Última revisión
14/06/2011
Auto Penal Nº 292/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 23/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 292/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200268
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:746A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00292/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000023 /2011-M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000503 /2010
AUTO
En PONTEVEDRA, a catorce de Junio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 2 de Vilagarcía de Arousa de fecha 13.07.10 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se inadmite a trámite la querella interpuesta por la Procuradora Sra. Montáns Argüello, en representación de Beatriz ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Beatriz se interpuso recurso de apelación , que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de la parte querellante el Auto dictado por el juzgado de Instrucción que acuerda inadmitir a trámite la Querella interpuesta por Beatriz, alegando, en síntesis, la falsedad de las imputaciones y el ánimo de lesionar su honor y fama, interesando la revocación de la Resolución impugnada, se admita a trámite la Querella y se practiquen las diligencias interesadas.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto. En el presente caso , a la vista de los hechos narrados en la Querella y documentación que se acompaña, puede afirmarse, de acuerdo con la resolución impugnada, que no concurren los requisitos del tipo del art 205 del CP . que requiere la atribución de un hecho delictivo, de manera concreta y terminante, no siendo suficiente, como ha señalado el T.S. ( S.T.S. núm. 856/1997, de 14 de junio )," las atribuciones genéricas , vagas o analógicas , sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco , concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", de manera que no basta la " simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor".
Por otra parte, teniendo en cuenta que el delito de injurias se perfila como una infracción criminal contra el honor para cuya existencia, no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona , como sostiene el querellante acaece en este supuesto, sino que resulta preciso, de un lado, que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas, y de otro, que concurra un ánimo tendencial ofensivo , es obligado tomar en cuenta no solo el valor gramatical de las expresiones sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, de modo que la jurisprudencia y la doctrina subrayan unánimemente el carácter circunstancial de tales infracciones, pues otros "animus", singularmente el "informando" o el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo , pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el "iniurandi", con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo.
En el presente caso, de la lectura de los artículos periodísticos , que se aportan con la Querella, no se desprende, como sostiene la parte recurrente, una imputación de delito alguno, sino que tales informaciones , si no se sacan de su contexto, a lo sumo, pueden suponer la mera voluntad de censurar la gestión encomendada a la querellante como Jefa de la Policía Local de Villagarcía de Arosa en aspectos concretos de su gestión en los que pudiera haber tenido intervención, como son el cambio de uniforme, el uso de radar móvil, o la supuesta vigilancia a los miembros del Grumir o Protección Civil, haciéndose eco de la polémica surgida en el ámbito local y en los que los periodistas se limitan a reproducir y así lo hacen constar , las informaciones facilitadas, con la finalidad de trasmitir una información recibida y que estima veraz y de interés en el ámbito local en que se publica.
Cierto que en algunos de los artículos, constan valoraciones, opiniones o apostillas por parte del redactor dentro del marco de la crítica de la gestión y denuncia de irregularidades aunque sin añadir valoraciones injustificadas o vejatorias destinadas a difamar, vituperar o agraviar a la querellante, que pueden, en algún caso, constituir un reproche excesivo pero nunca delictivo.
Al respecto , el Tribunal Constitucional nº29/09 de 26/1/2009, con expresa cita de su anterior sentencia 104/1986 de 17 de julio, recuerda la "necesidad de distinguir conceptualmente entre los Derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el Derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos , ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza , no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del Derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) C.E., ha añadido al término "información" el adjetivo "veraz"".
Junto a ello, es pacífico también en la doctrina del T.C. que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, lo que en el proceso penal obliga a dilucidar previamente si la conducta imputada tiene o no encaje en tales Derechos fundamentales pues , de ser así, es obvio que se excluye la antijuridicidad , ya que un mismo acto no puede ser al tiempo ejercicio de un Derecho fundamental y delito.
No se aprecia, pues, en los artículo e informaciones periodísticas a que se refiere la presente Querella ataque dirigido al honor de la querellante, ni pueden calificarse de meras invenciones carentes de de cobertura constitucional (art 20 ,1 CE), y procede, por tanto, la confirmación de la Resolución recurrida que inadmite a limine litis la Querella, sin perjuicio de que la parte recurrente si estima que se han divulgado hechos concernientes a su vida privada que afecten a su reputación y buen nombre pueda ejercitar las acciones civiles pertinentes.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Beatriz, contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 2 de Vilagarcía de Arousa en fecha 13.07.10, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente) , Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

