Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 120/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 27028370022019200016
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:42A
Núm. Roj: AAP LU 42/2019
Resumen:
TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
AUTO: 00293/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40/ 41 Fax: 982 29 48 43
Equipo/usuario: AS
Modelo: 662000
N.I.G.: 27028 43 2 2013 0012666
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000120 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000300 /2018
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Abelardo
Procurador/a: , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado/a: , CARLOS BUEREN RONCERO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO núm. 293/2019
MAGISTRADOS:
Edgar Amando Cloos Fernández, presidente
Mª Luisa Sandar Picado
José Manuel Varela Prada
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, 7 de marzo de 2019
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Instructor (Lugo-1) dictó Auto en fecha 26 de noviembre de 2018 , en sus D.P.A. 300/2018, originadas en sus D.P.A. 4493/2013, desestimando la declinatoria promovida por Roque y manteniendo la competencia se ese Juzgado.
Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Abelardo , representado por la Procuradora Erlina Sabaríz García y asistido por el Letrado Carlos Bueren Roncero, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, parcialmente .
SEGUNDO.- Recibido testimonio de las actuaciones en esta Sección de la Audiencia, se formó Rollo de Apelaciones contra Autos que se registró con el núm. 120/2019-A, el cual se pasó a la Magistrada ponente, Ana Rosa Pérez Quintana, para deliberación y votación.
Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
UNICO.- Este Tribunal ya ha dicho, en su Auto núm. 94/2019, de 28 de enero , que los delitos a los que se refieren estas D.P.A., registradas por el Juzgado de Instrucción con el núm. 300/2018, no son conexos con los investigados en las D.P.A. 4493/2013, en el sentido legal. En iguales términos nuestro Auto núm.292/2019 , del día de hoy.
En estas Diligencias Previas -se remitió al Tribunal un USB-, ni el Auto de 30 de marzo de 2015, ni la Providencia de 3 de enero de 2018 ni el Auto de 20 de julio de 2018, concretan cuál es el supuesto legal de conexidad delictiva que motivaría y justificaría la formación de piezas separadas ex artículo 762.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sintéticamente expuesto, fue el Auto de 30 de marzo de 2015, de formación de piezas separadas, el indicó los delitos, hechos y personas objeto de investigación. Sin embargo, para justificar la formación de piezas, se limitó a decir que 'aún estando pendiente la práctica de varias diligencias de investigación , alguna de ellas de gran relevancia, resulta que del conjunto de análisis de intervenciones telefónicas judicialmente acordadas así como de las declaraciones por el momento practicadas y los informes y atestados elaborados por SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, se han revelado conductas de apariencia ilícito-penal que se encuentran perfectamente delimitados, referentes a delitos relacionados entre sí y cometidos en la mayoría de los casos por los mismos sujetos, todos los cuales giran en torno a la persona de Abelardo y sus diversos grupos empresariales concurriendo una amplia multiplicidad e interrelación tanto subjetiva como objetiva.' En la misma línea, el Auto de 20 de julio de 2018 argumenta que 'estamos en presencia de una causa compleja, que gira en gran parte en torno a las ilicitudes cometidas por Abelardo , y su grupo empresarial, con varias empresas dedicadas al transporte por carretera, quien supuestamente, habría diseñado un complejo entramado, para ,aprovechando sus relaciones a alto nivel político y empresarial, beneficiar a su grupo, en ocasiones, de forma ilícita, consiguiendo adjudicaciones, bien sea mediante la obtención de información privilegiada bien sea mediante la concertación de acuerdos con otras empresas del sector para eliminar la competencia, ello a cambio de dinero y otras prebendas. Asimismo, percibiría elevadísimas cantidades de dinero B que blanquearía mediante la elaboración de facturas falsas . En esta actividad cooperan varias personas, entre las cuales se encuentran diversos empleados de Abelardo , quienes seguirían las instrucciones y directrices de aquel, al tanto de todas estas actividades por cuanto que sus subordinados le informaban puntualmente de todas las gestiones, actuaciones y de su resultado , por lo que puede hablarse de una verdadera asociación u organización delictiva, y distintos grupos empresariales, entre ellos, INTERRIAS, que habría entregado ingentes cantidades de dinero en efectivo ,destinadas, entre otros, a Abelardo , que eludirían el control fiscal. Y así consta desde el principio. Cuestión diversa es que existiendo tal conexidad, puedan separarse piezas procesales, al amparo del artículo 762 de la Lecrim que permite al instructor la separación de piezas , y que parte precisamente de la conexidad'; y que 'Es habitual en los procesos por corrupción, la existencia de múltiples investigados ya que se precisa de la intervención de diversas personas para alcanzar sus fines: existencia formal de varias sociedades con sus correspondientes administradores para acudir a procesos de contratación ante la Administración Pública; personas que emitan numerosas facturas para las diversas sociedades de la propia trama y para otras; necesitan personas que 'vistan el santo ' dando apariencia de legalidad a las operaciones irregulares en contabilidades y en declaraciones ante los organismos públicos (de control sectorial, tributarios); necesitan personas de diversos departamentos de las empresas que, participando en los procesos de toma de decisiones, dificulten detectar la connivencia de todas ellas en las irregularidades cometidas; personas que actúan como testaferros al frente de sociedades sin verdadera vida empresarial, distintos autoridades y funcionarios corruptos que se presten a realizar actuaciones en fraude de la administración para beneficiar al grupo empresarial . Así sucede en el caso de autos. Conexidad no es identidad, como parecen entender los recurrentes. Lo esencial es como resulta en este caso , se cometen idénticos delitos , que relacionan a un mismo grupo de personas con distintos roles de participación y con una misma dinámica existiendo suficiente vinculación siendo preciso la tramitaci6n conjunta y única aun cuando se separen distintas piezas para comprender globalmente la realidad investigada'.
Sin embargo, a pesar de este circunloquio, ninguna de las resoluciones objeto de consideración analiza caso por caso la esencial cuestión de la conexidad delictiva, poniendo en relación el objeto de denominada pieza principal con el de todas las demás. Que es como se debe hacer. Para lo cual, obviamente, habrá de tenerse a la vista el contenido de la Providencia de 3 de enero de 2018 completada por el Auto de 30 de marzo de 2015: .- La PIEZA PRINCIPAL ó PIEZA NUMERO , indica dicha resolución, se ha de continuar por presuntos delitos contra la Hacienda Pública, blanqueo de capitales, falsedad documental y delitos societarios derivados del hecho origen de la instrucción consistente, esencialmente, en el manejo de dinero en efectivo entre las sociedades INTER RÍAS (VIAJES FISTERRA S.L.), procedente de la venta de paquetes de excursiones sin emitir tickets ni facturas, con el que formaría una caja B destinada al pago de dinero en efectivo y pagarés a las empresas del Grupo Monbus y otros proveedores, elaboración de doble contabilidad y falsificación de facturas, entregas de dinero para blanquear o desviar fondos al CLUB BALONCESTO OBRADOIRO, desvío de dinero a adquisiciones inmobiliarias de la familia Jaime y otras irregularidades como: -Presunta actividad ilícita de asesoramiento realizada por las asesorías contables tanto del GRUPO INTERRIAS como del Grupo Monbus y posible falseamiento de los balances contables -Estancia gratuita de Eladio , expresidente del Congreso, en Sanxenxo (Pontevedra) sin concretar la posible Contraprestación -Otras posibles irregularidades presuntamente cometidas por parte de HOLDING FIANTEIRA Y GRUPO MOMBUS asi corno sus legales representantes, administradores y empleados, todavía no depuradas que pudieran evidenciarse, con la consecuencia de que tan pronto puedan delimitarse con claridad, darán lugar a la formación de la correspondiente pieza o proceso , según los casos -otras irregularidades del GRUPO MONBUS derivado de la cobranza de dinero negro o en B procedente de la venta de la flota de vehículos -Compra por el Grupo MONBUS de la empresa VECOLUX LLEIDA, SL - Pagos en B .
Estarían personados en este pieza corno imputados Abelardo , Jaime , Marta , Leonardo , Noelia , , Martin , Modesto , Sabina , Ruperto y María Cristina .
.- La PIEZA NÚM. 2 tendría por objeto Presuntos delitos de información privilegiada, tráfico de influencias, negociación prohibida de funcionarios, cohecho, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y malversación de caudales públicos relacionados con los hechos de adjudicación del CONCURSO TRANSPORTE VIAJEROS POR CARRETERA DEL EJÉRCITO DE TIERRA a la UTE MONBUS-ALSA; constitución EN LA BRIPAC de un FONDO DE DINERO DEL EJÉRCITO para desviar a la empresa MONBUS mediante la suscripción de los denominados ' contratos menores '; elaboración por el GRUPO MONBUS de facturas falsas por la prestación de servicios ficticios, no reales, o inflados; posibles irregularidades relacionadas con la concertación de un servicio continuado de transporte de militares de la Brigada Paracaidista (Línea Discrecional en lugar de Línea Regular); pagos de dinero, entrega de regalos e invitaciones a eventos deportivos y taurinos, a diversos mandos y militares, supuestamente para obtener tratos de favor, presumiblemente con el fin de obtener información privilegiada o bien algún trato de favor en relación con Servicios y falsa facturación; y pago por la empresa MONBUS del transporte y servicios de azafatas de la boda de la hija de un General de la Brigada Paracaidista con un jugador del Real Madrid. supuestas irregularidades en el concurso para la explotación.
Figuran como investigados, además de Abelardo , Adrian , Estefanía , Martin , el Teniente Coronel Belarmino y el Sargento Celestino .
Por tanto, los hechos investigados en las Piezas 1 y 2 dos distintos, como también las personas investigadas, salvo Abelardo .
.- La PIEZA 3 tendría por objeto presuntos delitos de tráfico de influencias, prevaricación, negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, fraude en la contratación y falsedad documental, llevadas a cabo con relación al CONCURSO EXPLOTACIÓN DEL EMBARCADERO DE STO. ESTEVO, AYUNTAMIENTO DE NOGUEIRA DE RAMUÍN (OURENSE): CATAMARÁN TURÍSTICO.
Los investigados son Abelardo , Adrian y Martin .
Por tanto, los hechos investigados en las Piezas 1 y 3 dos distintos, como también las personas investigadas, salvo Abelardo .
.- La PIEZA 4 , que es la que se registró como D.P.A. 300/2018, tiene por objeto presuntos delitos de tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, revelación de información privilegiada, y fraude en la contratación, que afectaría a las relaciones del GRUPO MONBUS con Roque , funcionario del Ministerio de Fomento, respecto a diversas cuestiones que se especifican.
Serían investigados también son Abelardo , Adrian .
En consecuencia, los hechos investigados en las Piezas 1 y 4 son distintos, como también las personas investigadas, salvo Abelardo .
.- La PIEZA NÚM. 5 a la que se refiere el Auto de 30 de marzo de 2015 por Presunto delito de falsedad documental por las alteraciones de TACÓGRAFOS de vehículos del Grupo Monbus - problemática quedó ulteriormente excluida-, pasa a ser en la Providencia de 3 de enero de 2018 la constituida por las posibles irregularidades en la gestión del PALACIO DE CONGRESOS DE COMPOSTELA, pendiente de concretar y que podrían ser constitutivas de delitos de facturación falsa y de apropiación indebida.
Por tanto, los hechos son distintos a los de la Pieza núm. 1. El único imputado es Abelardo .
.- La PIEZA NÚM. 6 no existe en la Providencia de 3 de enero de 2018.
.- La PIEZA SÉPTIMA tiene por objeto el presunto tráfico de Influencias en el CONSELLO CONSULTIVO DE GALICIA para solucionar el conflicto entre los servicios de transporte urbano e interurbano por solape de sus líneas.
Por tanto, los hechos son distintos a los de la Pieza núm. 1. El único imputado que figura en el Auto de 30 de marzo de 2015 es Abelardo .
.- La PIEZA OCTAVA Presunto delito de corrupción entre particulares y otros presuntos delitos en relación al concurso del servicio de transporte DEL CAMPEONATO MUNDIAL DE BALONCESTO EN ESPAÑA.
Por tanto, los hechos son distintos a los de la Pieza núm. 1. El único imputado que figura en el Auto de 30 de marzo de 2015 es Abelardo .
.- La PIEZA NOVENA gira sobre presuntos delitos de información privilegiada, tráfico de influencias, negociación prohibida a funcionarios y otros, en relación al concurso del CONSORCIO DE PROMOCIÓN DE LA MÚSICA del Concello de A Coruña.
Serían investigados también son Abelardo , Adrian .
En consecuencia, los hechos investigados en las Piezas 1 y 9 dos distintos, como también las personas investigadas, salvo Abelardo .
.- PIEZA DÉCIMA por presunto delito de tráfico de influencias y revelación de información privilegiada relacionada con el concurso del transporte urbano de LUGO.
Serían investigados también son Abelardo , Adrian .
En consecuencia, los hechos investigados en las Piezas 1 y 10 dos distintos, como también las personas investigadas, salvo Abelardo .
.- La PIEZA NÚM. 11 sobre la relación de Abelardo CON Fructuoso y adquisición de concesiones en condiciones supuestamente fraudulentas en la compra del MULTIUSOS DEL SAR EN SANTIAGO y falsedad de escrituras públicas.
En consecuencia, los hechos investigados en las Piezas 1 y 11 dos distintos, como también las personas investigadas, salvo Abelardo .
.- La PIEZA NÚM. 12 no existe en la Providencia de 3 de enero de 2018.
.- La PIEZA NÚM. 13 se refería a la investigación de las ilicitudes cometidas en el ámbito de La Estradense, pero ha sido libremente sobreseída por este Tribunal.
.- PIEZA NÚM. 14 habrá de girar sobre la tenencia ilícita de armas incautadas en el domicilio y establecimiento hotelero de Jaime .
Esta Pieza no aparece en el Auto de 30 de marzo de 2015, evidenciando la falta de identidad de esta resolución con la Providencia de 30 de enero de 2018.
Los hechos de esta Pieza, por tanto, son distintos a los de la Pieza núm. 1. Tampoco aparece como investigado Abelardo .
.- La PIEZA NÚM. 15 no existe en la Providencia de 3 de enero de 2018.
.- PIEZA NÚM. 16 sobre posibles irregularidades en relación a los contratos de transporte del CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE SANGRE.
En consecuencia, los hechos investigados en las Piezas 1 y 16 dos distintos, como también las personas investigadas, a salvo Abelardo .
Ya dijimos que, por tanto, se colige claramente la falta de conexidad entre los delitos objeto de la Pieza núm. 1 o Pieza Principal y los delitos objeto de todas las demás piezas considerados en relación a ella. El único elemento común, y no siempre -Pieza núm. 14-, es la persona de Abelardo y el denominado Grupo Monbus. Sin embargo, ese punto de conexión no es suficiente en términos legales para sostener la existencia de conexidad delictiva en el sentido del artículo 762.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
También expusimos que ya desde antes de la reforma de 2015 la línea jurisprudencial que se fue consolidando es la de escepticismo ante la acumulación automática en un solo proceso en los casos de complejidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015 dictada en el denominado Caso Malaya afirmó que la cuestión 'no podrá resolverse fácilmente aplicando un sistema procesal de instrucción o enjuiciamiento como el presente sino que su solución eficaz solo podrá venir de la mano de un nuevo modelo procesal que favorezca, sin detrimento de la coherencia, la investigación y decisión definitiva de los procedimientos. El problema de fondo, pues, de los 'macroprocesos' está en el modelo de investigación o instrucción y decisión del caso, sin perjuicio de que con las herramientas procesales actuales también es posible alcanzar cotas de mayor eficacia procesal.' Muy poco tiempo después, el Auto del propio Tribunal Supremo de 9 de septiembre 2015 -Ponencia del Sr. Varela Castro- explicó que: 'cuando son varios los partícipes, aunque el hecho sea el mismo, la unidad procedimental no es una excepción necesaria de la regla del artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ésta parte del término delito con equivocidad técnica. De tratarse de un concurso ideal, según el Derecho penal, la regla, conforme a ese precepto sería la pluralidad de 'procesos', expresión ésta también discutible ya que, debiera referirse a 'procedimientos. Pues, adviértase, concurso de delitos no equivale a conexidad. Aquél es un concepto del derecho penal y ésta del procesal.
Por otra parte, como dijimos en nuestra STS n° 471/2015 de 8 de julio : La unificación de procedimiento tiene una funcionalidad de mera facilitación de tramitación o de resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento.
Ésta puede estimarse, en principio, en los casos de unidad de delito y pluralidad de partícipes, que, como dijimos, puede no constituir un caso de conexidad. Existe ésta en los casos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El apartado 5º se condiciona a la unidad de persona imputada por pluralidad de hechos delictivos.
Lo relevante es que la conexidad que obliga a reunificar los plurales objetos procesales en un único procedimiento, tiene un alcance utilitario funcional para el remedio de la inescindibilidad.
Por ello, como dijimos en aquella sentencia de esta Sala: cuando la unidad procedimental se erige en escollo, causa de dificultades, o cuando desaparece esa inescindibilidad, la unidad de procedimiento es relevada por la misma ley, como ocurre en el caso del artículo 762 y a salvo de las específicas excepciones dirigidas a mantener la competencia específica previstas en la lev, que no la unidad procedimental ( artículo 65 de la Lev Orgánica del Poder Judicial , artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) cuando establece la prevalencia de la jurisdicción ordinaria frente al aforamiento, ( artículo 272 de la misma que atribuye la competencia al tribunal al que uno de los querellados estuviere sometido por disposición especial de la ley , ó artículo 5 de la LOTJ ).
La unidad procedimental resulta especialmente poco plausible cuando se asienta en la hipótesis del n° 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ello sin correlato en otras normas como la reguladora del Tribunal del Jurado o de la justicia militar. Una poco leal interpretación de tal norma ha venido dando lugar a una voracidad oficiosa de algunas instrucciones que recuerdan la implicación arrastrante de los ramos de cerezas y que podría poner incluso en cuestión la compatibilidad de tal oficiosidad con la percepción de imparcialidad de los órganos judiciales que así actúan.
Desde nuestra STS n° 990/2013 de 30 de diciembre hemos reflexionado sobre esa práctica originadora de los conocidos como macroprocesos de dudosa pertinencia, postulando que la nada escasa indeterminación del criterio de conexidad establecido en el n° 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no debe impedir la ponderación de intereses contrapuestos en el trance de decidir la acumulación de procesos, con sendos y diferenciados objetos, en un único procedimiento. Más si cabe, cuando las pretendidas ventajas de dicha acumulación son de relevancia muy inferior a la de los perjuicios que conlleva.
Por un lado por la complejidad que redunda en dilaciones de la tramitación. Dilaciones que no se acarrearían en el caso de plurales procedimientos e intervención de pluralidad de órganos jurisdiccionales.
La disparatada prolongación de las sesiones de juicio oral, con separaciones en el tiempo de pruebas que versan sobre hechos diversos, en la medida de la flaqueza de la humana memoria, se puede traducir, en un debilitamiento de los la deseables beneficios de la inmediación.
No son desdeñables los perjuicios que implica trasladar a algunos de los sujetos pasivos del procedimiento las consecuencias gravosas inherentes a la dilación, que encuentra su causa en las exigencias temporales de las actuaciones seguidas respecto de otros sujetos, en nada relacionados con los demás intervinientes.
Por otra parte los supuestos beneficios de la acumulación no parecen siempre de obligada renuncia, en caso de tramitación autónoma del procedimiento. Incluso cuando algunos de los sujetos tengan participación en todos los hechos objeto de cada uno de los procesos acumulados. Ni en cuanto a la prueba, pues siempre será menos oneroso la parcial reiteración de la misma en diversos procedimientos de los concretos aspectos comunes, que subordinar la duración de lo sencillamente enjuiciable a la demora exigida por lo de enjuiciamiento dificultoso. Ni en cuanto a los beneficios penológicos para el reo, a cuyos efectos la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé los mecanismos necesarios (artículo 988 ).' Actualmente, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la regla general consagrada en el artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Criminal es la de que cada delito sea objeto de un solo proceso. La pluralidad objetiva o subjetiva puede originar la acumulación en un solo proceso si la investigación y prueba conjuntas es conveniente para el esclarecimiento y determinación de las responsabilidades penales, pero se establece, precisamente, un límite a la decisión de acumular: que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
Así, según el Artículo 17.1º de dicha Ley : 'Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.' Además, en el apartado 2º se establecen cuáles son los casos de conexidad delictiva disponiendo que: 'A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
Finalmente se dispone en su apartado 3º que: 'Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.' En consecuencia, en el caso de autos, en el que los hechos que se fueron descubriendo a partir de los que estaban siendo investigados en la Pieza núm. 1 o Principal no tienen, respecto a esta, la consideración de delitos conexos, no es posible la tramitación por el mismo Juzgado de Instrucción a través de la vía del artículo 762.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Antes bien, como ya dijimos en nuestro Auto núm. 3/2018, de 2 de enero, dicha postura es contraria a la expuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 426/2016, de 19 de mayo , que se puede resumir explicando que hallado un nuevo hecho delictivo no conexo, el Juzgado de Instrucción no puede realizar ningún tipo de investigación sino, simplemente formar testimonio y remitirlo al Juzgado Decano para que éste lo reparta y, posteriormente, será el Juez determinado por reparto el que habrá de resolver sobre la competencia y cualesquiera otras cuestiones que resulten procedentes.
Por estas razones, ya resolvimos en nuestro Auto núm. 94/2019 , que era improcedente la formación de piezas separadas ex artículo 762.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su tramitación por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lugo, que sólo puede conocer de la Pieza núm. 1 o Pieza Principal, y que la piezas formadas habrán de ser remitidas al Juzgado Decano para su reparto al órgano jurisdiccional que corresponda.
En esta tesitura entiende el Tribunal que no puede estimar la cuestión de competencia territorial que se plantea ahora, toda vez que la resolución recurrida afirmaba su competencia no territorialmente, sino objetivamente, por razón de la supuesta conexidad delictiva. Lo cual tampoco significa afirmar la competencia territorial de los Juzgados de Lugo, sino que habrá de ser el órgano que resulte competente por reparto el que decida, en atención al forum delicti commissi y demás fueros subsidiarios que establece el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; lo cual podrá conllevar, ulteriormente, la revisión de su decisión, si a ello hubiere lugar.
En consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
