de la libertad de expresión e información, como elemento imprescindible para el funcionamiento de la democracia. Ello explica que la preferencia por la libertad de expresión alcance su grado máximo cuando se está en presencia del tratamiento dado por un medio de comunicación a asuntos políticos o, mejor dicho, relacionados con la organización y funcionamiento de los poderes públicos (STC nº 181/1990; 154/1999; 110/2000 . En la práctica, la posición preferente de la libertad de expresión e información se traduce en que los personajes públicos -esto es, quienes ocupan cargos públicos- tienen especial deber de soportar la visibilidad y la crítica y, por tanto, no pueden invocar los derechos a la intimidad y al honor con la misma amplitud que los simples particulares. La libertad de expresión e información en materia política prácticamente no conoce límites, incluso si se defienden posiciones inquietantes o se usan términos duros (STC nº 192/1999 ); en este ámbito, aparte de que es siempre exigible el requisito de la veracidad para las afirmaciones de hecho, en el sentido anteriormente expuesto (STC nº 192/1999 y 297/2000 ), solo hay que tener en cuenta que los personajes públicos no se ven totalmente despojados de los derechos a la intimidad y el honor, ya que la libertad de expresión e información ni abarca opiniones o noticias sobre aspectos de la vida de una persona que sean ajenos a su relevancia pública (STC 20/1992 ) ni justifica el insulto ni la vejación (STC nº 105/1990; 232/1993; y 336/1993, 99 y 232/2002 , etc.).
Quinto.- Aplicando toda la doctrina constitucional anteriormente expuesta al caso aquí enjuiciado, la Sala entiende que la querella interpuesta no puede ser admitida a trámite, debiéndose pues, con desestimación del recurso, confirmar la resolución de la Juzgadora que conoció a quo del proceso.
De un lado porque, en lo que se refiere a las acusaciones que, según se afirma, viene profiriendo el querellado contra el querellante "desde hace unos tres años en todas las reuniones de la Comunidad de Propietarios", en el escrito de querella se alude a las mismas de manera vaga y genérica, por lo que no pueden calificarse tales supuestas expresiones, no concretadas en el escrito inicial pese a venir siendo proferidas -según se dice- "desde hace unos tres años", como injuriosas o calumniosas. Y las únicas de las que tenemos plena constancia por aportarse el correspondiente acta, esto es, las efectuadas en la Junta de propietarios celebrada el día 1 de Octubre de 2009 -en la que consta, literalmente, que "El Sr. Juan Miguel comunica al Sr. Leon , por su vinculación con la constructora del edificio, que no existen materiales de reposición, ni para zonas comunes del edificio, ni privativas, y manifiesta sus sospechas de que se hayan desviado a otras obras de la constructora. El Sr. Leon niega rotundamente que esta circunstancia se haya producido. El Sr. Juan Miguel solicita que se notifique con acusación de recibo a la promotora la ausencia de material de reposición"-, su vaguedad e imprecisión, igualmente, no permiten la tipificación de la conducta atribuida al querellante en precepto penal alguno, de ahí que en modo alguno puedan calificarse tales manifestaciones como calumniosas según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 26-6-1993, 1-2-1995 y 17-11-1995 , las cuales sostienen que "para que exista el delito de calumnia no basta con imputar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal sino que es necesario que la imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo de delito que se achaca; es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta, aunque no sea necesaria la calificación jurídica"; ni como injuriosas, por cuanto las expresiones susceptibles de ser tenidas por injurias deben estar impulsadas por el propósito de injuriar ("animus iniuriandi"), lejos de otros como el de censurar o criticar. Y, a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1996 proclama que "el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos". En esta línea, los comentarios del Sr. Juan Miguel han de ser ubicados en el contexto en el que fueron proferidos, una reunión de comunidad de vecinos, sin que se aprecie del texto transcrito ningún sesgo o ánimo injurioso o vejatorio.
Y, de otro, porque presentándose la querella por un delito de calumnia e injuria con publicidad de los artículos 205 y 211 del Código Penal por las supuestas acusaciones y difamaciones dirigidas por el querellado desde un programa de Radio Arosa, en la que trabaja como locutor, hubiese sido necesario que se hubiesen descrito hechos que pudieran haberse tipificado como delito o delitos dentro del Código Penal y ello no se ha realizado. Ni la más mínima concreción se hace en la querella en lo que se refiere a cuáles fueron las expresiones utilizadas por el Sr. Juan Miguel , supuestamente constitutivas de calumnias y/o injurias (imprecisión inicial que no puede ser suplida, como se pretende, a través de la incoación del proceso penal y la práctica de diligencias), razón por la cual, no pudiéndose ni tan siquiera de modo preliminar proceder a su valoración a los efectos de decidir sobre la procedencia de la admisión a trámite de la querella, lo procedente es la desestimación del recurso y confirmación consiguiente del auto que acuerda su no admisión a tramite.
Sexto.- No se encuentran méritos para hacer expreso y especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva Borrella Daponte, en nombre y representación de D. Leon , contra el auto de fecha 25 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa .
Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- No hacer expreso y especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, para su cumplimiento.
Unase testimonio de esta resolución a los autos correspondientes y al rollo de sala-
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
