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16/09/2017
Auto Penal Nº 290/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 161/2012 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 290/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012200295
Núm. Ecli: ECLI:ES:APBU:2012:298A
Núm. Roj: AAP BU 298/2012
Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 161/12.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.038/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE LOS DE VILLARCAYO (BURGOS).
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM .00290/2012
En Burgos, a cuatro de Mayo del año dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador Dº Antonio Infante Otamendi en nombre y representación de Apolonia , se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 31 de Enero de 2.012 estimando a su vez el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2.011, que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar, la suspensión de la eficacia y ejecución del acuerdo adoptado unilateralmente por la querellada en fecha 28 de Julio de 2.011, en tanto se resuelve el presente procedimiento penal. Resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos) en Diligencias Previas núm. 1.038/11, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por la representación procesal de Francisco por presunto delito continuado de prevaricación contra Apolonia , entre cuyas manifestaciones hace constar que ésta como Alcaldesa de la localidad de Trespaderne (Burgos), a través de la vía notarial en fecha 23 de Agosto de 2.011 le había entregado un requerimiento notarial (folios nº 12 a 15) notificando un acuerdo adoptado por ella de fecha 28 de Julio de 2.011, sobre rescisión de contrato de obra, (actuando la misma como mandataria verbal de la Junta de Compensación del Polígono Industrial UR-3 'La Niesta' de Trespaderne, y sin haber formado parte de dicha Comisión hasta el 4 de Agosto de 2.011; lo que califica de actuación gravemente contraria a derecho al atribuirse la representación de un órgano administrativo sin estar legítimamente nombrada, ni haber tomado posesión de su cargo), y añadiendo en cuanto al contenido de tal resolución que se basa en hechos falsos, (alegándose en la querella que el retraso de la obra no es imputable al querellante, sino atribuibles a la torpeza e incumplimientos del propio Ayuntamiento, según expone en el escrito presentado). Requerimiento al que se indica se contestó por parte del querellante exponiéndose a la querellada que su actuación no era ajustada a derecho, así como que tal requerimiento ante el Notario no hacía sido ratificado por la Junta de Compensación, y que además aunque ella hubiese sido presidenta de la Junta de Compensación carecía de competencias para rescindir el contrato de ejecución de obras de urbanización (atribuida a la Asamblea General de la Junta de Compensación). Resolución contra la que se interpuso recurso de alzada con fecha 19 de Septiembre de 2.011, (a resolver en el plazo de un mes, que expiraba el 19 de Octubre de 2.011, sin que a fecha de presentación de la querella el 26 de Octubre de 2.011 se hubiese resuelto), actuando la querellada en la doble condición de Alcaldesa y representante de la Junta de Compensación en perjuicio del querellante, al ser su obligación llevar al Pleno del Ayuntamiento para su resolución en el plazo de un mes el citado recurso de alzada. Y que con fecha 20 de Octubre de 2.011 se le había notificado la resolución de fecha 17 de Octubre de 2.011 comunicando 'que por la Presidenta de la Junta de Compensación y con posterior ratificación de la Asamblea de fecha 22 de Septiembre de 2.011 se acordó la rescisión del contrato de obras de la fase V dado el incumplimiento en la ejecución de la obra y el total abandono de la misma. Visto el requerimiento notarial efectuado por la Junta de Compensación instando al contratista a abandonar la obra en el plazo de dos días y a retirar la maquinaria de su propiedad, así como tipo de acopios allí depositados. Considerando que por el contratista se ha hecho caso omiso a dicho requerimiento permaneciendo en la obra, lo que supone una ocupación ilegal del dominio público viario'; (sin la tramitación de un expediente administrativo previo que sirva para adoptar la decisión de rescindir el contrato de obras) Así como que el día 7 de Septiembre de 2.011 la querellada se había presentado en la obras del querellante acompañada de la Guardia Civil de Pancorbo, con la intención de desalojarle, a lo que el mismo se negó alegando la nulidad de la decisión adoptada el 28 de Julio de 2.011, la falta de competencia de la querellada y todas las irregularidades de que adolecía la decisión, con entrega de documentación al respecto, ante lo cual aquellos se marcharon, (citando como testigos de lo ocurrido a Sabino y Carlos Antonio ). A lo que se añade una grave enemistad de la querellada hacía el querellante (con referencia a dos actos de conciliación previos y sendas querellas por injurias y calumnias presentadas por él), y que por ello la querellada debió de haberse abstenido y no adoptar las decisiones tomadas el 22 de Septiembre de 2.011 y el 17 de Octubre de 2.011.
Considerándose por ello que se está ante un presunto delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal , (folios nº 2 a 9, junto con la documental aportada).
Ante lo cual, por Auto de fecha 7 de Noviembre de 2.011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 1.038/11 se acordó incoar diligencias previas y se admitía a trámite la anterior querella, (folios nº 100 y 101). Y con posteriores ampliaciones de la querella en fecha 7 de Diciembre de 2.011 (folios nº 185 a 188) y en fecha 15 de Diciembre de 2.011 esta segunda con respecto a los querellados Bartolomé Teniente Alcalde y Presidente de la Comisión de obra y Urbanismo; Simón ; y Hermenegildo , (folios nº 229 y siguientes), ambas ampliaciones admitidas por sendos Autos de fecha 14 de Diciembre de 2.011 (folio nº 207 y 208) y Auto de fecha 19 de Enero de 2.012 (folios 273 y 274).
Tras dicha admisión a trámite de la querella, por la representación procesal de Francisco se presentó en fecha 22 de Noviembre de 2.011 escrito solicitando al amparo del art. 13 de la L.E.Cr ., adoptar medidas cautelares consistente en la suspensión de la eficacia y ejecución del acuerdo adoptado unilateralmente por la querellada en fecha 28 de Julio de 2.011 (proceder unilateralmente a la resolución del contrato de ejecución de obra, de conformidad con las facultades contenidas en el art. 1.594 del Código Civil , y requerir al querellante a fin de que abandone la obra de la V fase en el plazo máximo de 2 días a contar desde la recepción de la presente, así como a que retire la maquinaria de su propiedad y cuanto estime suyo, con apercibimiento de que se abstenga de volver a entrar en la citada obra), sin perjuicio del resultado del presente procedimiento y bajo apercibimiento que de no hacerlo así incurriría en un presunto delito de desobediencia a la autoridad y/o prevaricación, (folios nº 103 a 105).
Previamente, por Auto de fecha 24 de Noviembre de 2.011 se denegó la petición de la medida cautelar interesada, (al considera que existe para el perjudicado otra serie de alternativas previas a la 'ultima ratio' que constituye el derecho penal para resolver lo que ahora se pretende, tanto en la vía administrativa como en la judicial), folios nº 106 y 107.
Ante lo cual previa interposición de recurso de Reforma por la representación procesal de Francisco (folios nº 166 a 167) posteriormente ampliado (folios nº 185 a 188), se emitió informe por el Ministerio Fiscal (folios nº 222 a 226), y se presentó escrito de impugnación por la representación procesal de Apolonia (folios nº 322 a 372, adjuntado esta última como parte recurrida la documentación obrante en los siguientes folios, entre ella, el escrito de denuncia presentado en fecha 30 de Diciembre de 2.011 en la Fiscalia de Burgos por parte de Apolonia , Bartolomé , Simón y Hermenegildo , como componentes del actual equipo de gobierno municipal del Ayuntamiento de Trespaderne, con respecto a los expedientes administrativos de contratación de obras en relación con el contratista adjudicatario Francisco , con referencia a un delito continuado de malversación de los arts. 432 y ss del Código Penal , un delito continuado de tráfico de influencias de los arts.
428 y siguientes del Código Penal , delito continuado de prevaricación de los arts. 404 y siguientes del Código Penal , delito de falsedad documental de los arts. 390 y siguientes del Código Penal , y resto de los tipos delictivos que durante la instrucción se revelen, de folios nº 373 a 431).
En virtud de lo cual por el Auto ahora recurrido en Apelación de fecha 31 de Enero de 2.012 se estimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2.011, que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar, la suspensión de la eficacia y ejecución del acuerdo adoptado unilateralmente por la querellada en fecha 28 de Julio de 2.011, en tanto se resuelve el presente procedimiento penal, en base a que tras la Comisión informativa de 30 de Noviembre de 2.011 en la que según refiere el recurrente se rechazó la propuesta de recuperación de oficio de la posesión de las calles del polígono industrial sin terminar, y en las que el mismo se encuentra trabajando, la Alcaldesa votó en el Pleno del Ayuntamiento de 1 de Diciembre de 2.011 a favor del desalojo del mismo, tras estar incursa en tres procedimientos penales; a lo que añade que la Sra. Alcaldesa esta utilizando sus potestades administrativas de manera irregular, y con referencia al informe del Ministerio Fiscal, dado que el recurrente presentó recurso de alzada ante el Ayuntamiento, sin que se tenga constancia de su resolución, motivo por el que acude a la vía penal por último, siendo evidente la enemistad entre las partes. Y por ello la Juez de Instrucción considera que la suspensión de la efectividad del acuerdo pretendida por el recurrente no causa un evidente perjuicio al Ayuntamiento de Trespaderne ni a la Junta de Compensación, mientras que su inadmisión conlleva un perjuicio para las personas y las familias que allí se encuentran trabajando, (folios nº 616 a 618).
Resolución esta última con la que la parte ahora recurrente ( Apolonia ), muestra su disconformidad alegando falta de motivación del auto, sin haberse tenido en cuenta sus alegaciones ni documentos aportados con el escrito de impugnación del anterior recurso de Reforma. Con referencia a que la querellada aún no ha declarado como imputada, ni por ello ha aportado documentación en contestación a la querella, ni su representación ha asistido a ninguna declaración de instrucción, afectando la suspensión de la ejecutividad a la resolución de una Junta de Compensación, formada por terrenos de titularidad del ayuntamiento de Trespaderne, que no ha sido parte, ni oído. Con referencia de nuevo a la denuncia presentada en la Fiscalía Provincial de Burgos por los miembros del actual equipo de gobierno de dicha localidad, en referencia a presuntas actuaciones delictivas durante muchos años por parte de Francisco (procesos de contrataciones irregulares, que afectan a todas las fases del proceso de contratación de las que se dice ser nulas de pleno derecho: no contando Francisco con la clasificación de contratista durante los años 2.005 a 2.009 y con adjudicaciones a dedo; y también con referencia a importantes sumas de dinero público recibido como consecuencia de ello), de Carlos Antonio (entonces Concejal de Obras del Ayuntamiento de Trespaderne), Sabino (anterior Alcalde de Trespaderne), Alfonso (arquitecto superior, como técnico de la Junta de Compensación) y Conrado (Arquitecto técnico de la Junta de Compensación), y denuncia que se sostiene ha sido remitida por la Fiscalía al Juzgado de Instrucción de Villarcayo al objeto de incoar diligencias previas.
Así como que todo ello no se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida. Negando, por otro lado, la recurrente la existencia por su parte de causa de abstención en los actos administrativos que se indican de contrario, ni queda acreditada enemistad alguna, (que no se puede derivar de un acto administrativo, sino que ha de ser previa). A lo que se añade el Auto de fecha 2 de Diciembre de 2.011 de suspensión cautelar dictado por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 1 de Burgos , que acuerda mantener la medida cautelarisima adoptada por Auto de fecha 14 de Diciembre de 2.011, (medida que afecta a una resolución municipal de fecha 1 de Diciembre de 2.011 acordando recuperar dominio público del polígono industrial de UR-3 La Niesta de Trespaderne, folios nº 531 a 534; junto con los folios nº 535 y siguientes), objeto de posterior apelación. Y añadiendo que la suspensión de la ejecutividad de actos administrativos es una medida cautelar que es exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Así como que la resolución recurrida no hace valoración alguna de los intereses en conflicto, dado que la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo tiene efectos económicos y de imagen para el Ayuntamiento de Trespaderne, que no es parte en el procedimiento, (las empresas adjudicatarias de las parcelas no han recibido las mismas; posibles reclamaciones patrimoniales, dado que tales empresas han abonado la totalidad o el 80% del precio de las parcelas, sin poder utilizarlas; empobrecimiento para la localidad de Trespaderne; la mercantil a la que se adjudicó la sexta fase del polígono Industrial Viconsa no puede continuar con los trabajos porque D. Francisco esta impidiendo conectar los servicios urbanísticos a la quinta fase). Mientras que sin perjuicios para la plantilla del Sr. Francisco , porque no existe, no aportando ningún documento que acredita que cuenta con varias decenas de trabajadores; con incumplimiento de un plazo de ejecución del contrato por más de tres años, puesto que el plazo de ejecución era de 9 meses siendo la fecha del contrato el 29 de Marzo de 2.007, con una ejecución al parecer el 70% y con deficiencias.
De modo que el examen del testimonio de las actuaciones, remitido para la sustanciación del presente recurso de Apelación, pone de manifiesto las posturas claramente encontradas entre las partes, con el recíproco ejercicio de acciones penales entre ellos. Si bien, cabe centrarnos por lo que se refiere para la resolución del presente recurso de Apelación en relación con la medida cautelar objeto del recurso, en lo establecido por el art. 13 de la L.E.Cr . ' Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis o la orden de protección prevista en el art. 544 ter de esta Ley Véase dad . 2 Ley 27/2003, de 31 de julio , reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia doméstica '.
Es decir, este art. 13 de la L.E.Criminal contempla como primeras diligencias a practicar en el marco de una causa penal, las de proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas. Estas medidas de protección, que el legislador califica como 'primeras diligencias' son las que normalmente habrán de adoptarse desde el comienzo de la causa, sin perjuicio de que también pueda hacerse una vez iniciada la investigación (conforme a lo dispuesto en este artículo 13 de la LECr , en relación con los artículos 589 del sumario y 764.1 del procedimiento abreviado, de la misma Ley ); y constituyen medidas cautelares tendentes a asegurar el cumplimiento efectivo de la resolución definitiva que, en su caso, pueda recaer, cuya vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva es incuestionable, proclamándose en la STC 14/92 que 'la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso' ( STC 14/92 ).
Y, además, las medidas cautelares para su adopción exigen una cuidadosa ponderación por parte del Juez de la concurrencia por una parte de los indicios de la existencia de un delito (el 'fumus boni iuris'), tomando en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Y de otra el denominado 'periculum in mora', valorando la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la medida restrictiva, porque el paso del tiempo modifica estas circunstancias. Peligro que a su vez debe conectarse con el llamado 'peligro de infructuosidad', o sea, tratar de impedir -bajo el prisma de la tutela judicial efectiva- que durante la tramitación de la causa penal pueda ponerse en riesgo, o se dificulte, la efectividad de la resolución judicial principal, si fuere condenatoria.
Así como que, salvo supuestos de urgencia, la medida cautelar, siempre dentro de los principios inherentes a la finalidad de protección al perjudicado y dentro del modelo garantista de los derechos procesales de todos los implicados, exige su adopción una vez oídos los presuntos autores del delito denunciado, dado que lo contrario supondría la adopción de la medida cautelar inaudita parte, con la indefensión que ello pudiera ocasionar, (como se indica por la Audiencia Provincial de Madrid , sec.
7ª, A 6- 11-2006, nº 900/2006, rec. 552/2006 . Pte: Rasillo López, Mª del Pilar).
Por otro lado, también cabe tener en cuenta en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, con carácter general se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia 108/1.984, de 26 de noviembre que '...la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso.. .'.
Y a su vez, la coordinación de las medidas administrativas y penales para la protección de los diversos bienes jurídicos, descansa en una relación de complementariedad para su mejor tutela, ocupando cada una de ellas su lugar específico: al derecho administrativo le corresponde desempeñar un papel preventivo e incluso sancionador de primer grado, aplicables a aquellas conductas del sujeto activo que consistan en una desobediencia de la norma reguladora del ámbito de actividad contemplado y el Derecho Penal, conforme al principio de intervención mínima, queda reservado al supuesto de las infracciones más graves desde el punto de vista de la afectación al bien jurídico protegido.
De modo que estando al presente caso se pone de manifiesto las mutuas irregularidades de carácter administrativo que en el ámbito de la contratación de ejecución de obra se imputan ambas partes (que afectarían a la fase de contratación por lo que se refiere al querellante y a la fase de rescisión contractual en lo referente a la querellada), con el ejercicio recíprocamente de acciones penales entre ellos, como se ha indicado, (cuyo análisis de fondo queda al margen de esta resolución). Pero, estando en concreto a los terrenos propiedad del Ayuntamiento de Trespaderne que se verían afectados con la adopción y posterior mantenimiento de la medida cautelar ahora recurrida, al ser objeto del contrato de ejecución de obra sobre que se centra la controversia en las presentes actuaciones (el cual, se dice que da por rescindido unilateralmente por la parte querellada en contra de la normativa establecida para ello), no obstante, cabe llamar la atención que dicho contrato tuvo que haber finalizado a finales del año 2.007, según se indica a su vez por la parte recurrente, por lo que no se llegan a entender los argumentos que se hacen de contrario en cuando a los perjuicios de carácter laboral para los empleados de la empresa contratista en el supuesto de no adoptarse tal medida cautelar de paralización del acuerdo de rescisión del contrato de ejecución de obra y de abandono de la obra, cuando ésta según se desprende de lo actuado debe llevar paralizada o al menos con importantes interrupciones en su ejecución a lo largo más de cuatro años, y cuando además la viabilidad de continuar de hora en adelante con su ejecución se pone en duda ante una cuestión como es la financiación económica dada la controversia surgida. Por lo que no se aprecia ninguna circunstancia de urgencia ni justificativa que haga necesaria la adopción de la medida cautelar acordada, en la resolución ahora recurrida, y que supondría mantener al querellante en la posesión de tales terrenos propiedad el Ayuntamiento de Trespaderne, cuando además no se le ha dado audiencia ni tampoco se ha tomado declaración como imputada a la querellada en su condición del Alcaldesa del mismo, con la indefensión que ello supone según se indicó anteriormente, y finalmente tampoco se aprecia en dicha medida cautelar la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se pudiese dictar, para el supuesto de llegar a ser condenatoria.
Sino que, por el contrario, la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción se considera excesiva y desproporcionada en atención al conjunto de circunstancias que concurren en el presente caso, (cuando, además, en la resolución ahora recurrida se omite toda mención a las alegaciones que en apoyo de su postura se realizaron al impugnar el recurso de Reforma por la parte ahora recurrente), puesto que para su adopción no se exige solo la existencia de indicios racionales de la perpetración de un delito, sino fundamentalmente la ponderación de todas las circunstancias concurrentes a fin de concluir que la medida es necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia y la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva (en su vertiente al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales) del perjudicado, lo que en este caso se estima que no concurre, puesto que en todo caso la reparabilidad del perjuicio que se pudiese causar al querellante se podría solventar mediante una compensación económica, a través del correspondiente cauce ante jurisdicción contencioso - administrativa.
Tendiendo en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sec. 1ª, en Auto de fecha 21 de Diciembre de 2.001, nº 10/2001, rec. 8/2001 . Pte: Abadía Vicente, Manuel, ' En consecuencia, no puede utilizarse gratuitamente la vía penal para garantizar a través de la misma la vía impugnativa de todo acuerdo Municipal o Autonómico que los particulares estimen que les ocasiona un perjuicio personal o material, pues ello es cuestión que está excluida del Ordenamiento Penal y debe ser residenciada en su cauce natural que es el de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que dilucidará si los actos administrativos son ajustados o no a Derecho, constituyendo la anulación, la única consecuencia jurídica si el expediente no se ha tramitado con las normas administrativas aplicables al caso.' En consecuencia, por lo expuesto se estima el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 31 de Enero de 2.012 que a su vez estimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2.011, que se revocaba y dejaba sin efecto, así como se acordaba en su lugar, la suspensión de la eficacia y ejecución del acuerdo adoptado unilateralmente por la querellada en fecha 28 de Julio de 2.011, en tanto se resuelve el presente procedimiento penal. Auto recurrido en apelación que queda sin efecto y por ello se deniega la petición de la medida cautelar interesada por el querellante.
SEGUNDO .- Que procediendo la estimación del recurso interpuesto por Apolonia , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Apolonia contra el Auto de fecha 31 de Enero de 2.012 que estimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la resolución dictada el 24 de Noviembre de 2.011, el cual se revocaba, dejaba sin efecto, y acordaba en su lugar, la suspensión de la eficacia y ejecución del acuerdo adoptado unilateralmente por la querellada en fecha 28 de Julio de 2.011, en tanto se resolviese el presente procedimiento penal, REVOCANDO el mismo y denegando la petición de la medida cautelar interesada por el querellante. Todo ello con declaración de las costas de oficio.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

