Última revisión
26/06/2009
Auto Penal Nº 293/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 408/2009 de 26 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 293/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00293/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 293/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
=============================
ROLLO 408/09
AUTOS 1769/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PLASENCIA
=========================================
En Cáceres, a veintiséis de junio de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 6 de mayo de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Juliana contra el auto de fecha 30 de marzo de 2009 y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas, con remisión de actuaciones a esta Sección
Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2009.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- Dª. Juliana cuestiona el auto judicial de treinta de marzo de este año (folio 155 y ss) en reforma, desestimada por resolución de seis de mayo cercano (folio 183 y 184), auto que la parte apela (folio 187 y ss) con apoyo en los siguientes motivos: a) Existencia de una lesión objetiva que merece el calificativo de delito. b) Enemistad manifiesta entre Juliana , D. Efrain y los testigos que han declarado; c) Indicios más que suficientes de agresión hacia Juliana . d) Actitud de D. Efrain denunciando a Juliana mientras esta se encontraba en el servicio de urgencias del Hospital; e) Vulneración del Art. 779 de la norma procesal penal; f) Violación del Art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; g) Falta de motivación y ausencia de fundamentos en el auto judicial de seis de mayo de este año.
Conocedores el Ministerio Fiscal y D. Efrain de las alegaciones de la parte las impugnan y piden la confirmación del auto recurrido, algo que va a hacer esta Sala de acuerdo a lo que diremos a continuación y con base en una premisa indiscutible: la Constitución no garantiza la condena de ninguna persona, algo que se produce tras el desarrollo de un proceso penal respetuoso con todas las garantías legalmente establecidas.
Segundo.- No dudamos (ahí está el informe forense) de que las lesiones de Juliana sean per se constitutivas de delito, en ello concordamos con la apelante. En lo que no asentimos es en los indicios de agresión a la lesionada y en que esos indicios apunten a Efrain . La causa de las lesiones en general y en este caso en particular es algo obligado de averiguar en relación con la autoría de las mismas, siquiera indiciaria. Y aquí (repetimos) no compartimos las alegaciones de al parte, para lo cual es necesario recordar las declaraciones que los testigos han prestado, que a juicio de la recurrente no son de aceptar por la enemistad que existe entre ellos y la familia de Juliana .
No vamos a bajar a detalles ni a contradicciones, pues lo que cuenta es que (en conjunto) no se aprecia que la parte haya corroborado su aserto de que Efrain cogió la mano a Juliana y se la retorció. Eso no lo dicen los testigos, ni siquiera Raúl y Nuria, que hablan de un manoteo y no de que Efrain retorciese la mano de la apelante. No hay indicios (suficientes) de ello ni podemos aceptar lo de la enemistad total al tratarse de un suceso ocurrido en esas circunstancias y en el que han intervenido personas concretas. Hablamos de testimonios judiciales, de su apreciación conjunta y de que todo ello se ha llevado a cabo de forma contradictoria. Comoquiera que esas premisas (enemistad, agresión a Juliana por parte de Efrain , interés en la causa de algunos testigos) no se han constatado, encontramos que las peticiones de la parte se van quedando en el camino, sin que vaya a ningún lado la afirmación de la apelante (folio 191) de que la actitud de Efrain al denunciar a Juliana evidencia la veracidad de la denuncia de ésta contra aquél.
Tercero.- No alcanzamos a entender la tesis de la parte al referirse la misma a un juicio de valor sobre las intenciones y la conducta de alguien, con olvido de que una denuncia no es veraz por si misma, sino que necesita de unas diligencias de instrucción para su corroboración o no, máxime en este caso en que las denuncias se han producido de forma cruzada y es necesario instruir la causa para esclarecer lo sucedido, además de que los intervinientes en los hechos dan una versión distinta de la de Juliana .
Abandonado lo anterior la parte anuda sus afirmaciones precedentes (lesión de Juliana e indicios de que ha sido Efrain el causante de ella) a la infracción del artículo 779 de la norma procesal penal al entender que el sobreseimiento de la causa infringe su derecho a la tutela judicial efectiva, además de que el Juzgador se ha excedido en su uso de facultades (sic)
Ordenando el confuso alegato de la parte es conveniente decir que las premisas en que la misma basa su tesis no se han demostrado, lo que produce sin más que se desmorone todo su edificio al faltarle una base sólida. En segundo lugar, la tutela judicial efectiva se satisface (cuál es el caso) con una resolución judicial motivada y fundada en derecho, que no tiene por qué coincidir con las alegaciones de las partes. Distinto totalmente de lo que antecede es que lo resuelto no le guste a la parte porque no la favorece, lo que nada tiene que ver con el derecho fundamental reseñado, que no puede tampoco confundirse con el sobreseimiento acordado, ya que éste surge al mundo jurídico si se dan los supuestos legales para ello.
Acabemos este apartado diciendo otra vez que las lesiones objetivas son un dato que ha de completarse con otro: quién o quiénes son los autores de las mismas; de no averiguarse ese hecho no va adelante la causa y ha de actuarse cuál ha procedido la instructora.
Cuarto.- Tampoco es de acoger (consecuencia de lo anterior) la infracción del artículo 641 de la norma procesal penal porque haya unas lesiones objetivas y una denuncia expresa contra Efrain ; las razones que se ofrecen son lábiles y carecen de sostén jurídico, ya que unas lesiones (para ser enjuiciadas) han de imputarse (siquiera indiciariamente) a alguien y una denuncia no lleva directamente a juicio si no se investiga su contenido, algo que ha de hacerse con cuidado y minucia al existir varias denuncias (no sólo contra Efrain ) contra otras personas y por el mismo hecho.
Quinto.- La última temática a resolver es la falta de motivación del auto judicial de seis de mayo de este año desestimatorio del recurso de reforma; esta alegación nace agostada ab initio porque estamos ante una apelación en la que la parte ha podido hacer alegaciones; porque el contenido de este motivo es repetición de lo ya expuesto (lesiones, enemistad); porque no se pide la nulidad de ese auto por falta de motivación sino la revocación del de treinta de marzo , que (nótese) fue recurrido únicamente en reforma (folio 162 y ss), que no en apelación, formulada contra el auto de seis de mayo (folios 183 y 184 ); porque este último motivo a nada lleva y porque en este momento es conveniente y adecuado confirmar la resolución cuestionada, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Juliana contra el auto judicial de seis de marzo de este año dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de Plasencia y SE CONFIRMA el mismo, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
