Auto Penal Nº 290/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 290/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 290/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200300

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2407A

Núm. Roj: AAN 2407/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
PLENO
RECURSO SÚPLICA 290-18
ROLLO SALA 56-2018. SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO EXTRADICION 9-2018
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Ángela Murillo Bordallo
Don Angel Hurtado Adrián
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Paloma González
Dña. María Riera Ocariz
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. J. Eduardo Gutiérrez Gómez. (Ponente)
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Antonio Díaz Delgado.
Dña. Ana Rubio Encinas.
D. Juan Pablo González González.
D. Fermín Echarri Casi
AUTO Nº 290/2018
En la Villa de Madrid, a 26 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó en el presente procedimiento auto de fecha 14 de septiembre de 2018, en el procedimiento de Extradición nº 9/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 , Rollo de Sala 290/18 seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de Brasil, respecto del ciudadano de nacionalidad colombiana Victorio , en cuya parte dispositiva se acordaba: '1.- ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición solicitada por la República Federativa de Brasil del ciudadano Victorio , para el enjuiciamiento de los hechos contemplados en el antecedente cuarto de la presente resolución.

2.- Dicha entrega se condiciona al compromiso expreso, que deberán formalizar las autoridades del Estado reclamante en el plazo de CUARENTA Y CINCO DÍAS, contados a partir de la recepción de esta resolución en la representación diplomática de la República Federativa de Brasil en España, acerca de que la entrega del reclamado queda condicionada a la previa prestación de la garantía o seguridad por la autoridad requirente de que en caso de ser condenado el reclamado por todos o alguno de los delitos que se le viene atribuyendo, la duración efectiva de la pena privativa de libertad impuesta no podrá exceder de VEINTE AÑOS.'

SEGUNDO. - En fecha 21 de septiembre de 2018, la representación procesal del reclamado interpuso recurso de súplica contra esta resolución, solicitando su revocación. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su informe de 9 de octubre de 2018.



TERCERO. - En fecha de 26 de octubre de 2018, la Sala de lo Penal se constituyó en el Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don J.

Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos


PRIMERO. - Con carácter previo hemos de decir que el objeto del recurso se reduce a un solo motivo por cuanto que el motivo de oposición referido a que la entrega del recamado a las autoridades brasileñas se condicionara a que no le impusiera un máximo legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, artículo 76 del Código Penal español, ya se accedió a su estimación por la Sección Segunda, y al no haber sido objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, esta Sala no va a entrar en el análisis del mismo.

Respecto al único motivo que subsiste en el recurso de súplica interpuesto por la defensa del reclamado, dicho motivo concierne a la posible vulneración o infracción del principio 'non bis in ídem'. Señala que las autoridades brasileñas le acusan de dos delitos, como infracciones autónomas, uno de tráfico de sustancias estupefacientes, delito previsto y penado en el artículo 33 de la LF 11343/2006, y de un delito de asociación criminal para cometer el delito anterior, previsto y penado en el artículo 35 de la misma Ley . A ambas infracciones, la acusación, le añade la agravante denominada de 'transnacionalidad', por la que se puede aumentar en ambas infracciones hasta 2/3 de la pena imponible para cada una de dichas infracciones.

El recurrente argumenta que con ello se estaría produciendo un aumento desproporcionado de las penas que se pudieran llegar a imponer al reclamado, así como una vulneración del principio 'non bis in ídem', implícitamente incluido en el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española , y en íntima conexión con los principios de legalidad y tipicidad que dicho precepto constitucional recoge, así como la normativa internacional correspondiente. Solicita finalmente que se deniegue la extradición o bien, que ésta se condicione a que por parte de las autoridades judiciales brasileñas se garantice que el recurrente no será condenado doblemente por la agravante de transnacionalidad.



SEGUNDO. - En primer lugar, el principio de non bis in ídem', prohíbe, según el ATS de 31 de mayo de 2018 , '...En cuanto a la vulneración del principio ' non bis in ídem', la jurisprudencia ha sostenido que con el citado principio se proscribe la doble valoración agravatoria de un elemento o circunstancia, que forme parte de la esencialidad del tipo, o incluso de otros concomitantes o progresivos que establezcan un marco penal distinto o agravado en relación con el tipo básico ( STS 1214/02 ), principio que se considera directamente emanado del de legalidad penal proclamado en el artículo 25.1 CE ...'. O como señala igualmente el ATS de 19 de abril de 2018 , '...B) La prohibición del ' bis in idem' tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues como ya señaló la STC 2/1981, de 30 de enero , si bien el principio no se encuentra recogido de modo expreso en la Constitución Española va íntimamente unido a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones recogidas principalmente en el art. 25 de la Constitución Española , doctrina confirmada con posterioridad en sentencias como la SSTC 77/83, de 3 de octubre, 159/85, de 27 de noviembre, 66/86 de 23 de mayo, 94/86, de 8 de julio, 150/91, de 4 de julio o 204/96, de 16 de diciembre, o por las de esta Sala de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991 o 1 de julio de 1992, entre otras. El principio ' non bis in idem' se vulnera cuando no se respeta la 'cosa juzgada', en sentido negativo, es decir la prohibición de que un conflicto que ya ha sido enjuiciado por los órganos jurisdiccionales, y en el que ha recaído una resolución firme que se pronuncia sobre el fondo del mismo, pueda ser de nuevo enjuiciado, salvo supuestos excepcionales inspirados por el principio de justicia material, como los prevenidos en el recurso extraordinario de revisión frente a sentencias condenatorias injustas ( STS de 11 de enero de 2000 )...'.

En segundo lugar, y en cuanto a los límites del procedimiento extradicional vienen marcados y delimitados por una jurisprudencia constante y unánime, que nos dice que en el procedimiento de extradición no se trata de resolver acerca de la culpabilidad o la inocencia del reclamado, ni siquiera en determinar o comprobar la posible subsunción del supuesto de hecho en la norma penal, sino solamente de tomar una decisión que afecta la orden internacional, es decir, si se dan o no las condiciones para la extradición de una persona, o mejor, dicho, si se dan elementos que impidan su extradición, tal y como señala el ATC 35/2003 . O como igualmente afirma la STC 71/2000 , que sigue el criterio establecido en la STC 5/1998 , el procedimiento de extradición '...es un procedimiento judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional en el que la extradición consiste. No se ventila en ella la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición...'.

Una vez delimitado en su esencia el procedimiento de extradición, los dos límites fundamentales del procedimiento de extradición pasiva regulado en la LEP vienen formulados por el principio de doble incriminación y del principio de especialidad. En relación con el primero de ellos, esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que lo esencial a los efectos de la demanda de extradición, no el concreto título jurídico o 'nombre' del delito, sino que lo importante a tener en cuenta son los hechos que se le imputan en dicha demanda extradicional, y que los mismos tengan su correspondencia en alguno de los delitos previstos en el Código Penal español. Entre otros, en el Auto de la Audiencia Nacional (Rollo 51/2014 ) se afirma que '...En relación con el requisito de la doble incriminación, procede recordar que es reiterada la doctrina que señala que, para valorar su concurrencia, no se ha de atender al 'nomen iuris' del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente a si los hechos, tal y como se relatan en el escrito de acusación, resultan delictivos en el Ordenamiento Jurídico del Estado requerido.

Efectivamente, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables, STS 102/1997 de 20 mayo , que cita AATC 23/1997 , 753/1985 y 499/1988 . Igualmente, AATC 121/2000 de 16 mayo , 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero , que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte el ATC 412/2004 de 2 noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003 .



TERCERO.- En el presente caso, el motivo del recurso de súplica se articula sobre la base de la posible o supuesta vulneración del principio 'non bis in ídem' como una de las consecuencias del principio de legalidad, argumentación que procede rechazar por cuanto que dicho principio como tal no se encuentra abarcado estrictamente por la doble incriminación; es más, el recurrente, lo que pide subsidiariamente es que, en caso de que se acceda a la entrega a las autoridades brasileñas, se haga con la condición de que la agravante de trasnacionalidad que recoge la Ley Federal brasileña, no se aplique a los dos tipos delictivos por los que se le acusa, sino solamente a uno de ellos. Por lo tanto, de forma directa no está discutiendo la legalidad de dichas normas, ni la legalidad de las normas españolas, las cuales ni siquiera cita en el recurso, sino su discrepancia en torno a la apreciación de dicha agravación. Como decimos, no se trataría de legalidad, sino, en su caso, de doble incriminación. Y vemos que los hechos por los que se le acusa en Brasil están también previstos y penados en el Código Penal español. Y así el artículo 368 del Código Penal español castiga el tipo básico de tráficos de drogas, tanto de sustancias que causan grave daño a la salud como de las que no causan grave daño; en segundo lugar, el artículo 369 bis recoge, como delito autónomo, cuando los hechos previstos en el artículo 368 se cometan por una organización delictiva, previéndose una pena de nueve a doce años y la correspondiente multa de tanto al cuádruplo del valor de la droga, agravándose cuando se trate de los jefes de la organización. Y, en tercer lugar, el Código Penal española prevé una agravación de las conductas descritas en el artículo 368, entre otras cuando se trate de '...redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades...'. Por lo tanto, entendemos que nuestro Código Penal regula de forma semejante o parecida las conductas que se imputan al reclamado, aunque la regulación concreta de las mismas sea diferente, en Brasil se regulan como dos infracciones diferentes, el tráfico de drogas y la asociación criminal, y en España, como una agravación de la conducta básica. Y la agravante de trasnacionalidad, que en Brasil se puede apreciar para ambas conductas, en España, habría de predicarse de alguna de las infracciones antes mencionadas.

Pero la diferente regulación legal, o la concreta y especifica normativa que la Ley Federal Brasileña lleva a cabo de estas conductas, por unos hechos que en España también están castigados, no pueden llevarnos a afirmar que no existe la doble incriminación y que se está, en consecuencia, vulnerando el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española . Debemos insistir en que el principio de 'non bis in ídem', tal y como está formulado en el recurso de súplica, y para el hipotético supuesto de que concurriera, no supone una causa suficiente para denegar la extradición solicitada. Otra cosa distinta sería la concurrencia del principio 'non bis in ídem' en la vertiente de que no se puede entregar a la persona reclamada para que se le juzgue por unos hechos por los que ha ya sido enjuiciado en España, que es a lo que responde la propia esencia de dicho principio, pues en caso de que fuera así, nos encontraríamos en el supuesto previsto en el artículo 4, apartado b) del Tratado de Extradición de España con Brasil, que posibilita la denegación de la entrega cuando los hechos ya hayan sido juzgados en España. Insistimos en que no se trata de esto, sino de una aplicación diferente de las normas penales en uno y otro Estado.

Por todo ello estima esta Sala que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional, la cual ya accedió, tal y como solicitaba, en reclamado, a condicionar la entrega a las autoridades brasileñas, a que estas ofrecieran garantís de que no le impusiera, en su caso, una pena superior a 20 años de prisión.

En virtud de lo expuesto, EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL

Fallo


PRIMERO. - DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación del reclamado Victorio , debiendo confirmarse el Auto de fecha 14 de septiembre de 2018, dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.



SEGUNDO. - Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.



TERCERO. - Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.



CUARTO. - Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acordaron los Ilmos. Sres. del Tribunal quienes firman, doy fe.

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