Última revisión
28/12/2009
Auto Penal Nº 291/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 523/2009 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 291/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009200249
Núm. Ecli: ES:APLO:2009:249A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00291/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Sección nº 001
Rollo : 0000523 /2009 Órgano Procedencia: JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de HARO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 478 /2009
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
AUTO Nº 291 DE 2009
En Logroño, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Apelación nº 523/09, interpuesto por la representación procesal de Dña. Gracia y D. Genaro , contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Haro en Diligencias Previas nº 478/2009; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Gracia y de D. Genaro se impugna el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro de fecha 3 de noviembre de 2009. Dado traslado al Ministerio fiscal procedió a su impugnación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de Sala. Turnándose la ponencia y señalándose para votación y fallo del asunto el día 28 de diciembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de procesal de Dña. Gracia y de D. Genaro se impugna el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro de fecha 3 de noviembre de 2009 que ratifica la medida de prisión provisional acordada contra su persona.
Alega la defensa de los recurrentes un distinto trato al de Dña. Coral , puesta en libertad siendo la imputación igual a la de ellos, que los dos primeros hechos relacionados en el auto recurrido serían constitutivos de falta, además que la pena que pudiera corresponder por los delitos presuntamente cometidos sería de seis meses a tres años de prisión. Entiende que la medida cautelar adoptada no responde en estos momentos a ninguna de las finalidades que con ella se persigue, pues no hay riesgo de que los apelantes puedan destruir pruebas, ni de que traten de eludir la acción de la justicia, como tampoco de reiteración delictiva, por lo que solicita su libertad provisional, o en todo caso condicionada a la prestación de una fianza acorde a su capacidad económica.
SEGUNDO.- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre , viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2 .- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4 .- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:
"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente (STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional -SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte (SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad " (SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional -SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre , de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003 , procede hacer las siguientes consideraciones:
1) En un examen de las Diligencias los hechos que presuntamente los acusados sustrajeron durante el mes de agosto de 2009 seis tarjetas de crédito en distintos establecimientos, tarjetas que luego utilizaron para realizar diversas compras, en la mayoría de las cuales era Dña. Gracia quien exhibía un pasaporte extranjero a nombre de la titular de la tarjeta.
2) De las actuaciones se desprende la existencia de indicios racionales de la autoría de los hechos por los recurrentes, constituidos por la declaración de testigos y por el hecho de que al momento de ser detenida Dña. Gracia se la encontró una tarjeta de crédito previamente sustraída a Belen .
3) Los hechos presuntamente cometidos por los recurrentes, serían constitutivos de un delito/falta continuado de hurto, de estafa y de falsedad documental, ello sin perjuicio de la calificación jurídica que pueda hacerse en el momento procesal oportuno.
Partiendo de la existencia de indicios, en estos momentos, contra el apelante, el mantenimiento de la prisión provisional es necesario y se ajusta a Derecho, dado el riesgo de reiteración delictiva presuntamente cometido, y el riesgo cierto de que los recurrentes traten de eludir la acción de la justicia, dada la circunstancia de la situación irregular en que aquellos se encuentran en España (con orden de expulsión acordada), todo ello, sin perjuicio de que al completarse la instrucción de la causa puedan aparecer nuevos datos relevantes o incidencias, que el Instructor pueda valorar a efectos de la modificación de la situación personal del apelante.
Finalmente debe rechazarse de plano cualquier pretendida comparación con otro imputado, pues como bien señala la Juez a quo sus situaciones son diferentes.
En consecuencia, se rechazan los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente, lo que conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", conforme preceptúa el artículo 901 L.E . Criminal, aplicado analógicamente. (Art. 4 Código Civil ), procede imponer a los recurrentes las costas causadas en esta alzada al haberse desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gracia y de D. Genaro contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro de fecha 3 de noviembre de 2009 , desestimatorio del recurso de reforma formulado contra el auto de fecha 2 de octubre de 2009 , y en consecuencia, CONFIRMAR las expresadas resoluciones en su integridad. Se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
