Auto Penal Nº 291/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 291/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 292/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200281

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2387A

Núm. Roj: AAN 2387/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
Recurso de Súplica núm.: 292/2018
Rollo de Sala núm.: 22/18 - Sección Cuarta-
Procedimiento de Extradición nº 18/2018
Juzgado Central de Instrucción nº 1
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Concepción Espejel Jorquera
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Doña. Ángela María Murillo Bordallo
D. Ángel Luís Hurtado Adrián
Doña Teresa Palacios Criado
Doña. Manuela Fernández Prado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña María Adoración Riera Ocáriz
Doña María Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Antonio Díaz Delgado
Doña Ana María Rubio Encinas
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Javier Echarri Casi
En la Villa de Madrid a 26 de octubre de 2018
AUTO Nº 291/2018

Antecedentes


PRIMERO.- En procedimiento de extradición 22/2018 de la Sección Cuarta, con fecha 1 de octubre de 2018, fue dictado auto; acordando la procedencia en vía jurisdiccional de la extradición del ciudadano colombiano Inocencio , reclamado por los Estados Unidos de América para enjuiciamiento por un presunto delito de asociación ilícita para distribuir e introducir heroína en EEUU y por distribuir o causar la distribución de dicha substancia.



SEGUNDO.- Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación del auto recurrido, con apoyo en los argumentos que constan en el informe evacuado.



CUARTO.- Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designada Ponente la Magistrada Dª María Adoración Riera Ocáriz; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La defensa del Sr. Inocencio solicita en su recurso una resolución de signo contrario al auto recurrido, pide que el Pleno de esta Sala de lo Penal acuerde la improcedencia de acceder a la extradición interesada por las autoridades de Estados Unidos. Como motivos de su recurso alega, en primer lugar, la vulneración de derechos fundamentales. Argumenta el recurrente que la prueba- en el proceso seguido contra él en Estados Unidos- ha sido obtenida en México y, por tanto, es el ordenamiento de este país el que debe ser tenido en cuenta y no se han respetado sus derechos ni las normas procesales mexicanas. Basa tal afirmación en la ausencia de una comisión rogatoria internacional que ampare la actuación de los agentes encubiertos- de la DEA- y de sus fuentes confidenciales en territorio mexicano.

Debemos situarnos en primer lugar ante los hechos que motivan la petición de extradición, descritos en el auto dictado por la Sección Cuarta, en el que consta que en julio de 2017 aproximadamente hasta diciembre de 2017, en México u otro lugar el reclamado se juntó con otras personas, conspiraron y acordaron intencionadamente distribuir una mezcla de sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína para su importación a Estados Unidos (cargo uno).

Se relata también que el día 14 de noviembre de 2017, en México u otro lugar, el reclamado junto con otras personas se juntaron, conspiraron y acordaron intencionadamente distribuir una mezcla de sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína para su importación a Estados Unidos (cargo dos).

Entre los documentos incorporados a la demanda de extradición se halla una declaración jurada de un agente especial de la DEA, Paulino , en la que relata que en julio de 2017 una fuente confidencial de la DEA fue presentada a Santiaga - madre de Inocencio cuya extradición por estos hechos fue acordada en auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 9-7-2018, nº279/2018- con la que mantuvo contactos por teléfono en conversaciones que eran grabadas. La fuente confidencial dijo a la Sra. Santiaga que era miembro de una organización dedicada al tráfico de drogas y que su organización necesitaba heroína en los Estados Unidos.

La Sra. Santiaga aceptó proveer la heroína y transportarla desde México a Estados. Continúa relatando el agente de la DEA que el 30 de octubre de 2017 Inocencio y otras personas se reunieron en México con dos fuentes confidenciales de la DEA, cuyos agentes vigilaron dicha reunión y tomaron fotografías. El agente da cuenta de otra reunión mantenida el día 14 de noviembre de 2017, a la que asiste el demandado, que también tiene lugar en México.

Estos datos que constan en los documentos unidos a la demanda de extradición se ponen de relieve, porque entiende el tribunal que son los datos que tiene en cuenta el recurrente para afirmar que debemos atender a las normas del ordenamiento jurídico mexicano para valorar si ha existido una vulneración de derechos o un quebrantamiento de garantías. Afirmación que no se puede compartir plenamente, porque es obvio que es en los Estados Unidos de América donde se sigue el procedimiento por estos hechos y serán las normas procesales norteamericanas las aplicables, sin perjuicio de que se hayan podido practicar parte de las pruebas en México.

En segundo lugar, no nos dice el recurso qué derecho fundamental ha podido ser vulnerado, más allá del derecho a un proceso justo con todas las garantías, como se desprende de las alegaciones del recurso, ya que conecta esa vulneración de derechos con la ausencia de una comisión rogatoria entre Estados Unidos y México.

De otro lado, tampoco se puede afirmar con plena certeza si tal comisión rogatoria ha existido o no, pues no se dispone de la totalidad del procedimiento penal seguido en Estados Unidos, como tampoco se conoce si era necesaria una comisión rogatoria entre ambos países, pues en definitiva una comisión rogatoria es un instrumento de petición de cooperación entre autoridades judiciales de dos países y tampoco se sabe si en el caso examinado ha sido necesaria la intervención de las autoridades judiciales mexicanas, pues los datos conocidos a través de los documentos unidos a la demanda de extradición revelan que en México ha tenido lugar una labor de investigación policial más que actividad jurisdiccional.

En todo caso lo que sí se puede afirmar con certeza es que los distintos Estados y sus respectivas autoridades judiciales o gubernativas no pueden entrometerse en la legitimidad de la legislación de otros países (principio de no indagación). La reciente STS 173/2018 de 11 de abril es clarificadora en este aspecto.

Se refiere, en el ámbito de delitos de abuso sexual contra menores y pornografía infantil, a un supuesto en el que las comunicaciones entre la Policía de Nueva Zelanda y la Guardia Civil no han seguido los cauces oficiales, vía Interpol, y se han relacionado directamente. La sentencia aclara:' No existe un derecho fundamental a que las informaciones policiales provenientes de otros Estados se canalicen por un concreto medio. O sea que, aunque admitiésemos, lo que está muy lejos de resultar comprobado, una irregularidad en ese punto, no se podrían extraer de ahí las elefantiásicas consecuencias que el impugnante pretende (una suerte de metástasis procesal que contaminaría todo el proceso, incluidas las pruebas practicadas en el plenario así como las realizadas en sede judicial en nuestro país).

Estamos, sí, ante una 'garantía' en el más amplio sentido de ese concepto. Pero dentro de esa amplísima noción cabe una graduación que el propio Tribunal Constitucional ha establecido al proclamar insistentemente que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías no comporta la constitucionalización de todas las reglas legales procesales; menos aún, de los protocolos internacionales de comunicación de policías.

Hay garantías básicas, irrenunciables, estructurales, esenciales (derecho a no declarar contra sí mismo, principio de contradicción, exigencias del derecho a ser informado de la acusación que respecto de la defensa lleva todavía más lejos el principio de contradicción...). Su afectación inutiliza toda la actividad procesal contaminada.

Otras garantías se mueven en un plano legal y no constitucional.

Entre estas segundas el alcance de sus repercusiones es también dispar. Con unos ejemplos se explicará, mejor que con un argumento, lo que se quiere exponer.

La presencia del Secretario Judicial en una diligencia de entrada y registro o la presencia del letrado cuando un detenido presta el consentimiento para que se acceda a su vivienda o se despliega a ceder una muestra biológica para comprobación de ADN y registro en la correspondiente base no son exigencias constitucionales, sino legales. No sin algunas vacilaciones, la jurisprudencia ordinaria ha concordado en catalogarlas como garantías esenciales.

También constituyen garantías la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 LECrim .); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 LECrim ., aunque sociológicamente esta garantía esté tan devaluada que en algunos países se ha prescindido de ella); la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración (art. 704); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor (arts.

441 y 711). Pues bien, su vulneración (omisión de las advertencias legales o de la prestación de promesa; presencia de un testigo en la sala mientras deponían otros; intervención de un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no aboca a la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad. Si se trata de una actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada caso cómo ha podido afectar a la fiabilidad esa deficiencia que, de cualquier forma ha de reprobarse. Eso es lo que ha proclamado reiteradamente esta Sala, por ejemplo, en relación a la previsión del art. 704 LECrim .

No significa esto que se destierren al limbo de lo intrascendente esas irregularidades procesales. Nunca es insignificante o despreciable una garantía procesal. En ocasiones la constatación de la vulneración de esas reglas procesales será justamente la causa en virtud de la cual se niega capacidad convictiva a un testimonio (v.gr. el testigo de cargo al declarar había escuchado las respuestas dadas por el acusado por lo que la defensa se vio privada de estrategias de interrogatorio aptas para cuestionar su credibilidad). Pero sería no solo contrario a la norma, sino también a la lógica y al más básico sentido común, que de esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías. Hay que respetar todas las previsiones legales cualquiera que sea su alcance; y estimular, alentar y exigir su estricto cumplimiento, especialmente cuando tienden a tutelar los derechos de las partes y la corrección del enjuiciamiento. Pero no es lo mismo olvidar exigir juramento a un testigo; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416 LECrim ; o celebrar un juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien indicios suficientes ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

En un rango de muy escasa trascendencia es donde habría que situar las repercusiones que in casu podrían anudarse a un anómalo canal de comunicación. De ahí no cabe colegir un efecto invalidante.

Probatoriamente, ninguna duda surge sobre la autenticidad de la comunicación que además, según demuestra el examen de la causa, está perfectamente documentada.' De otro lado no se puede olvidar la naturaleza del procedimiento en que nos hallamos, una demanda de extradición: en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. ( STC 82/2006 y 83/2006 de 13 marzo ).

De todo lo expuesto se concluye que la ausencia de una comisión rogatoria entre autoridades judiciales de Estados Unidos y de México, que no se ha comprobado como tampoco se ha comprobado su necesidad, no pone de manifiesto una vulneración de derechos fundamentales que pudiera afectar al principio de doble incriminación en este procedimiento de extradición, que es el ámbito hasta el que se puede extender el examen de este tribunal.



SEGUNDO: El segundo y tercer motivo del recurso comparten unos mismos argumentos, también comunes al motivo anteriormente examinado. Alega ahora el recurrente que estamos ante un delito provocado y, por tal razón, no se cumple el principio de doble incriminación. Se afirma en el recurso que antes de los hechos incluidos en la demanda no había actividad delictiva previa, ni el Sr. Inocencio disponía de medios para la comisión del delito, lo que hubo fue una invitación a delinquir por parte de los agentes de la DEA. Se dice en el recurso que la entrega de muestras de heroína tuvo lugar como consecuencia de la intervención de las fuentes confidenciales de la DEA, no consta que el Sr. Inocencio o su madre estuvieran con anterioridad en posesión de droga alguna.

Argumenta el recurrente que no estamos ante un agente infiltrado, sino ante un agente provocador.

Se insiste en el recurso en que los agentes de la DEA han actuado sin el permiso de las autoridades mexicanas, violando la soberanía de otro Estado. Por esa razón, se dice en el recurso, al no tener permiso de las autoridades mexicanas para intervenir conversaciones telefónicas, las autoridades norteamericanas han buscado un tercer Estado, España, como foro de conveniencia para eludir la jurisdicción mexicana. Insiste en que existen serios indicios de la utilización de pruebas ilícitas por parte de la DEA que no pueden ser valoradas por los tribunales españoles.

Los argumentos expuestos fueron ya objeto de análisis y respuesta, desestimatoria, en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 9-7-2018, nº279/2018. La respuesta actual no varía respecto de la contenida en el referido auto, en el que ya se decía que 'no consta más que la existencia de las conversaciones telefónicas y que estas fueron grabadas, pero no se precisa en qué país o países pudieran encontrarse los terminales telefónicos utilizados en las comunicaciones; no cabiendo excluir que, al menos, los de una de las partes comunicantes se encontraran en el Estado requirente.' En definitiva, no existe dato alguno para afirmar que la intervención de las conversaciones telefónicas fue realizada en México al margen del ordenamiento jurídico de ese país. Sin olvidar que también se desconoce cuáles eran los terminales telefónicos intervenidos para grabar las conversaciones mantenidas entre la madre del reclamado y las fuentes confidenciales de la DEA y quiénes eran los titulares de dichos terminales telefónicos, pues bien podían pertenecer a las fuentes confidenciales que intervinieron en la investigación y nada de extraño tendría que las intervenciones telefónicas hubieran sido realizadas en Estados Unidos.

Todo ello nos pone de manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales por ausencia de una comisión rogatoria, por haberse practicado intervenciones de teléfonos sin autorización judicial, por haber invadido los agentes de la DEA la soberanía de otro estado como México, todos estos argumentos se basan en meras suposiciones carentes de apoyo probatorio. La STS 173/2018, antes comentada, reitera la posición de la Sala 2 ª del TS según la cual, para invalidar unas actuaciones policiales procedentes de otro país, haría falta algo más que lanzar una pura suposición, carente de cualquier base, de que pudieron no ajustarse a la legalidad. En este sentido se argumenta en la referida STS:... 'el principio general no es presumir que las actuaciones de agentes policiales están fuera de la ley salvo que se demuestre lo contrario; o que mienten, salvo que se acredite que dijeron la verdad; o que manipulan o tergiversan las pruebas, si no se acredita lo contrario. La presunción de inocencia obliga a no dictar sentencia condenatoria sin que medien pruebas de cargo suficientes que acrediten de forma concluyente la participación de una persona en una acción delictiva y su culpabilidad; pero no obliga a presumir que todas las pruebas de cargo son ilegítimas mientras no se demuestre lo contrario. Así lo afirma entre otras, la STS 163/2013, de 23 de enero : ' El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010 de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo )'.



TERCERO: La Sala 2ª del TS ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la figura del delito provocado y sobre la intervención del agente encubierto. La STS 313/2017 de 3 de mayo precisa que 'el delito provocado , como enuncia en primer lugar el recurrente, constituye principalmente la vulneración del derecho al juicio justo o equitativo, pues no lo es acusar y juzgar por hechos que han sido obtenidos mediante engaño aflorando una voluntad delictiva que no es fruto de una decisión libre y voluntaria.' La STS 863/2011 nos dice: ' ...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido.' EL TEDH por su parte también se ha aproximado a esta cuestión y así en el caso Ramanauskas contra Lituania precisa en sentencia de 5-2-2008 : ,: 'Se considera que ha tenido lugar una incitación por parte de la policía cuando los agentes implicados -ya sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones- no se limitan a investigar actividades delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso' .-En la citada STEDH Ramanauskas contra Lituania, afirmaba que (54) '...el interés público no podría justificar la utilización de datos obtenidos tras una provocación policial', pues tal forma de operar es susceptible de privar definitivamente al acusado de su derecho a un proceso equitativo... '.

La STS 313/2017 comentada, con cita de otras muchas, define el delito provocado del siguiente modo: " El delito provocado se integra por una actuación engañosa del agente policial que supone una apariencia de delito, ya que desde el inicio existe un control absoluto por parte de la policía. Supuesto distinto es la actividad del agente tendente a verificar la comprobación del delito. No puede pues confundirse el delito provocado instigado por el agente con el delito comprobado a cuya acreditación tiende la actividad policial.-El delito provocado se integra por tres elementos: a) Un elemento subjetivo constituido por una incitación engañosa a delinquir por parte del agente a quien no está decidido a ello. b) Un elemento objetivo teleológico consistente en la detención del sujeto provocado que comete el delito inducido. c) Un elemento material que consiste en la inexistencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, y como consecuencia la atipicidad de tal acción'.

Y también aclara la referida STS:... 'cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado , pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial.' Si atendemos a la anterior definición contenida en la STS 313/2017 no se puede considerar que el delito se comete solo debido a una incitación engañosa del agente a quien no está decidido a delinquir, ni tampoco que no exista riesgo en los hechos que motivan la demanda de extradición para el bien jurídico protegido- la salud pública-, porque en tales hechos se menciona a un grupo de personas, entre las que se encuentra el recurrente, que disponen de medios e infraestructura suficiente para proveer de 25 kilos de heroína a sus compradores, a los que se facilita dos muestras de esa sustancia para escoger la calidad de la que van a adquirir, y la misma organización dispone de medios para hacer el transporte de la droga desde México hasta Boston. Obviamente esa infraestructura existe previamente a la intervención de las fuentes confidenciales de la DEA y no se crea por iniciativa de dichas fuentes, y su misma existencia indica que el propósito de delinquir era también previo en los que participaban en ella.

Por tanto, como explicaba el auto del Pleno de 9-7-2018: Dentro del ámbito al que deben ceñirse las facultades que competen a esta Sala en el concreto cauce del procedimiento en el que nos encontramos, hemos de concluir que ni del relato de hechos por los que se interesa la extradición ni del resumen de pruebas, entre las que se incluye la Declaración Jurada del agente de la DEA, se infieren datos que permitan considerar, a priori, la existencia del delito provocado; siendo, en todo caso, el Tribunal del Estado reclamante, quien, a la vista de las pruebas que en su momento se practiquen ante el mismo, deberá decidir sobre dicha alegación.

Los mencionados argumentos no permiten, de ningún modo, excluir la concurrencia de la doble incriminación exigida para la procedencia de la extradición.



CUARTO: El cuarto y último motivo del recurso se centra en el desistimiento voluntario de la acción delictiva. Se alega esta vez que la Sra. Santiaga , madre del reclamado, manifestó en la vista de su procedimiento de extradición que desistió de su acción en el último momento pensando en el daño que podría generar su conducta. Se dice en el recurso que fue la Sra. Santiaga quien decidió interrumpir la ejecución del delito y por tanto el hecho no es ya punible.

Se niega así la concurrencia del requisito de doble incriminación, esta vez desde el punto de vista del desistimiento voluntario contemplado en el art.16-2 de nuestro CP : Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. Como precisa la STS 176/2018 de 12 de abril : El precepto contempla dos supuestos diferentes de operatividad. El desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del iter criminis en que lo realizado no conlleva la producción del resultado. En segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, el que se produce cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla.

Podríamos sintetizar los presupuestos aplicativos del artículo 16.2 del CP del siguiente modo: a) la comisión de un delito en grado de tentativa, cualquiera que fuere el grado de ejecución alcanzado, siempre que el mismo no hubiere llegado a consumarse; b) que la ausencia de consumación se deba a una actuación llevada a cabo por el propio autor del delito, no de la víctima o de terceros; c) que esa actuación consista bien en un comportamiento pasivo, como el mero 'desistimiento de la ejecución ya iniciada', o activo, 'impidiendo la producción del resultado'; d) que semejante comportamiento del autor sea completamente voluntario y no influido o condicionado por causas ajenas a su voluntad libre (entre otras SSTS 1140/2010 29 de diciembre o STS 172/2015 de 26 de marzo ).

El desistimiento no exige ninguna motivación especial, pero si comprobar fehacientemente que el cese en la actuación del autor se deriva de su propia decisión, por lo que si se constata que objetivamente no tuvo posibilidad de consumar el hecho porque las circunstancias se lo impidieron, no cabe entender que estemos ante un desistimiento voluntario ( STS 28/2009 23 de enero 2009 ). Dejará de ser libre y voluntario el desistimiento en todos casos en que el abandono de la acción comenzada sea debido a la aparición de algún impedimento con el que el autor no contaba en su plan ( STS 1096/2007 de 19 de diciembre ).

Esta interrupción voluntaria de la ejecución se atribuye, no al recurrente, sino a su madre, a cuya extradición se refiere el auto del Pleno de 9-7-2018, en el que también se da respuesta a esta cuestión, desestimando el alegado desistimiento voluntario.

La respuesta es idéntica en este caso. Toda la base del motivo descansa sobre las manifestaciones de la Sra. Santiaga , ninguna otra justificación se nos da en el recurso. Sin embargo, los hechos que motivan la extradición valorados en el auto de la Sección Cuarta consisten en que entre los meses de julio a diciembre de 2017 y el 14 de noviembre de 2017, en México o en otros lugares, el recurrente y otras personas se juntaron, conspiraron y acordaron con conocimiento e intención distribuir una mezcla de sustancia que contenía heroína para su importación a Estados Unidos. Ningún dato permite vislumbrar el desistimiento voluntario alegado.

Tampoco en la declaración del agente de la DEA Paulino es posible apreciar nada parecido a un desistimiento voluntario, más bien al contrario, en el mismo se describen reuniones y contactos continuados con la Sra.

Santiaga y las otras personas investigadas para preparar la importación a Estados Unidos de 25 kilos de heroína que deberían ser transportados hasta Boston.

No hay así dato alguno que permita atribuir a la Sra. Santiaga , ni tampoco a su hijo Inocencio acción alguna de interrupción del iter delictivo o de evitación del resultado.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL

Fallo

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dª Teresa del Rosario Campos Fraguas en nombre de Inocencio contra el auto dictado en rollo de extradición 22/2018 de la Sección Cuarta, con fecha de 1 de octubre 2018, resolución que confirmamos íntegramente, sin imposición de costas, por no haberse devengado.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros de la Sala de lo Penal.

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