Última revisión
07/07/2022
Auto Penal Nº 292/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2819/2021 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 292/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022200291
Núm. Ecli: ES:APM:2022:823A
Núm. Roj: AAP M 823:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2020/0006867
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2819/2021
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Diligencias previas 477/2021
Apelante: D./Dña. Ramona
Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
Letrado D./Dña. JUAN JOSE RETUERTA MARTIN
Apelado: D./Dña. Indalecio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. RICARDO JAVIER CID HERNANDEZ
AUTO Nº 292/2022
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Dª. Ramona se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA. núm. 477/2021, el núm. 746/2021, de fecha 15/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Indalecio.
La previa reforma fue desestimada por resolución de 2/11/2021.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 16/02/2021, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la citada representación de Dª. Ramona se fundamenta su apelación, según escrito de 4/11/2021, que reproduce los términos del de fecha 20/07/2021, discrepando del auto recurrido, por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con causación de indefensión, al afirmar, tras aludir de forma pormenorizada al iter procesal habido en la causa, que la Instructora no había acordado la prueba interesada, es decir, el examen por médico-forense de su mandante para que valorase su estado, y así poder determinar que dicho estado fuese consecuencia del trato vejatorio e indigno infringido por el marido desde que se casaron hacía doce años, causando con ello vulneración de tal derecho constitucional.
Se hizo también referencia a la doctrina atinente a la prueba de indicios -que se tiene por reproducida-, y se expuso que el razonamiento del auto impugnado era, según se dijo, 'simplista', al atender solo a la existencia de versiones contrapuestas entre la denunciante y el investigado, de quien se sostuvo, a su vez, que había negado los hechos para eximirse de responsabilidad criminal.
Se aludió, igualmente, a la jurisprudencia relativa al valor de la testifical de la denunciante, sobre todo, en el ámbito de los delitos cometidos en la clandestinidad, entendiéndose que tales manifestaciones incriminatorias de la denunciante podrían ser prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia del investigado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase el auto impugnado, y que se decretase la continuación de las presentes actuaciones contra el investigado por los motivos expuestos.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de 12/11/2021, con igual alusión a tal criterio doctrinal sobre los elementos valorativos a tener en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, se mantuvo que en la presente causa no existían ni indicios ni prueba suficientes que acreditasen la comisión del hecho denunciado, contando únicamente con versiones contradictorias entre la víctima y el investigado, y sin existir otra prueba que corroborarse lo manifestado por aquélla. Y se mantuvo, en consecuencia, que el auto recurrido era conforme a derecho, entendiéndose correcta la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina jurisprudencial que los interpretaba, por lo que el auto combatido debía ser confirmado, con desestimación del recurso interpuesto contra el mismo.
Por la representación de D. Indalecio, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 15/11/2021, ratificándose también en sus previas alegaciones al recurso de reforma formulado, se incidió que no existían indicios racionales de criminalidad contra su mandante, y ello, con mención de la jurisprudencia relativa a un proceso sin dilaciones indebidas, y a las facultades que tiene el Instructor para controlar la consistencia y la solidez de la acusación que se podía formular, además de indicar que el ofendido por el delito ni tenía un derecho absoluto a la tramitación de la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de toda las pruebas que solicitase, con cita de la jurisprudencia que se entendió de aplicación a sus manifestaciones.
Se hizo expresa mención a que en ningún momento de la causa la diligencia interesada por la Acusación Particular fue admitida, dado que no existía ningún dato que pudiese corroborar el relato impreciso e indeterminado de la denunciante, negando ésta incluso cualquier tipo de agresión o de amenazas, sin indicar las fechas donde se pudiesen producir unos supuestos insultos, y sin aportar ningún otro elemento probatorio como testifical, grabación, o documental médica, que corroborarse sus manifestaciones. Y todo ello, con expresa mención también del iter procesal habido en esta causa, y mención del criterio seguido por esta misma Sección 27 de la Ilma. AP de Madrid en los casos de sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Se concluyó que no existía indicio alguno de comisión de delito por parte de su defendido porque la denunciante había incurrido en numerosas contradicciones en la concreción sobre los hechos denunciados, sin existir testigos presenciales de esos supuestos sucesos, además de indicar que era la palabra de la denunciante contra la de su cliente que, en todo momento, había negado los hechos, sin que se pudiese dar mayor credibilidad a la versión de una sobre la del otro. Se interesó la desestimación de recurso, con expresa condena en costas a la Acusación Particular por su temeridad.
Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 15/07/2021, con determinación de los distintos Juzgados que habían conocido de la presente denuncia, se expuso, en su Fundamento de Derecho Único que, de lo actuado no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a formación de la causa (dado que) Dª. Ramona relató unos hechos indeterminados, desconociéndose el momento de los mismos; refirió que había sido agarrada de las muñecas y que le había quitado las llaves de su vivienda de Madrid, pero sin existir testigos de los hechos ni parte de lesiones. Se indicó, a su vez, que el investigado había negado los hechos, y que no existían elementos corroboradores de la declaración de la denunciante, por lo que de acuerdo con lo dispuesto los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Y en el desestimatorio de la previa reforma, de fecha 2/11/2021 se hizo mención a los términos de la denuncia interpuesta por Dª. Ramona en fecha 19/09/2020, en la Comisaría de la Policía Nacional de Torrejón de Ardoz, en la que alegó que en los doce años de relación nunca fue agredida físicamente, no obstante, ponerse a llorar, indicándose por su hija, que acompañó a la denunciante, que ésta estaba pendiente de valoración por neurólogo y que tenía cierto deterioro de sus capacidades mentales. Se indicó, a su vez, que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón le tomó declaración (folio 37) en la que refirió que llevaba mucho tiempo separado del investigado, D. Indalecio, así como que el denunciado ni le había pegado ni le había amenazado. Se hizo también mención a la inhibición decretada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Arganda del Rey, que sobreseyó provisionalmente las actuaciones, siendo recurrido dicho auto por la Acusación Particular, que fue estimado mediante resolución de fecha 22/02/2021, pero no para acordar la diligencia a que hacía referencia a la Parte Recurrente en el actual recurso, sino para tomar declaración a la perjudicada a los efectos de saber dónde estaba su domicilio cuando pudieron ocurrir los hechos objeto de investigación, así como para ampliar los mismos.
Se señaló que en tal declaración obrante a los folios 102 y siguientes, la denunciante manifestó que los hechos consistieron en no dejarle entrar en la casa de Málaga, que en una ocasión le cogió de las muñecas y la tiró al suelo, pero que no recordaba dónde ni cuándo pasó, además de aludir que antes vivían en Madrid. Se sostuvo que el Juzgado de Arganda se inhibió en favor de ese mismo Órgano Jurisdiccional, constando al folio 136 la declaración del investigado, quien negó los hechos.
Y se afirmó que en ningún momento se había admitido la diligencia interesada por la Letrada de la Acusación Particular, así como que tampoco se consideraba necesaria, puesto que de las diligencias practicadas no había ningún dato que pudiese corroborar el relato ya totalmente impreciso e indeterminado de la denunciante. Se señaló que en sus dos primeras declaraciones, la denunciante negó cualquier tipo de agresión o de amenaza, que parecía que los hechos pudiesen consistir en insultos en fechas imprecisas, sin existencia de ningún tipo de testigo o de grabación de los mismos, por lo que la valoración psicológica no se consideraba necesaria en el presente procedimiento, y sin perjuicio que la denunciante necesitase atención médica como reconoció su hija ante la Policía Nacional. Y al no existir elementos nuevos que justificasen la reapertura de las presentes diligencias previas, se desestimó el recurso de reforma interpuesto.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión -aunque tal criterio haya sido aludido en el escrito de impugnación de la Defensa- ha de señalarse conforme al art. 777 LECRIM, que en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de Juicio Rápido, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.-A su vez, debe indicarse que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06), dada la vía empleada por la hoy Recurrente, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas -diligencias de investigación en el caso de autos- no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm. 788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás' ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'tema adiuvandi', esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
CUARTO.-Debe recordarse también, como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010, a su vez, ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).
QUINTO.-Principiando por la aludida petición probatoria -aunque ello incide directamente sobre la decisión jurisdiccional de sobreseimiento provisional también recurrida- debe precisarse que, aunque la Parte hoy Apelante, y ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arganda del Rey, según escrito de 24/11/2020, formuló recurso de reforma -adjuntando documentación medica de la propia Dª. Ramona, acreditativa de empezar a ser tratada en el Hospital Puerta de Hierro, Salud Mental -neurología por demencia-, según también fotocopia adjunta del CS La Alameda, de fecha 21/10/2020 (folios 70 y 71)- contra el auto de incoación de diligencias previas, y de sobreseimiento provisional de las actuaciones, el núm. 761/2020, de 6/10/2020, que fue estimado por resolución de 22/02/2021 (folios 81 y 82), en la que se decretó únicamente la nueva declaración de la perjudicada, es por lo que ha de precisarse que esta última resolución no admitió otra diligencia de investigación, ni consta que fuese solicitada su aclaración por vía del art. 267 LOPJ, ni recurrida en apelación por la propia Acusación Particular, para, precisamente, determinar ante esa instancia la pericial ahora pretendida, deviniendo, en consecuencia, tal auto firme, y ello aunque ahora se pretenda combatir.
Y, según las facultades revisoras que tiene atribuidas esta Sala de Apelación, ha de afirmarse que tal diligencia no consta que fuese admitida ante aquel Juzgado, como parece pretender el actual recurso, y sin necesidad de reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva, como antes se expuso, no queda afectado por 'la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06).
Ha de señalarse, a su vez, que tal pedimento probatorio solo ha sido pretendido en el escrito de interposición de la actual reforma y subsidiaria apelación, de fecha 20/07/2021, pero debe sostenerse, a estos efectos, que la Juzgadora a quo, según los términos del auto de 2/11/2021 -que en correcta técnica procesal ha de ser interpretado de forma conjunta e integral con la resolución de 15/07/2021- atendiendo a la valoración lógica y racional del único material probatorio obrante en autos, es decir, las distintas testificales prestadas de Dª. Ramona, bien ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón de Ardoz (folios 37 y 38), bien ante el Juzgado de Violencia núm. 1 de Arganda del Rey (folios 102 y 103), así como la declaración de D. Indalecio, ante el propio Juzgado de Violencia núm. 5 de Madrid (folios 136 y 137), sin instarse por la Parte Apelante otras diligencias de investigación -como podría haber sido la testifical de su hija, Dª. Fidela, más allá de la pretendida- entendió -insistimos- de forma racional y motivada, dado el relato de la denunciante que fue calificado, a través de la inmediación propia de la instancia -de la que carece esta Sala de Apelación- como 'totalmente impreciso e indeterminado', por las evidentes y significativas contradicciones y omisiones en la denunciante, considerándose, por todo ello, que la prueba pericial médico-forense instada carecía de la necesaria relevancia y pertinencia para su admisibilidad, criterio que debe ser igualmente compartido por esta alzada, y sin perjuicio, por supuesto de la asistencia médica a la que pueda estar siendo sometida la ahora Apelante.
Recordar, igualmente, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS 29/04/2015), así como la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), sin que sea factible, por otra parte, desapoderar a los Órganos Judiciales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia y necesidad de la prueba interesada, ( SSTC núm. 59/1991 y núm. 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al disponer que el Juzgador dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º de igual Ley Rituaria.
Indicar, según esa misma documental médica ya antes aludida -única aportada, aunque la cita hospitalaria de la denunciante ya debió realizarse el día 22/03/2021- que, según el apartado de 'Episodios Activos' del informe de ese Centro de Salud, únicamente se aludió a 'depresión', pero no obra ningún otro antecedente médico reseñable al ámbito jurisdiccional penal en el que nos hallamos, y sin poder obviar que la propia denunciante, en sus genéricas e imprecisas manifestaciones, como tuvo en cuenta la Instructora, mantuvo que 'lleva separada mucho tiempo de Indalecio, que se separaron y que se fue a vivir con su hija a Torres de la Alameda; que el denunciado no le ha pegado ni la amenazado' -lo que parece incompatible con ser agarrada por su muñecas y arrojada al suelo-, para posteriormente precisar que 'vivían en una finca los dos, pero que ella se fue a otro sitio, que cuando intentó volver no la dejaron entrar en la casa de nuevo, que esa casa estaba en Málaga, que Indalecio se fue a vivir a otro sitio de Málaga; que no la dejaron volver a su casa, que su hija tenía una casa distinta y se fue con ella, que llevaba sin ver a Indalecio muchísimo tiempo' además de indicar que 'no estaba en tratamiento médico; que antes vivía con Indalecio en un piso de Madrid, en barrio de DIRECCION000, que entonces la controlaba, le quitó las llaves de la casa, la cogió de las muñecas y la tiró al suelo, pero que no recuerda donde pasó esto' añadiendo la Sra. Letrada a preguntas de S.Sª. que su patrocinada 'estaba siendo vista en un centro de salud mental, por un tema de memoria, porque no puede estar sola' -afirmación de la que se puede inferir, de forma lógica y racional, que la propia denunciante si quiera tiene conocimiento de sus problemas médicos-.
Y todo ello, frente a la declaración de investigado, D. Indalecio, quien ante el Juzgado sostuvo que 'se separaron en julio de 2020 y vivían en Madrid, en la CALLE000, que tenían una casa en Vélez Málaga, pero que no le quitó las llaves a la denunciante y que nunca le impidió acceder a la vivienda. Indicó que nunca la había cogido de las muñecas o tirado al suelo, que nunca le había agredido, que nunca le había impedido entrar en la casa de Málaga, que iban allí y vivían allí', además de reseñar que 'la denunciante había tenido problemas psicológicos con los hijos, que los hijos eran de ella y de un matrimonio anterior, que tenía problemas con algún hijo con quien no se llevaba bien'. Añadió, a pregunta de la Defensa, que 'él le daba la medicación y la llevaba al médico, que había prestado ayuda y dinero a los hijos de ella cuando venían de Colombia y a su casa; que el día 30 de julio, él estaba en Madrid y ella volvió de Málaga a Madrid, y se la llevó la hija y que como no la encontraban, fue a su casa y la encontró en el portal, que Ramona estaba en el portal sentada porque había bebido vodka, que ella entra y sale de la casa cuando quiere porque tiene llaves'. También dijo 'que en el mes de noviembre puso la demanda de divorcio y que ya tiene sentencia, que él no se había opuesto a que ella siga viviendo en Málaga, y que la puso a nombre de ella y no tiene inconveniente que viva allí, que nunca había amenazado o insultado a su mujer, y que habían hecho muchos viajes siempre juntos (folios 136 y 137).
Por ello, y tras atender a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical- incluso esta fase indiciaría- ha de compartirse con la instancia, que ni las diferentes manifestaciones de la denunciante pueden entenderse como coherentes, o como mantenidas en el tiempo, dados sus términos ambiguos y genéricos, a los efectos de la valoración de la persistencia en la incriminación, como tampoco no se encuentran adveradas por otros elementos, objetivos y ciertos, por vía del examen de la verosimilitud del testimonio. Y sin poder obviar, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado iniciador de las presentes actuaciones, el núm. 12.273/2020 de 19/09/2020 de la Comisaría de Torrejón de Ardoz (folios 1 a 5) -que más que recoger las manifestaciones de la ahora Apelante, tuvo en cuenta las de su hija, Dª. Fidela, sobre los supuestos hechos acaecidos el día 30/07/2020, en una vivienda de la localidad de Torres de la Alameda (Madrid)- que tal data parece corresponderse -a priori- con la fecha de la separación efectiva entre Ramona y Indalecio, existiendo sentencia de divorcio a partir del mes de noviembre de ese mismo año 2020, según se alegó por el propio D. Indalecio.
SEXTO.-En consecuencia, tal elemento probatorio no puede ser entendido como apto, capaz y suficiente de poder desvirtuar -volvemos a insistir, en el plano indiciario en el que nos hallamos- el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy investigado. Destacar, en todo caso, como así tuvo en cuenta la instancia, que los testimonios contradictorios, como es de ver al caso de autos, si bien no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -reiteramos, del que esta Sala de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de la denunciante, frente al investigado, quien, en todo caso, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de suficientes pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales objeto de denuncia.
Y sin que, a criterio de esta Sala de Apelación, puede afirmarse -reiteramos, en el ámbito indiciario en el que nos hallamos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que exista la más mínima prueba, o indicio, en autos, bien directo, bien circunstancial, que permita sustentar, de forma racional, que los padecimientos psíquicos que parece sufrir la denunciante, que están siendo objeto de la oportuna investigación facultativa, aunque su resultado es ignorado por no haber sido aportados por la propia Apelante, tengan que atribuirse a los hechos ahora denunciados.
Por tanto, la prueba médico-forense impetrada ha sido rechazada, de forma racional y motivada por la Instructora, sin que se advierta por esta Sala de Apelación la conculcación de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, y ello, aunque la Parte Recurrente, en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no comporta la 'ratio decidendi', en que se basó tal desestimación probatoria, como tampoco la decisión de sobreseimiento provisional decretado, y entendiendo, a su vez, según la propia literalidad del escrito de interposición, que la causa y razón justificativa que aquellas decisiones jurisdiccionales fueron perfectamente conocidas por la Acusacion Particular, y a los efectos de la motivación exigida en el art. 120.3 CE.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
SÉPTIMO.-Recordar, a mayor abundamiento, que la doctrina constitucional sentada en la STC de 22/07/2020, Recurso de Amparo núm. 6127/2018, afirmó que 'la efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no sólo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido', señalando, además, que 'la suficiencia y efectividad de la investigación sólo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 26/2018, FJ 3, y 34/2008, FJ 4), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación' -pronunciamiento que este Tribunal ad quem comparte de forma plena- pero tras el examen de las diligencias de investigación practicadas, aunque solo sean las declaraciones de la denunciante y del investigado, y partiendo, conforme a lo ya expuesto, que la pericial médico-forense interesada ha sido entendida por la instancia como innecesaria e irrelevante al no aportarían prueba, cierta y objetiva, respecto a los hechos objeto de denuncia, considera que la Juzgadora a quo, en el ámbito indiciario en el que nos hallamos, ha observado la necesaria suficiencia en la indagación judicial practicada.
OCTAVO.-Referir, por último, que es doctrina constitucional plenamente sentada ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990)- aunque tal pronunciamiento fue también aludido por la Defensa del investigado en su escrito de impugnación- la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como pretende la Apelante-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como parece aludir la Parte hoy Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, y ello aunque la Parte Recurrente -como ya hemos anticipado- en su legítimo derecho no comparta tal argumentación, pero sin que ello suponga la infracción de derecho constitucional alguno.
NOVENO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ramona contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA. núm. 477/2021, el núm. 746/2021, de fecha 15/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

