Auto Penal Nº 290/2011, A...yo de 2011

Última revisión
06/05/2011

Auto Penal Nº 290/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 105/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 290/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011200284

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:582A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00290/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: RVP 0000105/2011 -P-

Órgano Procedencia: XDO. VIXILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS nº 2136/2009-1

APELANTE: Adriano

Procurador: PEDRO COBIAN CASAL

Letrado: JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ LINO

APELADO: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 290

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ILMO/AS SR./SRAS

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ-SUPLENTE

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En PONTEVEDRA, a seis de mayo de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, desestimó el recurso de que el interno Adriano, había interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 26.02.09, denegatorio del permiso de salida solicitado.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución el interno interpuso recurso de reforma ante el juzgado JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, el cual lo desestimó por auto de fecha 03 de febrero de 2011, que admitió recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, remitiendo el expediente a esta sección para Resolución del recurso de apelación.

Expone el parecer de Sala el Iltmo. Sr. Magistrado-Suplente D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal del interno Adriano recurre en apelación el auto de 3 de febrero de 2011 dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra, por el cual, desestimando el recurso de reforma interpuesto por el mismo interno contra el auto de 25 de noviembre de 2009 del mismo juzgado, que a su vez desestimó la queja interpuesta por el interno contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama 26 de febrero de 2009, deniega al interno el permiso de salida solicitado.

El referido interno, que cumple condena por varios delitos de robo con fuerza y con violencia, contra la salud pública, tenencia de armas , conducción temeraria, detención ilegal y quebrantamiento, ingresó en prisión el 17-02-94, cumplió la cuarta parte de la condena el 08-03-98, la mitad de la condena el 22-07-05, cumplirá los tres cuartos el 05-12-12, y la totalidad el 21-04-20.

Argumenta el interno en su recurso de 14 de marzo de 2011 que reúne los requisitos exigidos por nuestra Legislación Penitenciaria (arts. 47 LOGP y 154 RP) para el disfrute de los permisos de salida, indicando que no se habrían tenido correctamente en cuenta determinadas variables favorables al interno , a saber, 1) que ya ha cumplido gran parte de la pena impuesta, 2) que carece de sanciones , con dos recompensas , buena conducta , habiendo desarrollado correctamente actividades en el Centro Penitenciario con un esfuerzo entre alto y muy alto, participando actualmente en la Comisión Cultura y Deportiva y 3) que tiene vinculación familiar.

La Junta de Tratamiento denegó el permiso , en fecha de 26 de febrero de 2009 , por falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso, calificándolo en un 65 % de riesgo (bastante elevado) y haciendo especial mención de la comisión por el interno de delitos en libertad condicional con revocación de la misma. El auto recurrido, por su parte, confirma el auto de 25 de noviembre de 2009 y el acuerdo denegatorio de permiso de la Junta de Tratamiento con base, además, en las siguientes circunstancias: 1) haber sido expulsado el interno del Módulo de Convivencia y Respeto en fecha de 08-04-09, pasando al Módulo 13 donde no realiza ningún tipo de actividad ni destino , 2) asunción mínima de responsabilidad por los delitos cometidos, 3) falta de constancia de intento de deshabituación en relación con su problemática toxicofílica, relacionada con su actividad delictiva.

El Ministerio Fiscal se opone asimismo al recurso del interno remitiéndose a los motivos expresados en el auto de 25 de noviembre de 2009.

SEGUNDO .- La normativa penitenciaria (en concreto, los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del reglamento Penitenciario) exige, en concordandia con lo expuesto, para la concesión de un permiso de salida a un interno, por una parte, el cumplimiento de unos requisitos objetivos mínimos , que son haber extinguido la cuarta parte de la condena , estar clasificado en segundo o tercer grado y no observar mala conducta, siendo preceptivo un informe previo del Equipo Técnico. Este informe será desfavorable cuando se den determinadas circunstancias subjetivas relativas al interno y relacionadas con la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, por lo que , como consecuencia, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por tanto, tal y como ha puesto de manifesto repetidamente el Tribunal Constitucional (entre otras , Sentencias 204/1999, de 8 de noviembre, 24/2005, de 14 de febrero de 2005 ) la concesión de permisos de salida no es automática una vez se han constatado los requisitos objetivos, sino que además no han de darse circunstancias que aconsejen su denegación y que han de ser ponderadas de acuerdo con un criterio de oportunidad dentro del tratamiento, desde la perspectiva de los fines de preparación para la vida en libertad, de resocialización y reinserción dentro de un sistema progresivo, minimizando los riesgos de quebrantamiento de condena y comisión de nuevos delitos, esto es , desde la perspectiva del sentido de la pena y de las finalidades que su comportamiento persigue ( Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996, de 24 de junio ).

Conviene recordar que el recurso que ahora conocemos debe resolverse con base en los datos aportados en el presente expediente, en el que consta, sin embargo, una excesivamente larga tramitación en el tiempo (el acuerdo de la Junta de Tratamiento es de 26 de febrero de 2009, el auto que resuelve la queja del interno es de 25 de noviembre de 2009, el auto que resuelve el recurso de reforma , sin embargo, es ya de 3 de febrero de 2011 , siendo el presente recurso de apelación es de 14 de marzo de 2011). Es posible que en el transcurso de todo este tiempo se hayan dado nuevas variables que, en cualquier caso, ahora no pueden conocerse ni tampoco valorarse, sin perjuicio de que sean tenidas en cuenta en ulteriores solicitudes de permisos de salida por el interno.

En cuanto al expediente con base en el cual debemos resolver, tiene razón el recurrente en subrayar que, ciertamente, constan circunstancias positivas: así consta que entre julio de 2007 a febrero de 2009 había venido participando el interno de forma continua y muy positiva en actividades , con puntuación, por lo general, entre destacada y excelente, con esfuerzo entre alto y muy alto (f. 26 y siguiente). Le constan a Adriano, además, hasta febrero de 2009, 2 recompensas y ninguna falta en su expediente (Informe del Educador, f. 15). Asimismo parece tener en la actualidad cierta vinculación con la familia de origen, si bien no parecen datos totalmente contrastados (Informe socio-familiar , f. 24). Pero si bien es necesario subrayar los aspectos positivos, es también ineludible considerar los aspectos negativos que pesan sobre el expediente y que justifican que el recurso no pueda prosperar.

Por una parte , estando cumpliendo condena por varios delitos de robo con violencia y por detención ilegal, entre otros, el interno fue condenado nuevamente por un delito de robo con violencia (a una pena de prisión de 8 años, 6 meses y 2 días) y por un delito de conducción temeraria, cometidos ambos en el momento en que disfrutaba de libertad condicional, por lo cual reingresó en prisión en agosto de 2006. Desde el reingreso en prisión, si bien es de destacar la buena trayectoria de comportamiento y participación de actividades que hemos relatado, constando en el informe del educador de 27 de febrero de 2009 su participación activa en la Comisión Cultural y Deportiva en febrero de 2009 (f. 15), en el informe de la Educadora de 6 de octubre de 2009 consta recientemente que fue expulsado del Módulo de Convivencia y Respeto el 08-04-09 , pasando al Módulo 13 donde desde entonces no realiza ningún tipo de actividad ni destinos , como ratifica el propio interno en su escrito de 8 de diciembre de 2009 (recurso de reforma), lo que presenta ciertamente una tendencia de involución al respecto. Los dos informes de los Educadores que constan en el expediente concluyen en el mismo sentido, así el de 27 de febrero de 2009: "el fracaso de su libertad condicional y las fechas de cumplimiento parecen aconsejar por ahora que el informando no pueda disfrutar permisos", y el de 6 de octubre de 2009: "la valoración es desfavorable".

Pero es que, a mayores, se indica en el auto de instancia de 25 de noviembre de 2009, confirmado por el ahora recurrido, que no consta "intento alguno de deshabituación en relación a su problemática toxicofílica, a pesar de no presentar consumo actual de sustancias tóxicas , variable aquélla directamente relacionada con su actividad delictiva". Y aunque es positivo que no conste consumo actual de sustancias tóxicas, en verdad no consta que el interno haya aprovechado las oportunidades que se ofrecen en el Centro Penitenciario de afrontar lo que el psicólogo denomina "historia antigua de consumo de sustancias tóxicas", especialmente hachís, cocaína y heroína (f. 30). Relevante es, finalmente , que muestra una baja asunción de responsabilidad ante el delito , negándola con argumentos poco creíbles, con un nivel de agresividad funcional presente, no valorando las consecuencias (f. 29), datos que no dejan de ser relevantes en atención al historial de delitos contra las personas por los cuales se encuentra cumpliendo condena y el antecedente de comisión delictiva durante el disfrute de la liberad condicional que posteriormente le fue revocada. Todo ello lleva a considerar que la decisión del Juez de instancia sea razonable, con lo cual esta Sala decide mantener la denegación del permiso , y ello sin perjuicio de de que un cambio en las circunstancias aquí valoradas pueda más adelante justificar una decisión distinta que la que aquí se recoge en relación con el permiso aquí solicitado.

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar recurso interpuesto por el procurador don José Manuel Domínguez Lino , en nombre y representación del interno Adriano, contra el auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el Magistrado-Juez del Jdo. de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia-Pontevedra, en el expediente nº 2136/09 y confirmar la Resolución recurrida. Declarando de oficio las costas del recurso.

Esta resolución es firma y contra la misma no cabe recurso.

Llévese testimonio de esta Resolución al Rollo de Sala y al procedimiento que se devolverá original al juzgado de su procedencia, para su notificación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y para su eficacia y ejecución.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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