Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 290/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 229/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 290/2022
Núm. Cendoj: 28079220022022200256
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4639A
Núm. Roj: AAN 4639:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
AUTO: 00290/2022
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 002
C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N
Tfno: 917096572-70
Fax: 917096578
N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001065
APELACION CONTRA AUTOS 0000229 /2022
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 4 de MADRID
Procedimiento: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000004 /2021
AUTO nº 290/2022
ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (ponente)
D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
En Madrid, a 14 de junio de 2022.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 3 de mayo de 2022, el Juzgado Central de Instrucción n.º 4, en la causa arriba indicada, dictó providencia acordando, no haber lugar a admitir a trámite la personación en la causa solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Peña Gutiérrez en nombre y representación procesal del investigado rebelde Diego.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Peña Gutiérrez en nombre y representación procesal del investigado rebelde Diego, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Dado traslado a las partes del recurso de reforma, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, siendo el mismo desestimado por Auto de fecha 17 de mayo de 2022.
TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, y conferido el preceptivo traslado legal, el recurrente presentó escrito de alegaciones, y el Ministerio Fiscal emitió informe, impugnando el recurso interpuesto.
CUARTO. - Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA, señalando fecha para la deliberación del recurso para el día 3 de junio.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de Diego impugna las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, por el que se acuerda no haber lugar a admitir a trámite la personación en la causa solicitada.
Alega el recurrente que la voluntad de su representado es estar a disposición del Juzgador prueba de ello es su más reiterada voluntad de personarse en las presentes actuaciones. En el momento que el conoce que se encuentra investigado en la presente causa, intenta personarse en la misma para conocer todos los hechos que se le pretenden imputar, nombrado así a un abogado que le defienda y un procurador que le represente.
Considera que la ubicación de su representado es perfectamente conocida. De la documentación aportada por la parte, se desprenden claramente cual es paradero con dirección exacta de su representado.
También manifiesta su disconformidad con que el poder otorgado sea a través de terceros, ya que entiende que se trata de un poder notarial con plena eficacia en nuestro ordenamiento jurídico y no existe, y por tanto este Juzgado no alega, precepto alguno que incida sobre la invalidez de dicho poder, motivo por el cual no se puede basar en dicho argumento para negar la pretendida personación.
Se refiere a que su representado fue detenido en atención a la orden de la Justica Española a nivel internacional, y claro está que su representado está perfectamente ubicado y perfectamente representado con poder para pelitos, de ahí que negar su personación no obedece a criterios legales. A su representado se le puede perfectamente localizar, se puede tomar declaración vía videoconferencia, se le puede notificar o requerir a través de su representante legal, (eso si siempre y cuando se le deje personarse), y en el improbable supuesto que no obedezca los mandatos judiciales estos, están en plenas facultades para tomar las decisiones que estime oportunas.
Termina afirmando que, a su entender, la decisión tomada por este Juzgado infringe claramente el artículo 118 de LCRM así como el artículo 24 de la Constitución , limitando su derecho defensa de esta parte negando su personación y acceso a las actuaciones. Y solicita se estime y se revoque la decisión impugnada para que en su lugar se dicte otra motivada que justifique la admisión de la personación y defensa de su representado en la presente causa.
SEGUNDO. - La decisión denegatoria de la personación del recurrente que adopta el Juzgado Instructor y secundada por el Ministerio Fiscal en sus informes de impugnación de ambos recursos, tiene su fundamento en la afirmada voluntad del recurrente de no estar a disposición del órgano judicial, como se evidencia por el ocultamiento absoluto de su actual ubicación, señalando que el poder otorgado para su representación está realizado a través de un mandatario. Considera igualmente que la situación política actual de Rusia no impide el desplazamiento hasta España, país donde ha residido el apelante hasta el momento del inicio de la investigación por los hechos objeto de la presente causa.
Cita en apoyo de su tesis el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 24/2018 , extractando los párrafos de la sentencia que estimó procedentes.
Y en virtud de todo ello termina concluyendo que: 'Tales circunstancias ponen de manifiesto la proporcionalidad de la exigencia de su puesta a disposición del presente órgano judicial como requisito ineludible en orden a permitir su personación en autos, sin qué la estéril invocación a la situación bélica iniciada por Rusia razonablemente le impida trasladarse al país en el que ha tenido fijada legalmente su residencia hasta el momento de la incautación del importante alijo de drogas incautado.
No se está exigiendo viajar a un país con el que no tenga o haya tenido una vinculación, ni los hechos imputados son livianos. Entendemos, pues, que el derecho de defensa del procesado ahora recurrente no queda cercenado en modo alguno, sino supeditado a una personación que dada las circunstancias concurrentes no entendemos adecuada y proporcional'.
El Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso suscribe los argumentos expuestos por el Magistrado-Juez en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La cuestión objeto del presente procedimiento ha sido tratada en resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el contenido del artículo tercero de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 , sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2018 , no debe dejar de tenerse en consideración que la misma finalmente acuerda otorgar el amparo al recurrente bajo las siguientes consideraciones: 'Procede, en consecuencia, otorgar el amparo que solicita el recurrente, al estimar que las resoluciones impugnadas (el Auto de 30 de marzo de 2016 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 que inadmite su personación en el proceso penal mediante procurador, así como el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2016 , que lo confirma en apelación), han lesionado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente del derecho a no padecer indefensión, así como sus derechos de defensa y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ). Ello comporta la declaración de nulidad de esas resoluciones y la retroacción de actuaciones para que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, con plenitud de jurisdicción y con respeto a los derechos fundamentales vulnerados, proceda a dictar nueva resolución respecto de la pretensión del recurrente de personarse en las diligencias previas representado por procurador, ponderando la importancia de las alegaciones del recurrente en atención a las exigencias del juicio de proporcionalidad'.
En el Auto de fecha 25/05/2020 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta , se contiene un detallado análisis de la cuestión, en lo que se refiere al significado y aplicabilidad, tanto de la Sentencia del Tribunal constitucional ya citada como de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 12 de marzo de 2020.
Al respecto se señala que:
'El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este asunto y, aunque inicialmente se mostró restrictivo en admitir la personación del investigado rebelde, su doctrina se ha ido flexibilizando progresivamente distinguiendo primero supuestos concretos en los que la personación debía admitirse, hasta la STC 24/2018, de 5 de marzo , en la que, asumiendo más ampliamente la jurisprudencia del TEDH, otorga el amparo y determina que los impedimentos al derecho defensa no resultan proporcionados, haya o no justificado el investigado su ausencia del procedimiento, porque 'no cabe desconocer que en la (...) jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se insiste, incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56)'.
En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia 'del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales' (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es 'irrazonable o desproporcionado', pues 'la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber', cuya finalidad es clara: 'de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento' (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo .
Y, en todo caso, 'según la regulación de la rebeldía en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando esta se produce en la fase sumarial el sumario se instruye hasta su conclusión, pero no puede celebrarse juicio oral ni dictarse sentencia en relación con el rebelde, 'es decir, se suspende el curso de la causa respecto al rebelde, causa que se abrirá nuevamente si aquel se presenta o es habido' (FJ 6)'.
Desde esta perspectiva, no han faltado ejemplos en que el Tribunal Constitucional ha validado en amparo la denegación de personación en este contexto: STC 87/1984 , 149/198 o 186/1990 .
A partir de la STC 91/2000, de 30 de marzo se introduce el juicio de proporcionalidad como criterio rector de la decisión y el Tribunal identifica progresivamente varios grupos de casos en los que necesariamente debe admitirse la personación través de defensa letrada del investigado o acusado rebelde: (i) cuando el afectado se encuentre sometido a un procedimiento de extradición - STC 91/2000, de 30 de marzo -; (ii) en los expedientes de revocación de la libertad condicional relativos a quienes se hallan evadido de la justicia - STC 182/2003, de 11 de diciembre -; y (iii) para la impugnación de las decisiones de prisión provisional cuando el reclamado mediante una orden europea de detención y entrega no se encuentre a disposición del órgano judicial ( STC 132/2011, de 18 de junio ).
La STC 24/2018, de 5 de marzo , da un paso más en esta evolución y considera que 'el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), garantía esencial de un proceso justo'.
Añade que 'para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim ) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad'. STC 24/2018, de 5 de marzo
Pero que por más que la decisión denegatoria pueda resultar idónea en atención al interés perseguido, puede no satisfacer el juicio de necesidad ya que 'incluso en supuestos en los que quienes deliberadamente no comparecen en el proceso penal tampoco esgrimen justa causa, en que la existencia de un deber de comparecencia en el ordenamiento nacional no justifica la limitación absoluta del derecho de defensa (por todas, STEDH Neziraj c. Alemania, §§ 55-56).' STC 24/2018, de 5 de marzo .
Con posterioridad, el 12 de marzo de 2020, el TJUE dictó sentencia resolviendo la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de Instrucción 4 de Badalona el 19 de octubre de 2018 .
La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea.
El Tribunal consideró que conforme al ' artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2013/48, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 del mismo artículo en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso y sobre la base de dos razones imperiosas. Dichas razones imperiosas se presentan cuando existe 'una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona', conforme al artículo 3, apartado 6, letra a), de dicha Directiva, o en caso de 'una necesidad urgente de una actuación inmediata de las autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal', con arreglo a su artículo 3, apartado 6, letra b).'.
Desde este punto de vista, 'interpretar el artículo 3 de la Directiva 2013/48 en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer otras excepciones al derecho a la asistencia de letrado distintas de las enumeradas taxativamente en él iría en contra de esos objetivos, así como de la sistemática de dicha Directiva y del propio tenor de esa disposición y, como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, privaría a ese derecho de su efecto útil'.
Y, en todo caso 'la incomparecencia del sospechoso o acusado no forma parte de las razones por las que puede dejar de aplicarse el derecho a la asistencia de letrado enumeradas exhaustivamente en dicha Directiva, por lo que el hecho de que un sospechoso no se haya presentado, pese a las citaciones practicadas para que compareciera ante un juzgado de instrucción, no puede justificar que se le prive del disfrute de tal derecho.'.
Y en atención a lo anterior decidió que 'La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su artículo 3, apartado 2, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado.'.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto sometido a examen, hemos de concluir que es preceptivo que el investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda.
Ahora bien, ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que el apelante, voluntariamente, ha decidido quedar excluido.
Tal y como se recoge en las resoluciones impugnadas, la LECrim ordena expresamente la intervención del investigado en la fase de instrucción preparatoria o diligencias previas, de suerte que en la obligada comparecencia ante el juez instructor se le informará de sus derechos y de los hechos que se le imputan (también se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones), quedando facultado desde ese momento el investigado para tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga ( art. 775 LECrim , en relación con el art. 118 LECrim ).
En el testimonio remitido para la resolución del recurso consta la orden de prisión librada por el instructor en la pieza de situación personal NUM000 - P relativa al investigado Diego, librando ORDEN INTERNACIONAL DE DETENCION respecto del mismo, sin que obre en el testimonio el resultado de la misma. Los documentos presentados por el apelante, relativos a su detención, declaración y puesta en libertad, en los que funda su presunta disponibilidad a los mandatos de la justicia, no se corresponden con la solicitud contenida en las órdenes libradas por el Instructor, que hacen referencia a la prisión provisional del investigado, con detalle de los hechos en los que se funda la imputación.
Así pues, y por cuanto que, a la fecha del dictado de las resoluciones que se impugnan el investigado no había comparecido a presencia judicial conforme a lo ordenado, la Sala considera que ello supone la creación de un riesgo para el proceso que, según lo apuntado, no puede continuar sin la presencia y material puesta a disposición del investigado, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al desarrollo de la investigación y la situación de las demás personas y entidades implicadas, pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación.
Lo que sin embargo no puede negarse, a tenor de la doctrina expuesta, es el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador como se pretende, en la pieza de situación abierta por el instructor respecto del apelante, para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego contra la providencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución, así como el Auto de fecha 17 de mayo de 2022 por el que se desestimó la reforma, para acordar:
Admitir la personación de Diego, en la Pieza de Situación Personal de las presentes diligencias, en las siguientes condiciones:
1. La personación se admite a los efectos de que pueda tener información sobre la causa y recibir asesoramiento sobre la misma y su estado.
2. Podrá actuar plenamente en la Pieza de Situación Personal, alegando y articulando las pretensiones que considere pertinente en defensa de sus derechos en el ámbito de dicha Pieza Separada.
3. No podrá actuar activamente en el principal de las actuaciones ni en la instrucción del procedimiento.
Se declaran de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

