Auto Penal Nº 293/2008, A...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Auto Penal Nº 293/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 51/2008 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 293/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200126

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00293/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Nº: RT 51/08-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 692/07

AUTO

En Pontevedra, a seis de mayo de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis, se dictó auto con fecha 4 de diciembre de 2007, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 9 de noviembre de 2007 en el que se acordaba el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, puesta de manifiesto la causa, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Viene a recurrir el Ministerio Fiscal, en definitiva, la resolución del juez instructor que acordaba, de plano, el archivo de la causa por no ser los hechos denunciados, -posible vulneración de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación por consentimiento de la víctima-, constitutivos de infracción penal, invocando, tanto el bien jurídico protegido por el delito del Art. 468 del Código Penal de quebrantamiento de condena, como el carácter no dispositivo, para ninguna de las partes implicadas, de las penas impuestas en sentencia firme.

El criterio mantenido por el juez instructor es, sin embargo, el contenido en la Sentencia del TS 1156/2005, de 26 de septiembre , que, en síntesis, viene a estimar que, en todo caso, "la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio de que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener -en su caso- otra medida de alejamiento"

SEGUNDO: Pues bien, en el caso concreto, conociendo la Sala las distintas posiciones jurisprudenciales al respecto, tanto del TS como de la denominada jurisprudencia menor, hemos de partir del dato cierto de que el juez a quo ha decretado el sobreseimiento libre y archivo de la causa en base, únicamente, a un informe remitido por la Guardia Civil sobre seguimiento del cumplimiento de una orden de alejamiento, sin practicar la más mínima diligencia instructora en averiguación de los hechos, por lo que, en el mejor de los casos, ha decidido que resulta aplicable la doctrina que afirma que en los supuestos de reanudación de la convivencia entre el presunto infractor y la víctima o cuando ésta ha prestado libre y voluntariamente su consentimiento, y ya nos hallemos ante una pena o una medida de seguridad, el delito del Art. 469.2 del Código Penal quedaría excluido, sin comprobar, si quiera, si concurren o no los presupuestos de hecho de tal doctrina. Se considera, en definitiva, que debe revocarse el auto de sobreseimiento y archivo de la causa y proceder a la práctica de las diligencias de instrucción necesarias, ya interesadas por el Ministerio Público en su escrito de recurso de reforma, y, conforme a ellas, adoptar la resolución que en derecho proceda.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 4 de diciembre de 2007, que confirmaba otro de 9 de noviembre , recaídos en las Diligencias Previas Nº 692/2007 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis, y, en su virtud, revocar el mismo, dejando sin efecto el sobreseimiento y archivo de la causa, debiendo practicarse las diligencias de instrucción oportunas en averiguación de los hechos denunciados; ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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