Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 292/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 479/2020 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 292/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020200163
Núm. Ecli: ES:APV:2020:567A
Núm. Roj: AAP V 567/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-2-2019-0006042
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU]Nº 000479/2020- OT -
Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000723/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO
AUTO Nº 292/20
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
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En Valencia a dieciocho de marzo de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTOse tramitan Diligencias Previas [DIP] con el número Nº 000723/2019, dictándose en fecha de 6 de febrero de 2020 auto acordando la prisión provisional de Gabino . Su defensa interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. El 24 de febrero de 2020 se dictó auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. Se dio traslado por plazo de cinco días a la parte apelante, que presentó nuevo recurso de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2020. Se dio traslado del mismo, una vez admitido, al Ministerio Fiscal, que en fecha 4 de marzo presentó escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fue incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto; dado que en el recurso de apelación interpuesto por el letrado señor Cenera Alastruey se solictaba vista, se convocó a las partes para su celebración en fecha 26 de marzo de 2020. Dadas las dificultades sobrevenidas con ocasión de la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 -RD 463/20 de 14 de marzo -, se emplazó a la defensa del recurrente para que manifestara si mantenía la petición de celebración de vista, contestando el letrado del recurrente que renunciaba a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte en su recurso la nulidad del auto de 24 de febrero de 2020.
Debe hacerse constar que el recurso ha sido interpuesto teniendo el recurrente como letrado a uno distinto al que le asistió al prestar declaración como detenido y durante la comparecencia en la que el Ministerio Fiscal solicitó que se acordara su prisión provisional.
Según resulta de la lectura del acta que documentó dicha comparecencia, durante la misma, no se solicitó , ni por el invesigado, ni por su letrado, acceso a aquéllos particulares que obraran en las actuaciones y pudieran resultar esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado.
Dictado el auto que acordó la prisión provisional del recurrente y otros trece investigados el 6 de febrero de 2020, quien por entonces era su letrado interpuso, en fecha 10 de febrero de 2020 recurso de reforma y subsidiario de apelación. En dicho recurso sólo se cuestionó que existieran indicios suficientes de criminalidad para presumir la participación del recurrente en hechos constitutivos de delito y que la calidad de la motivación del auto fuera la necesaria para adoptar la prisión provisional.
El auto de 24 de febrero desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. En el trámite de alegaciones adicionales del apelante - art. 766.4 L.e.crim-, un nuevo letrado, en nonbre y representación del mismo investigado, interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de febrero. El único motivo del recurso y por el que considera que procede decretar la nulidad de la resolución que recurre, es que se habrían infringido los derechos del investigado al no haber facilitado, ni a él , ni a su letrado, acceso a los elementos de las actuaciones que resultaren esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de la libertad, lo que constituiría una infracción de los arts. 520.2.d) y 505.3º L.e.crim.
SEGUNDO.-En nuestro reciente auto 116/2020 de 6 de febrero, dijimos lo siguiente: ' Centrado en estos términos el presente recurso hemos de partir, necesariamente, de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018 de 5 de marzo , en cuyos Fundamento Jurídicos 5 y siguientes, se perfilan los derechos del detenido tanto a conocer la razones de su privación de libertad como de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad de la misma tras las reformas introducidas por las Leyes Orgánicas 5/2015 de 27 de abril y 13/2015 de 5 de octubre por las que se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2012/23/UE de 22 de mayo, así como la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre y en la que se concluye que 'a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar. Como dijimos ya, las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpusante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida [ art. 1, letra d) de la Ley Orgánica 6/1984 ].' Dicha doctrina jurisprudencial se complementa con la de las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/2017 de 30 de enero , la 21/2018 de 5 de marzo y las más recientes 83/2019 y 94/2019 .
Así, la STC 94/2019 de 15 de julio sostiene en relación al derecho reconocido en el art. 520.2. d) L.e.crim su 'carácter complementario e instrumental que necesariamente ostenta el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim ] respecto del derecho a recibir información sobre las razones de la misma ( art. 520.2, inciso 1 LECrim ). Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia, solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuáles sean dichos elementos será necesariamente casuística, dependiendo de las circunstancias que hayan justificado la situación de privación de libertad.
Dicho lo anterior, el pleno disfrute de estos derechos puede verse comprometido en su concurrencia con la declaración de secreto sumarial. Así lo reconoce la Directiva 2012/13/UE cuando justifica la exclusión judicial del derecho de acceso al expediente en caso de riesgo cierto de verse perjudicada la investigación penal en curso, entre otros motivos. Así se desprende también del art. 302 LECrim al reconocer que, en su perspectiva general, el acceso al expediente puede quedar temporalmente en suspenso si, para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, el juez de instrucción declara, total o parcialmente, secretas las actuaciones. El legislador nacional ha adicionado, no obstante, una singularidad respecto del investigado que se encuentra privado de libertad, de manera que el secreto sumarial se entenderá 'sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505 ' ( art. 302 in fine LECrim ), con arreglo al cual 'el abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado' ( art. 505.3 LECrim )'.
Recuerda dicha sentencia la relevancia del derecho reconocido en dicho precepto y señala que 'desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican'.
Sigue diciendo la STC citada:'Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim , compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior'.
Analiza la referida STC un supuesto en el que el amparo se interesa en un caso en el que se denegó el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar la legalidad de la privación de libertad, estando declaradas secretas las actuaciones. Dice al respecto: 'el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar'.
Dice también la STC cómo el sacrificio del derecho de acceso a las actuaciones provocado por la declaración de secreto, debe modularse en atención al transcurso del tiempo. Así, lo que en un primer momento del procedimento puede justificar que el secreto se extienda a una parte relevante de los materiales -salvando, eso sí, el acceso que garantice el derecho reconocido en el art. 505. 3 y en el art. 520.2. d) L.e.crim -, se va debilitando con el paso del tiempo.
En la STC 94/19 se afirma que 'el ahora demandante no cuestiona el contexto en el que discurrió su detención policial; tampoco las circunstancias en las que, una vez bajo custodia judicial ( art. 17.2 CE ), se le tomó declaración como investigado. Fue con ocasión de la comparecencia en la que el ministerio fiscal interesó la transformación de la situación de detención en prisión provisional ( art. 505 LECrim ) cuando incidió, a través de su defensa, en que se encontraba en situación de indefensión material, al no haberse levantado el secreto de las actuaciones con anterioridad a la comparecencia del art. 505 LECrim y desconocer los motivos y hechos concretos que se le imputan, de los que solo habría tenido somera constancia. Lamentó en ese momento su abogado la imposibilidad de desplegar una adecuada defensa frente a la petición de privación de libertad interesada por la acusación pública, dada la escasa información sobre la investigación recibida hasta entonces, tanto de parte del juez como del ministerio fiscal y el contexto de indefensión material aludido en su exposición trae causa de que previamente el juez instructor hubiera anticipado que el grado de información que recibirían sería limitado como consecuencia de la declaración de secreto. Tal reclamación del demandante fue reiterada, con mayor nitidez argumentativa, en sede de apelación, expresando entonces su abogado que el contexto de indefensión era fruto de la falta de acceso a lo esencial en las actuaciones para defenderse de la medida cautelar; lo cual supuso que solo desde los escasos detalles proporcionados en sede policial y judicial pudiera contradecir los argumentos defendidos de contrario por la fiscal durante la comparecencia del art. 505 LECrim , ya que no se le procuró acceso alguno, aun limitado, a las actuaciones. A todo ello anuda la actual petición de amparo.
De conformidad con la doctrina que hemos dejado expuesta en el fundamento jurídico anterior, que reproduce esencialmente la STC 83/2019 , debe entenderse efectivamente lesionado el derecho del demandante a recibir conocimiento de lo esencial en las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional que, instantes antes, había interesado el ministerio fiscal'.
TERCERO.- Este Tribunal ha examinado recientemente -v. auto 116/20 de 6 de febreo y auto 98/20 de 31 de enero - supuestos de denegación de acceso a los elementos de las actuaciones que resultaren esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad en supuestos diversos. En ellos concurría, eso sí, como circunstancia común, que las actuaciones estaban declaradas secretas al momento de la detención, que el detenido y su letrado no tuvieron acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para cuestionar la privación de libertad y ello a pesar de que en ambos supuestos, el letrado del investigado solicitó, al momento de la comparecencia previa al dictado del auto de prisión, acceso a tales elementos. En uno de los casos - auto 116/2020 -, consideramos que dado que la indefensión generada y la lesión del derecho a la libertad causada con dicha denegación de acceso, no habían tenido reparación inmediata, no cabía medida alternativa para reparar tales perjuicios que la anulación del auto de prisión y la inmediata puesta en libertad del investiado. En otro de ellos -auto 98/20 -, consideramos que dado que dentro del periodo en el que cabía interponer recurso contra el auto de prisión, se había levantado el secreto de las actuaciones, no procedía la anulación del auto de prisión. Así, dijimos en este auto que 'las consecuencias de la infracción deben ser proporcionadas a la intensidad de la lesión del derecho y a la necesidad de reparación de aquélla en el caso concreto. Así pues, consideramos que, dado que el incumplimiento de las previsiones normativas de los arts. 302 in fine, 505.3 y 520.2.d) de la L.e.crim , ha limitado su afectación del derecho de defensa en los términos antes expuestos y que la situación de libertad sin posibilidad de contraalegar con conocimiento de las actuaciones imprescindibles para cuestionar la prisión se ha mantenido entre el 14 y el 19 ó 20 de noviembre de 2019, no procede decretar la nulidad del auto y ello sin perjuicio, obviamente, de que pueda la parte -consta que así lo ha hecho - solicitar, una vez que ha podido tener acceso a las actuaciones y al contenido íntegro del auto de prisión, la modificación de la situación personal, contando ya con toda la información precisa para poder cuestionar la privación de libertad acordada el 14 de noviembre de 2020. Y asi lo entendemos porque la situación de indefensión -y de mantenimiento de la prisión con omisión de las garantías previstas para permitir alegar en favor de la libertad a partir del conocimiento de los elementos sustanciales para sostener la privación de libertad -, fue resuelta por la propia Juez de Instrucción en un plazo breve y de oficio, con lo que desde el momento en el que la investigada y su letrado han podido acceder a la totalidad de las actuaciones -una vez levantado el secreto de las mismas en fecha 18 de noviembre de 2019 y facilitado el acceso material a las mismas, a partir del 19 ó 20 de noviembre -, cesaron los efectos lesivos de la infracción'.
CUARTO.- Pero, para que la falta de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para cuestionar la privación de libertad, constituya una infracción que pueda provocar una lesión del derecho a la libertad, es preciso -como señala la doctrina del TC recogida en el razonamiento jurídico segundo de este auto - que la parte solicite el acceso a las mismas -. Difícilmente cabe atribuir lesión del derecho a la libertad al Juez de Instrucción por no facilitar aquéllo que la parte no pide. De otro modo, podríamos estar habilitando prácticas fraudulentas en las que quien, consciente de la dificultad de ofrecer argumentos sólidos para evitar el ingreso en prisión provisional, podría conseguir finalmente eludirla, simplemente con que, declaradas secretas las actuaciones, no interesara acceder a actuación alguna. Si el Juzgado de oficio no lo hiciere, posteriormente, podría la parte instar y conseguir la nulidad del auto de prisión y la puesta en libertad.
Es por ello que para que exista lesión del derecho a la libertad imputable al incumplimiento de una obligación legal - arts. 302, 505.3º y 520.2.d) L.e.crim-, es preciso que el investigado privado de libertad, por sí o por medio de su abogado, hagan uso de la facultad prevista en dichos preceptos y que el Juzgado deniegue dicho acceso.
Nada de eso acaeció en el presente caso. Por un lado, parece, atendiendo al contenido del acta que documenta la comparecencia, al del informe emitido por el Ministerio Fiscal el 4 de marzo de 2020 y al de la providencia dictada por el Juez de Instrucción el 10 de marzo de 2020, que los particulares que se remiten testimoniados junto con los autos de 6 de febrero y de 24 de febrero, los recursos interpuestos por la defensa del investigado recurrente y los informes del Ministerio Fiscal impugnándolos, parecen revelar que el investigado y su letrado tuvieron acceso a algunas de las actuaciones. La parte no cuestiona si las mismas son o no suficientes para cuestionar la privación de libertad, y tampoco consta que haya pedido acceso a otras. Debe tomarse en cuenta que el auto de prisión de 6 de febrero, así como el que desestimó el 24 de febrero el recurso de reforma interpuesto contra aquél, dan cuenta detallada de información que, se afirma en ellos, constaría o se desprendería de las diligencias de investigación practicadas. Ello permitiría haber instado que se facilitaran aquéllas actuaciones que ofrecieran el material incriminatorio que en dichos autos se refiere y que constituye el conjunto fáctico sobre el que se soporta la medida de prisión provisional. Sin embargo, no hay constancia - ni nada se alega al respecto en el recurso de apelación examinado- de que la defensa del investigado -ni la que tenía al momento de la detención e interpuso el recurso de reforma, ni la que interpuso recurso de apelación tras el dictado del auto de 24 de febrero - haya solicitado el acceso a actuaciones obrantes en el expediente judicial.
Consiguientemente, no cabe considerar que el Juez haya infringido los derechos de acceso a las actuaciones de los arts. 302, 505.3º y 520.2.d) L.e.crim ni que, por consiguiente, proceda decretar la nulidad interesada del auto de 24 de febrero de 2020.
En atención a todo ello, resultaba irrelevante conocer si a la fecha del dictado de la presente resolución la causa en la que se dictó el auto recurrido continúa o no en situación de secreto -y por ello este Tribunal no interesó del Juzgado ampliación de información al respecto, a pesar de haberlo solicitado la defensa del investigado en su escrito de 18 de marzo de 2020-, toda vez que sin entrar a valorar si, en caso de mantenerse, dicha decisión resultaría o no justificable -algo que la parte no cuestiona-, el Juez de Instrucción, por todo lo antes expuesto, no ha incurrido en infracción del derecho de acceso a las actuaciones necesarias para cuestionar la privación de libertad.
QUINTO.-En tanto que el auto de 24 de febrero de 2020 admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto con el recurso de reforma, aun cuando haya habido un cambio de letrado y éste interpusiera -dentro del trámite de alegaciones del art. 766.4 L.e.crim - recurso de apelación, cabe considerar que éste no deja sin efecto el recurso ya admitido, sino que viene a añadir alegaciones adicionales a las anteriores. Por lo tanto, analizadas las alegaciones contenidas en el escrito posterior, no por ello debemos dejar de analizar las que constaban en el recurso subsidiariamente interpuesto.
Como antes dijimos, en ese recurso se alegaba la inexistencia de indicios racionales de criminalidad suficientes y falta de motivación del auto de 6 de febrero de 2020. A dicho recurso, se dio contestación precisa en el auto de 24 de febrero de 2020. En concreto, en éste, se dice: 'en el auto ahora recurrido se expuso de manera pormenorizada los hechos por los que se halla investigado, y no es más si cabe que existen indicios racionales de criminalidad de la participación del investigado en los hechos objeto de instrucción, dado que el recurrente no solo se hallaba en la nave el día que se practicó la entrada y registro, sino inclusive, cuando se procedió a efectuar varios seguimientos y vigilancias, dicho investigado ha acudido con Jesús , a la nave donde se halló otra plantación de marihuana en concreto la sita en al Calle Sequia Faitanar de la localidad de Ribarroja del Turia, en concreto los días 23 y 29 de octubre de 2019, al tiempo que con ocasión de la entrada y registro, no solo se halló una plantación indoor de marihuana, sino inclusive recibos a nombre del recurrente de adquisición de material de cultivo, así como una hoja del cultivo que se estaba llevado a cabo, como enseres personales del recurrente, por lo que su estancia en dicho lugar no fue ocasional.
Así pues, el recurrente se halla investigado, por varios tipos delictivos, a saber, delito contra la salud pública respecto de sustancias que no generan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de notoria importancia, artículos 368 y 369.5 del Código Penal , delito de pertenencia a grupo criminal, artículo 570 ter 1 b) del Código Penal , delito de defraudación de fluido eléctrico, artículo 255 del Código Penal , el cual tan solo prevé una pena de multa, lo cual alberga en lo que a la pena de prisión se refiere una horquilla que oscila de entre los cuatro años y seis meses a los seis años y seis meses.
Ahora bien, no solo la pena a la que se enfrenta es motivo para no revocar el auto ahora recurrido, sino del mismo modo debe de hacerse saber que el investigado, carece de arraigo familiar, laboral y social en territorio nacional, es extranjero, el domicilio facilitado fue en el que se practicó la entrada y registro, por lo que a la vista de la pena a la que se enfrenta, la fijación de cualquier fianza o de cualesquiera otras medidas cautelares, no mitiga en modo alguno el riesgo de fuga, pero es más existe riesgo de reiteración delictiva, dado que este tipo de grupos, como es sabido, no se desarticula de la noche la a la mañana, y vistos los indicios que obran en la causa en relación al grupo ramificado en la costa levantina, no dudaría en reorganizarse nuevamente para llevar a cabo dicha actividad delictiva, de la que se obtienen importantes emolumentos, visto que del lugar donde se provee el grupo de los efectos e instrumentos necesarios para llevar a cabo las plantaciones indoor de marihuana es el establecimiento Grow Shop, sito en la Avda. Ovidi Montllor n.º 30 de Aldaya, el cual tiene pocos clientes tiene, y los que tiene son los miembros del grupo, y que sin perjuicio a ello, su actividad en el periodo de instrucción llevado a cabo, no se ha centrado en promocionar la actividad del Grow Shop, de la cual carece licencia, sin que los investigados tengan actividad lícita conocida, amén de que las actuaciones se hallan declaradas secretas, y existe por ende, riesgo de destrucción de pruebas, y en su caso, riesgo de reiteración delictiva, amparada no solo por el art. 503.2 de la Lecrim , en el caso de grupos u organizaciones criminales como es el caso, sino inclusive por las SSTC 128/95 de 26 de julio , 191/04 de 2 de noviembre , 27/08 de 11 de febrero entre otras, y en tal quehacer, ya se ha expuesto que los miembros del grupo carecen de actividad lícita, su forma de actuar es la que ha quedado constada en la presente instrucción, sin perjuicio de que nos hallamos en la primera fase, se hallan debidamente organizados en la llevanza de manera continuada en el tiempo de plantaciones indoor de marihuana, alquilando naves y viviendas, para dicho fin.' Por tanto, el auto de 24 de febrero de 2020 detalló qué hechos concretos de los aportados por la investigación efectuada, soportan la hipótesis de que el recurrente participó de manera relevante, en términos jurídico penales, en hechos constitutivos de delito -delitos que el auto concreta, identifica-. También explica por qué considera, a partir de la imputación fáctico criminal que justificadamente realiza, que concurre riesgo de fuga y de reiteración delictiva. Y lo hace con argumentos que, por un lado, se revelan -tras su lectura - como racionales, congruentes en términos lógicos y de experiencia y, por otro, no han sido cuestionados -pudiendo serlo - por la defensa del investigado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. JOSÉ MARÍA CENERA ALASTRUEY, en nombre y representación de D. Gabino , contra el auto de 24 de febrero de 2020.
SEGUNDO:CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.
